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11001032600020210011600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-06-16

Radicación interna: 67057 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Adrian Guillen Churio·Demandado: Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Demandantes: Carlos Adrián Guillén Churío y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 1 de diciembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, considero necesario aclarar mi voto en relación con la declaración, de oficio y parcial, de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la demanda no incluyó el concepto de violación respecto de las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, según se decidió en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Es cierto que la demanda no contenía la explicación del concepto de la violación en relación con las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, sin embargo, lo mismo ocurrió respecto de las demás normas que se invocaron como violentadas, esto es, los artículos 1, 7, 79 de la Constitución, la Ley 685 de 2001, y los artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 de la Agencia Nacional de Minería. En efecto, en la sentencia se trascribió el apartado de la demanda denominado “concepto y fundamentos de la violación” (página 8), el cual se limitó a enlistar las normas presuntamente infringidas por la resolución demandada, pero no contiene la explicación del concepto de la violación alegada.

Con lo anterior, considero que la parte demandante no satisfizo la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA pues si la demanda versó sobre la impugnación de un acto administrativo no bastaba con indicar las normas presuntamente violadas, toda vez que la normativa exige que también se explique el concepto de su violación1.

Por lo tanto, la demanda, al no explicar el concepto de la violación en relación con ninguna de las normas presuntamente vulneradas, no delimitó el marco en que el juez de lo contencioso administrativo debía realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusó de ilegal2-3. Además, el deber del juez de interpretar la demanda, máxime en procesos de nulidad, no puede sustituir o reemplazar los deberes y las cargas que la normativa procesal radica en cabeza de las partes, como lo es la explicación del concepto de la violación. Con todo, comparto la decisión adoptada porque en el estudio de fondo de la demanda, precisamente, ante la ausencia de la explicación del concepto de la violación, si bien no debió declararse la “inepta demanda”, se acertó al no acoger las pretensiones, pues los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, cuyo texto es concordante con el vigente (numeral 4, artículo 162 del CPACA), consideró que: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. 2 “(…) en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En otras palabras, el fallador está impedido para estudiar temas y para pronunciarse sobre puntos que no fueron planteados y sustentados por el actor, en el escrito de demanda. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 18.509. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de enero de 2002, Exp. 7.120.