Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, a través de apoderado judicial, formuló demanda2 para que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-024-2020-00178-01.
Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA. CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente. 2 SAMAI. 11001032500020250026500, Índice: 00003.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 3. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, conforme lo indica el artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» 4.
Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», conforme se indica en artículo 302 del CGP. 5. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 6. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y la solicitud de las que pretenda hacer valer. 7- Para efectos del estudio de admisibilidad del medio de impugnación, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez3, y por tanto requiere de la presentación de una nueva demanda, la cual debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA4, so pena de su inadmisión, estos son: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, Auto del 27 de febrero de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo «[…] 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 8. El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado, las cuales son: «Artículo 250.
Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 9. Finalmente, la demanda debe ser presentada dentro de las oportunidades previstas en el artículo 251 del CPACA, es decir: i) por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende; ii) si las causales invocadas son las dispuestas en los numerales 3. ° y 4. °, dentro de un año contando a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o iii) si se trata de la prevista en el numeral 7. ° se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que darían lugar al recurso.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 10. En todo caso, como se indica en el artículo 253 ibidem, podrá ser rechazada en tres eventos: i) cuando no se presente en el término legal, ii) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. ANÁLISIS DEL DESPACHO 11.
Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, este despacho encuentra que: i) El señor Jairo Alberto Jara Cabulo no acreditó haber enviado de manera simultánea copia de la demanda y los anexos a la entidad accionada conforme lo indica el artículo 6. ° de la Ley 2213 de 20225. 12. Por lo anterior, ante el incumplimiento del requisito de la demanda antes descrito, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a efectos de que la parte demandante dentro del término de cinco (5) días subsane la falencia advertida.
RESUELVE
Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-024-2020-00178-01.
Segundo: Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. 5 «En cualquier jurisdicción, ¡incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFLA