Micelio
11001031500020240085401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jesus Hemel Martinez Celis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecisiete (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y SUSTANTIVO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE TERCEROS. NIEGA LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Se alegó la configuración de un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y un defecto sustantivo respecto de los cuales se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se encuentran configurados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 1º de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jesús Hemel Martínez Celis, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jesús Hemel Martínez Celis celebró el contrato de concesión minera FVH-112 con Ingeominas para la explotación de carbón mineral en la mina “La Cristalina” ubicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander). 2) A pesar de varias amenazas previas informadas a las autoridades, la mina fue objeto de ataques por parte de un grupo armado perteneciente a las FARC, incluida una ofensiva el 21 de julio de 2010. 3) Solicitó ayuda al Ejército Nacional para garantizar la seguridad y aunque se reanudaron las actividades mineras en mayo de 2011, el 26 de agosto de ese mismo año, se presentó un nuevo ataque que resultó en la pérdida de la vida del administrador de la mina, el hurto de materiales, el desplazamiento de todos los trabajadores y la destrucción de la mina mediante quema. 4) Debido a tales daños el actor presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad y se ordenara el pago de los daños y perjuicios. 5) Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las demandadas por los daños materiales y morales sufridos por el actor1. 1 El tribunal fundamentó la responsabilidad del Estado en el concepto de daño especial y consideró que las entidades demandadas, específicamente el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no brindaron la protección adecuada a pesar de las solicitudes y advertencias previas sobre las amenazas de ataques guerrilleros.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) La parte demandante y las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación2 en contra de esa decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 7) Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial demandada declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con la pretensión de resarcimiento del daño emergente derivado del atentado del 21 de julio de 2010 con fundamento en que la demanda se presentó después del término legal permitido para reclamar por ese daño. 8) La autoridad judicial demandada concluyó que el ataque guerrillero del 26 de agosto de 2011 fue imprevisible e irresistible para las demandadas porque no se encontró acreditado que el Ejército o la Policía tuvieran conocimiento efectivo del momento preciso en que se concretarían las amenazas en contra de la mina. 9) Faltaron pruebas suficientes que demostraran una falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas y, aunque estaban al tanto de la presencia de Aunque se realizaron patrullajes esporádicos, estos no fueron suficientes para prevenir los ataques y las autoridades reconocieron que no podían brindar protección constante debido a limitaciones de recursos y personal.

La autoridad judicial de primera instancia concluyó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional no proporcionaron medidas de seguridad adecuadas a pesar de las advertencias y solicitudes previas y declaró que el daño emergente causado por la pérdida de la inversión en la mina y los perjuicios morales debido a la muerte del administrador y las amenazas constantes eran imputables al Estado por lo cual reconoció compensaciones por tales conceptos.

Se negó la pretensión de reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por considerarse no probado y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en relación con la pretensión de resarcimiento del daño emergente derivado del atentado del 21 de julio de 2010, por lo que esa pretensión también se negó. 2 En su apelación, el demandante solicitó i) que se incrementara la indemnización por perjuicios morales a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido al sufrimiento, angustia y dolor experimentados por la pérdida de su negocio y la muerte de su amigo y administrador de la mina, Juan Bautista Granados, ii) solicitó una revisión y modificación de la cuantía reconocida por el daño emergente, argumentando que la inversión necesaria para restablecer las operaciones mineras después de los ataques guerrilleros no había sido adecuadamente compensada y iii) pidió que se revocara la decisión que le negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con fundamento en que, al cesar las labores de minería, dejaría de percibir las ganancias previstas por la comercialización del carbón durante los 30 años estipulados en el contrato de concesión. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 grupos guerrilleros en la región, no se acreditó que hubo una omisión reprochable en sus deberes de protección y seguridad en atención a que los testimonios y documentos presentados reconocieron que se realizaron esfuerzos para proteger la mina, como es el caso de patrullajes y operaciones en el área, en respuesta a las solicitudes de protección del demandante, aunque estas no fueran suficientes para prevenir el ataque específico. 10) La autoridad enfatizó que los daños causados al demandante fueron perpetrados por terceros (guerrilleros) y, por tanto, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por no demostrarse la intervención o complicidad de las autoridades estatales. 11) El demandante no tomó suficientes medidas de seguridad privada para proteger su patrimonio, como contratar empresas de seguridad para la mina. 12) Por último, condenó en costas a la parte demandante con la inclusión de las agencias en derecho por las gestiones realizadas en ambas instancias del proceso ordinario en favor de las demandadas. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. Sobre el defecto fáctico alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban la insuficiencia de las medidas de seguridad brindadas por el Ejército Nacional para la protección de la mina y sus trabajadores.

De manera concreta reprochó el análisis efectuado sobre los testimonios de los señores José Guillermo Cárdenas y Jairo Trujillo Soto, quienes señalaron que tales medidas fueron superficiales y esporádicas. El documento denominado “informe de seguridad” mediante el cual el Ejército Nacional presentó las acciones supuestamente desplegadas para garantizar la Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 seguridad del lugar se valoró de manera inadecuada, ya que el resto de las pruebas mostraban que estas acciones fueron insuficientes para evitar los ataques.

Frente al defecto sustantivo reclamó que la autoridad demandada aplicó indebidamente el artículo 136 del CPACA porque calculó incorrectamente el término de caducidad para la pretensión de resarcimiento del daño emergente, ya que se produjo efectivamente con el segundo ataque a la mina, ocurrido el 26 de agosto de 2011, por ser aquel que causó la pérdida definitiva del proyecto minero, y no con el primer ataque de 21 de julio de 2010.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial afirmó que la providencia cuestionada omitió las consideraciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenidas en la sentencia de unificación de 20 de junio de 20173, en la cual se precisaron los elementos que deben evaluarse en los casos de responsabilidad del Estado producto de la violencia ejercida por terceros y se estableció que puede declararse a partir del análisis de la falla del servicio cuando dichos actos sean previsibles y resistibles por el Estado. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran flagrantemente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 54-001-23-33-000-2013-00359-01(58420), en la cual se incurrió en un DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, en un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en un DEFECTO SUSTANTIVO por indebida aplicación del cómputo de caducidad.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023 y en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se valore debidamente el material probatorio que reposa en el expediente y se de aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el mismo Consejo de Estado frente a los actos violentos generados por terceros, aspecto que configura el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 20 de junio de 2017, expediente 18.860, MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 4.

Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 27 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 1º de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual negó el amparo solicitado. El fallador de primera instancia concluyó que la demandada no incurrió en un defecto fáctico, pues, su decisión fue fundamentada y se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente según las cuales el daño sufrido por el demandante no era imputable a una omisión del Ejército Nacional o la Policía Nacional.

El a quo analizó la jurisprudencia invocada como desconocida por el demandante y concluyó que no era un precedente vinculante, sino un antecedente que debía ser considerado, pero no necesariamente aplicado de forma obligatoria, porque resolvió un caso cuyos presupuestos fácticos diferían de los del demandante en la medida que trató sobre ataques terroristas indiscriminados en contra de la población civil.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el cómputo de caducidad realizado por la autoridad demanda en cuya sentencia se explicó que el término de caducidad para la reclamación de daños emergentes por el primer ataque a la mina ocurrido en el año 2010 venció el 22 de julio de 2012, por lo cual la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 27 de agosto de 2013 fue considerada extemporánea para este primer ataque.

Para el segundo ataque del 26 de agosto de 2011, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 27 de agosto de 2013 y la solicitud de conciliación extrajudicial Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 se presentó el mismo día, mientras que la demanda se radicó el 1 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término legal, por lo cual se consideró oportuna.

Para el a quo ese cómputo independiente para cada ataque constituyó una aplicación razonable de la normativa sobre caducidad y resaltó que, para que una interpretación normativa sea considerada como defecto sustantivo, debe ser manifiestamente contraria a la Constitución o caprichosa y, en este caso, la consideró plausible y ajustada con los mandatos superiores. 7.

Impugnación El demandante insistió en los fundamentos de vulneración que sustentaron la acción de tutela y como razones de reproche en contra de lo decidido en primera instancia alegó que el a quo no valoró adecuadamente el precedente invocado como desconocido, se limitó a mencionar los medios de prueba y la razonabilidad del fallo cuestionado sin realizar un contraste profundo con la realidad probatoria del expediente y, por último, no evaluó adecuadamente la posición de garante del Estado ni la responsabilidad por falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 18 de septiembre de 2023.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que aquí se expondrán: Lo primero es señalar que el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un defecto fáctico, un 4 La providencia cuestionada se notificó el 11 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 21 de febrero de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario, máxime porque se controvirtió la providencia que revocó aquella que había accedido parcialmente a las pretensiones del demandante y porque los fundamentos de vulneración tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.

Caracterización del defecto fáctico. i) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. ii) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. iii) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.1 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto. 1) El demandante afirmó que en la sentencia no se valoraron de manera adecuada las pruebas que demostraban la insuficiencia de las medidas de seguridad brindadas por el Ejército Nacional para la protección de la mina y sus trabajadores, 5 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 en particular los testimonios de los señores José Guillermo Cárdenas y Jairo Trujillo Soto y el informe de seguridad con el cual esa autoridad presentó las supuestas acciones desplegadas para garantizar la seguridad del lugar. 2) Respecto del análisis probatorio se hicieron las siguientes consideraciones en la sentencia atacada: “Aunado a lo anterior, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por los señores José Guillermo Cárdenas y Jairo Trujillo Soto, se puede afirmar que tropas del Ejército Nacional fueron vistas en varias oportunidades en el área en que se encontraba ubicada la mina.

El señor José Guillermo Cárdenas, quien dijo ser trabajador de la mina hasta el año 2010, pero desde esa fecha siguió vinculado a la misma mediante el suministrarle maderas, indicó: “- Se sintieron respaldados por la fuerza pública, que medidas se les brindó (…) Siempre en lo de la policía la remitían al ejército si, entonces el respaldo que sentíamos era bueno ahora si vamos a tener el ejército allá permanente, van a subir van a bajar, pero nunca se concretó, en 3 o 4 oportunidades estuvo transitoriamente el ejército cuando estaban llevando materiales para arreglar el oleoducto cuando hacían los atentados.” Por su parte, el señor Jairo Trujillo Soto, quien manifestó que era minero, trabajador en La Cristalina durante 4 años y estar en la mina el día de los hechos, indicó: “Le consta que se hayan solicitado medidas de seguridad ante las autoridades competentes tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional para que los apoyaran en la labor de minería Si, si me consta que pidieron seguridad para que nos protegieran, estuvieran atentos allá y nunca llegaron, una vez me consta fueron, dieron una vuelta y se devolvieron, salieron, no hicieron más nada.”.

Visto lo anterior, y, de acuerdo con el material probatorio referido y obrante en el expediente, se concluye que, si bien el Ejército Nacional no instaló una tropa estacionaria en la mina, si hizo presencia en varias oportunidades. ( ) En efecto, los testigos aseguraron haber visto, en varias oportunidades, tropas del Ejército Nacional haciendo patrullajes por el área en la que se encontraba ubicada la mina, pero, tal como lo indicó el comandante la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, en el oficio 001031/MDN-CGFM-DIV02-BR30-B3-AJOPE-22 del 3 de junio de 2011, no les era posible instalar tropas de manera estacionaria en la mina «La Cristalina».

( ) En tal sentido, se puede concluir que, a pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el atentado perpetrado a la mina «La Cristalina» el 26 de agosto de 2011 fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional; al menos, no se encuentra acreditado Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 que hubiera tenido conocimiento efectivo sobre el momento en que se concretarían las amenazas en contra de la mina.

( ) Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el atentado perpetrado contra la mina «La Cristalina» el 26 de agosto de 2011, lo que llevó a la interrupción de las labores mineras que allí se desplegaban y que ocasionó suspensión del contrato de concesión minera FHV – 112; por tanto, ha de concluirse que en el presente caso, el daño alegado por el demandante no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la administración.”.

(negrillas adicionales – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) De acuerdo con lo expuesto, la Sala extrae que el tribunal valoró de manera integral las pruebas presentadas en el proceso ordinario, incluidas aquellas que la parte actora estimó que no fueron valoradas o lo fueron de manera indebida y, a partir de dicho análisis, es posible concluir que la decisión de no encontrar demostrada una omisión que configurara una falla en el servicio se basó en un entendimiento razonable de los medios de convicción aportados. 4) El tribunal reconoció que, aunque el Ejército Nacional no tuvo una presencia permanente, las acciones en el sector de la mina fueron una respuesta razonable dentro de sus limitaciones operativas, lo cual se evidenció precisamente con los testimonios y el informe invocados por la parte demandante que detallaba las acciones realizadas para garantizar la seguridad en la zona, incluyendo patrullajes y presencia esporádica. 5) A partir de tales pruebas, la autoridad aplicó el principio de proporcionalidad, considerando que las acciones del Ejército Nacional fueron adecuadas y proporcionadas a las amenazas y circunstancias operativas del momento y se subrayó que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona no permitía imputarle responsabilidad al Ejército sin acreditar una omisión en el cumplimiento de sus deberes y que el atentado perpetrado fue imprevisible e irresistible, por lo cual no se acreditó que las entidades accionadas tuvieran conocimiento de que las amenazas se concretarían. 6) En suma, se reitera que las consideraciones de la autoridad judicial demandada se sostuvieron en una interpretación jurídica razonable y la autoridad ejerció su autonomía judicial en su valoración, a partir de la cual determinó la relevancia y el Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 peso de las evidencias presentadas por las partes en el proceso ordinario que no permitieron demostrar la responsabilidad de las accionadas. 7) En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia respecto de este cargo en concreto, pues lo que se aprecia es la inconformidad de la parte actora con el análisis probatorio del juez natural porque su decisión fue contraria a sus intereses, más allá de la presunta existencia de un defecto. 4.

Caracterización del desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución del problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable en el caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre el antecedente jurisprudencial y el precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció sobre el tema en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 4.1 Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora alegó, en términos generales, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inaplicó las consideraciones de la providencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sección Tercera de esta Corporación sobre responsabilidad del Estado como resultado de la violencia ejercida por terceros cuando sea previsible y resistible. 2) En primer lugar, es de señalar que, en la sentencia invocada como desconocida, esta Corporación decidió dos procesos acumulados de reparación directa presentados para que se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional por hechos relacionados con las afectaciones generadas por causa de un acto terrorista ocurrido el 30 de enero de 19939. 9 “SÍNTESIS DEL CASO: El sábado 30 de enero de 1993 alrededor de las 18:20, un automóvil Renault, cargado con 100 kilos de dinamita y puesto por órdenes de Pablo Emilio Escobar Gaviria, detonó en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el Barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, cuya onda explosiva afectó a varias personas que concurrían en el sector, entre ellas a la señora Rosa Elena Puerto Niño y a su hija Mónica Viviana Fierro Puerto, quienes sufrieron lesiones en su integridad física, además de las múltiples averías en varios establecimientos de comercio.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 3) La Sala advierte diferencias fundamentales en los supuestos fácticos de que trató el precedente supuestamente desconocido con el caso del señor Jesús Hemel Martínez Celis, pues, en aquel el ataque terrorista fue indiscriminado y dirigido contra la población civil y entidades estatales específicas en un contexto de alteración del orden público por narcotraficantes mientas que, en el caso actual, el ataque fue específico contra una instalación particular, la mina “La Cristalina” y esta diferencia en la naturaleza y objetivo de los ataques, sin dudas, influye en la evaluación de la previsibilidad y las medidas de respuesta del Estado. 4) En suma, la sentencia invocada analizó supuestos de hecho y de derecho distintos a los del actor, motivo por el cual no es posible extender su aplicación al caso concreto. 5) La autoridad judicial demandada dirimió el conflicto que le fue planteado, previo análisis de las pruebas aportadas, en el marco de los principios de autonomía e independencia constitucional con que cuentan los jueces en su labor de administrar justicia, sin que le sea dado a esta Corporación como juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte para oponerse al criterio del juez ordinario o mucho menos proponer una mejor solución al caso. 6) En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.

Caracterización del defecto sustantivo Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

La Corte Constitucional estableció11 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que 10 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso12.”. 5.1 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) La parte demandante endilgó a la autoridad demandada la configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada con fundamento en que en ella se aplicó indebidamente el artículo 136 del CPACA porque calculó incorrectamente el término de caducidad para la pretensión de resarcimiento del daño emergente ya que, a juicio del actor, se produjo con el segundo ataque a la mina “La Cristalina”, ocurrido el 26 de agosto de 2011, por ser aquel que causó la pérdida definitiva del proyecto minero, y no con el primer ataque de 21 de julio de 2010. 2) Para resolver este cargo concreto de la acción de tutela resulta pertinente transcribir lo decidido por la autoridad judicial en la providencia cuestionada: “De otra parte, la Sala evidencia que el demandante reclama el resarcimiento por concepto de daño emergente «la inversión que se hizo para volver a abrir después del atentado terrorista del año 2010», atentado que se cometió el 21 de julio de ese año. Por lo tanto, el término para demandar por estos hechos vencía el 22 de julio de 2012; sin embargo, como se mencionó anteriormente, la demanda se presentó el 1° de noviembre de 2013, es decir, superado los dos años siguientes del día señalado, lo que impone concluir que no se hizo de manera oportuna.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) En el presente caso la Sala considera, sin mayores dilaciones, que la autoridad judicial demandada no desconoció dicha garantía ni incurrió en un defecto sustantivo, en atención a que la decisión de declarar la caducidad de las 12 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 pretensiones relacionadas con el primer ataque, mientras se aceptaron las del segundo, reflejó una aplicación y razonada de la norma, basada en una evaluación diferenciada de los hechos en la medida que estos demostraban la existencia de dos daños distintos y claramente diferenciables. 4) La interpretación que hizo la autoridad demandada fue debidamente sustentada y no fue caprichosa o arbitraria, puesto que se basó en una evaluación lógica de dos eventos distintos (el ataque de 21 de julio de 2010 y el de 26 de agosto de 2011) que generaron consecuencias patrimoniales igualmente diferenciables v. gr., daños emergentes independientes, lo cual justificó la evaluación separada de los términos de caducidad y, por ello, no resulta irrazonable, al punto que evitó que el demandante no fuera penalizado por la demora en reclamar los perjuicios ocasionados por un ataque posterior. 5) De esa manera, la valoración normativa sobre la caducidad fue razonable porque reconoció la distinción entre los diferentes eventos y sus consecuencias jurídicas, aplicó el principio de seguridad jurídica, realizó una evaluación coherente del contexto fáctico y se ajustó a los principios de proporcionalidad y equidad, factores que combinados aseguraron que la decisión fuera razonable. 6) En esa medida, no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00854-01 Demandante: Jesús Hemel Martínez Celis Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.