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11001031500020230477900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-01

Radicación interna: 7644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ivan De Jesus Agudelo Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04779-00 Demandante: IVÁN DE JESÚS AGUDELO ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga, en nombre propio, radicó acción de tutela el 1.° de septiembre de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de [la] pensión, in dubio pro operario, igualdad».

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas, con la sentencia de 1.° de marzo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33 33-033-2020-00007-00/01, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR-. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD el 1 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 033 2020 00007 01. Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.1 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución N.° 5360 de 16 de septiembre de 1992, le reconoció asignación de retiro al señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga, teniendo en cuenta, entre otros factores computables, la prima de actividad, que correspondía al 45% sueldo básico, pero disminuida para la liquidación de la prestación en un 20%. 1.3.2.

En atención a lo anterior, el tutelante solicitó a la referida entidad el reajuste de su prestación con el porcentaje que realmente devengaba por dicho factor, conforme los postulados de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, lo cual fue negado en Oficio E-01524-201906427-CASUR Id: 413500 del 22 de marzo de 2019. 1.3.3. El accionante presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo antes referido que le negó la petición de reliquidación. 1.3.4.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001- 33-33-033-2020-00007-00, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de septiembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas al considerar que, en materia pensional o prestacional la norma aplicable es la vigente al momento de la consolidación del derecho.

En ese orden, precisó que al habérsele reconocido al demandante la asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, eran los factores y porcentajes allí previstos los que se debían tener en cuenta en la liquidación de la prestación, sin que fuera posible aplicar el Decreto 4433 de 2004, pues dicha norma estableció sus efectos a partir de la fecha de su vigencia. 1.3.5.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual iteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el régimen de la prestación periódica permitía una interpretación más favorable que la asumida por el a quo y con gran consonancia con el ordenamiento constitucional. 1.3.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 1.° de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual, después de referirse al marco 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, advirtió que los decretos reclamados por el demandante, contrario a la conclusión esgrimida por éste, no introducían modificaciones sobre la prima de actividad del personal activo sino que, fijaban en el artículo 23 de estos las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional.

Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del actor, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no le serían aplicables pues, en estos se estableció que sus efectos recaían sobre las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no señalaron efecto retroactivo alguno. De otra parte, precisó que tampoco se presentaba el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad, comoquiera que, se estaba ante sujetos objetivamente disímiles, los policiales que adquirieron el derecho prestacional antes de la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y quienes lo hicieron con posterioridad. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la igualdad, así como al principio in dubio pro operario, para lo cual, en primer lugar, hizo referencia de manera sucinta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Enseguida2, inició refiriéndose a la interpretación realizada por el ad quem respecto de la Ley 923 de 2004, para señalar que esta norma sí comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro, razón por la cual fue solicitado así en la demandada ordinaria, por lo que debió hacerse un estudio sistemático del régimen normativo vigente y no, como se hizo de forma aislada del Decreto 4433 de 2004 y de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004.

En ese orden, advirtió que, en atención que el artículo 1.° de la Ley 923 de 2004 fijó el régimen de la asignación de retiro, las pensiones de jubilación e invalidez y sus sustituciones, así como los reajustes de estas, en virtud del Decreto 4433 de 2004, este último aspecto cobijaba al personal retirado que gozaba de dichas prestaciones con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Iteró que en consecuencia tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro por alcance de dichos preceptos legales, teniendo en cuenta, además, que la Ley 4.ª de 1992, impuso la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal retirado con la percibida por el personal activo, así como de respetar los derechos adquiridos y desmejorar las prestaciones sociales.

A continuación, alegó que la prima de actividad, al ser salario y al tenerse en cuenta todo su valor para efectos de los aportes a CASUR, no había justificación válida 2 En un título que denominó «DEFECTO SUSTANTIVO-VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN-DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- FLATA DE MOTIVACIÓN». Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para disminuir o escindir dicho factor para el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, por lo que, en su sentir, debía tomarse en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro, pues de lo contrario se infringiría la Constitución Política y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de derechos sociales, culturales y económicos.

De otra parte, señaló que si bien la Ley 923 de 2004, no contempla de forma expresa la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable denominada prima de actividad, la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de dicha acción frente a situaciones ya consolidadas, en atención al principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Asimismo, advirtió que contrario a lo concluido por el tribunal accionado, en su caso, con la aplicación de la Ley 923 de 2004, no se violaría el principio de la inescindibilidad de la ley, pues, si bien el régimen allí regulado estipula unas exigencias mayores, lo que implicaría que para el reajuste de las prestaciones periódicas se requiriera el cumplimiento de aquellos requisitos, debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro, es la misma ley la que consagra el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, luego, en su sentir, es la misma norma la que permite la modificación de la prestación, sin que deba renunciarse a los derechos y demás garantías adquiridas conforme a disposiciones anteriores.

Deprecó así, que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, contrario a lo concluido por el juez cuestionado, no condiciona sus efectos al ingreso del policía o su aplicación para los derechos consolidados a partir de su vigencia, pues de su redacción se infiere que rige de forma general para cualquier situación, cosa diferente a lo previsto en los artículos 24 y 25 del mismo cuerpo normativo, que exigen un mayor tiempo de servicios y para situaciones posteriores a su vigor3.

Advirtió que la magistratura censurada no abordó en debida forma la posible vulneración al derecho y principio a la igualdad, pues, justificó el trato diferenciado en atención a la fecha de consolidación del derecho pensional, esto es, antes o después de la vigencia de la Ley 923 de 2004, cuando es claro que unos y otros cumplieron las mismas funciones, tuvieron idénticas responsabilidades y asumieron el mismo riego inherente a su actividad, no obstante, señaló que, también existían diferencias, por lo que debía establecerse que era más relevante para efectos de determinar si estaba justificado el trato desigual.

En ese orden, aseveró que al dictaminar el tribunal la falta de trasgresión del referido derecho con sustento en el momento de configuración del estatus, incurrió en una falta de motivación, comoquiera que omitió dar las razones por las cuales, en su sentir, esas diferencias pesaban más que las similitudes y daban lugar a que dos sujetos con un derecho idéntico recibieran un tratamiento diferente, más cuando lo discutido era una pensión. Finalmente, indicó que, el aceptar que frente a prestaciones periódicas consolidadas bajo el imperio de regímenes anteriores, la norma que estaba vigente 3 Sobre el particular citó los datos de 3 sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014.

Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de la causación del derecho continúa surtiendo efectos sobre éste o regulándolo hasta la actualidad, se contradice la Constitución Política y de contera los compromisos de carácter internacional adquiridos por Colombia, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social.

Así entonces, insistió en que la interpretación acogida por los jueces ordinarios en su caso violaba directamente la Constitución, al colocarlo en desigualdad con los policiales que accedieron con posterioridad a su derecho pensional, afectando gravemente su mínimo vital. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR-, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia4 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento señaló que la tutela era improcedente comoquiera que no hubo trasgresión a ninguna garantía constitucional del accionante, pues, la sentencia que resolvió el proceso estuvo fundada en derecho y en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, advirtió que lo pretendido era convertir este mecanismo constitucional como una tercera instancia, sin que se lograra demostrar la configuración de algún defecto. 4 Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2023. Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín El referido despacho judicial, en mensaje de datos del 21 de septiembre de la presente anualidad, se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- La referida entidad, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en mensaje de datos del 14 de septiembre de 2023, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales del actor.

Asimismo, deprecó la desvinculación del presente trámite, por cuanto, los reparos están dirigidos contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala la negará, comoquiera que la presencia de la referida entidad en esta acción constitucional es en calidad de tercero, por presentar interés en la decisión que se adopte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 1.° de marzo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede, sumado a que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional del proceso ordinario.

En efecto, si bien el actor presentó una extensa solicitud de amparo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el operador judicial de segunda instancia del proceso ordinario analizó de forma indebida las normas aplicables a su caso, pues, en su sentir, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, contiene una cláusula de aplicación general, es decir, que sus efectos operan no solo para las situaciones consolidadas después de su entrada en vigencia, motivo por el cual le asistía derecho a la reliquidación del factor prima de actividad en su asignación de retiro.

En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, en el proceso ordinario, el señor Agudelo Zuluaga demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- le negó el reajuste de su asignación de retiro respecto de la partida computable denominada prima de actividad, conforme los postulados de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Como sustento de su pedimento, el demandante alegó que en su caso le era aplicable las disposiciones antes mencionadas, comoquiera que, para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro y las pensiones, éstas no establecieron un límite para su aplicación. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, negó las súplicas deprecadas, en cuanto advirtió que, como el demandante causó su derecho prestacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, su situación estaba gobernada por la norma que regía para dicho momento, esto era, el Decreto 0609 de 1977.

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, e indicó que el régimen de la prestación periódica permitía una interpretación más favorable que la asumida por el a quo y con gran consonancia con el ordenamiento constitucional, luego, al percibir una asignación de retiro antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, le asistía derecho al reajuste de dicha prestación en los términos de la referida norma.

Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar la alzada, en sentencia de 1.º de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual, precisó que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no le eran aplicables en atención a que de forma expresa señalaron que sus efectos recaerían sobre las prestaciones periódicas causadas a partir de su vigencia. Asimismo, advirtió que tampoco se presentaba el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad, pues, se estaba ante sujetos con situaciones jurídicas particulares y diferenciables, además de la improcedencia del análisis del caso a partir del principio de favorabilidad en materia laboral, dada la inexistencia de por lo menos dos normas aplicables al asunto, pues la situación del demandante estaba gobernada únicamente por el Decreto 609 de 1977, vigente para el momento del reconocimiento de su asignación de retiro.

En el escrito tutelar, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y le endilgó a la providencia antes mencionada, según se advirtió, un defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, los cuales hizo consistir, básicamente, en la aplicación en su caso, de la Ley 923 de 2003 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en virtud de los principios de favorabilidad e indubio pro operario, para efectos del reajuste de su asignación de retiro respecto del factor prima de actividad.

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole legal lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por la autoridades judiciales acusadas, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, relacionados con la aplicación en su favor de la Ley 923 de 2003 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues se itera, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin del señor Agudelo Zuluaga es que se agotara una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental Demandante: Iván de Jesús Agudelo Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04779-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, además que el asunto se circunscribió a un debate de interpretación meramente legal, lo que de contera implicó que se pretendiera utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.