Micelio
25000234100020190072702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 689 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Construcciones Arrecife S.A·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota D.C., Secretaria Distrital De Ambiente, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá Eaab-Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S. Demandados: DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE- Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Construcciones Arrecife S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Ambiente- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]

3.1. PRETENSIONES RESPECTO DEL DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE PRETENSIONES PRINCIPALES: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00214 del 25 de enero de 2019 “Por medio de la cual se decide un proceso sancionatorio de carácter ambiental y se adoptan otras determinaciones” expedido por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01024 del 19 de mayo de 2019 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” expedido por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare que mi poderdante no está obligada al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.847.959.219) impuesta en el artículo segundo de la Resolución 00214 del 25 de enero de 2019. PRETENSIÓN CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante y se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente a devolver cualquier suma de dinero que se haya pagado o se llegare a pagar con ocasión de la multa impuesta.

PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIÓN SEXTA: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagarle a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título re (sic) restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Subsidiariamente y en caso de que se nieguen las pretensiones principales primera y segunda principales; que se declare la nulidad del artículo segundo del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00214 del 25 de enero de 2019 “Por medio de la cual se decide un proceso sancionatorio de carácter ambiental y se adoptan otras determinaciones” expedido por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, en relación con la tasación y valor de la multa impuesta.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente que efectúe nuevamente la tasación de la multa conforme con los parámetros que fije el Despacho y el Decreto 1076 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible - en sus artículos 2.2.10.1.1.1. y siguientes.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente, la devolución de cualquier suma pagada en exceso, con relación al valor final de la multa. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA CUARTA: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTA: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagarle a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RESPECTO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. - E.A.B. E.S.P. PRETENSIÓN PRIMERA: Subsidiariamente, en caso de que el Despacho niegue las pretensiones de nulidad total y parcial, o acoja la pretensión de nulidad parcial, quedando en firme la multa impuesta en el artículo segundo de la Resolución No. 00214 de 2019, total o parcialmente, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. como resultado de la falla en el servicio en que incurrió en relación la delimitación del Humedal Córdoba.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración antecedente, que se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.847.959.219) a título de daño emergente, o la suma por la que resulte finalmente multada la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S., en virtud de la sentencia que se dicte en el presente proceso.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de reparación, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIÓN CUARTA: Que se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. a pagarle a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título reparación, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (negrilla del texto). I.2. Solicitud de medida cautelar 2.

La parte demandante, en escrito separado, solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por las siguientes razones: 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. I.2.1. La Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente violó el debido proceso al no otorgar la oportunidad para alegar de conclusión, conforme señala el artículo 48 del CPACA, aplicable en virtud del principio de favorabilidad 3.

Indicó que, según lo dispone el artículo 47 de la Ley 1437, las normas del procedimiento administrativo sancionatorio general aplican, de forma subsidiaria, al trámite sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. 4. Señaló que, aunque el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental que dio lugar a los actos administrativos demandados no se inició en vigencia de la Ley 1437, debió aplicarse el artículo 48 de la ley ibidem al caso concreto, en virtud del principio de favorabilidad. 5.

Expresó que la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá desconoció etapas del debido proceso sancionatorio como “[…] la indicación de las sanciones que podían imponerse en desarrollo del proceso; la obligación de practicar las pruebas con audiencia de parte, permitiéndole ejercer contradicción y, especialmente, la oportunidad para alegar de conclusión, previstas y reguladas en los artículos 47 y 48 del CPACA […]”. 6.

Manifestó que en sede administrativa no se le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, etapa fundamental para el ejercicio de su derecho al debido proceso. 7. Esgrimió que “[…] el Consejo de Estado2 confirmó un Auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de un acto sancionador […]”, al encontrar que la autoridad ambiental omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1437.

I.2.2. Los actos administrativos demandados se expidieron en virtud de una delegación prohibida por la ley 8.Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no se pueden delegar funciones que, por su naturaleza, mandato constitucional o legal, sean indelegables. 9. Refirió que el Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá, mediante la Resolución núm. 1466 de 24 de marzo de 2018, delegó la potestad sancionatoria ambiental en el Director de Control Ambiental de dicha secretaría, desconociendo que el artículo 32 de la Ley 99 de 1993 dispone que esa facultad es indelegable. 10.

Por lo anterior, consideró que la actuación administrativa que dio lugar a las resoluciones demandadas se fundamentó en una delegación contraria a derecho y, por ello, los actos demandados se expidieron sin competencia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad: 23001233100020140018801. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 17 de noviembre de 2017. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. I.2.3.

La infracción sancionada es de naturaleza urbanística, de allí que la potestad sancionatoria está radicada en una autoridad administrativa diferente 11. Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, vigente para la época en que se inició la actuación administrativa-, la Zona de Preservación y Manejo Ambiental es catalogada como espacio público que no forma parte del sistema hídrico. 12.

Señaló que solamente el Humedal Córdoba y su zona de ronda hídrica forman parte del sistema hídrico, por lo que la Zona de Preservación y Manejo Ambiental de este ecosistema constituye espacio público, sujeto a normas urbanísticas. 13. Argumentó que conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009, “[…] la autoridad distrital competente para ejercer la potestad sancionatoria en el presente asunto era la Alcaldía Local de Suba, por tratarse de una autoridad policiva competente para sancionar las infracciones urbanísticas al momento de ocurrir los hechos objeto del proceso sancionatorio. […]”.

I.2.4. La cuantía de la multa impuesta por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente viola manifiestamente el máximo legal 14. Adujo que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados ascendió a la suma de “[…] $4.847.959.219 […]”, mientras que el numeral 1. del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 dispone como sanción un máximo de 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; tasación que, para la época de ocurrencia de los hechos, era de máximo “[…] 2.575.000.000 […]”. 15.

Estimó que se vulneró el tope máximo señalado en la ley para la tasación de la multa que le fue impuesta. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 2023, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437. 17.

Como sustento de la decisión, se indicó: “[…] la sociedad no expone los argumentos con los cuales se dio una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues la entidad evaluó la solicitud conforme al procedimiento sancionatorio ambiental dispuesto en la Ley 1333 de 2009 y en cada etapa se garantizó el ejercicio del derecho de defensa de en ese momento investigada. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. En el caso sometido a examen, se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal que impone realizar la confrontación entre los actos administrativos demandados y la norma superior que supuestamente es vulnerada.

El Despacho advierte que no existen normas superiores que hayan sido señaladas como violadas, ni muchos menos pruebas aportadas con la solicitud de la medida cautelar que den cuenta de la flagrante violación requerida o de los perjuicios causados al demandante, pues, es claro que para dilucidar el fondo del asunto se requiere hacer un análisis más profundo, un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos, las disposiciones que se aducen como trasgredidas en el concepto de la violación contenido en la demanda, los argumentos de defensa que invoque la entidad demandada, y demás que se aducen, para así determinar si efectivamente la Secretaria Distrital de Ambiente expidió los actos administrativos vulnerando la Constitución y la ley, aspecto que no puede desarrollarse al resolver la solicitud de medida cautelar.

Al respecto, se evidencia que el debate propuesto es meramente legal y requiere confrontación con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se alleguen al expediente, y, será la Sala de decisión quien contemplará la totalidad de los elementos que se aporten al proceso y en la sentencia se decidirá el problema jurídico objeto del litigio. c. El tercer elemento a comprobar, es la existencia de los perjuicios Al respecto, sobre los perjuicios económicos causados al demandante, los argumentos que se expusieron en la solicitud de la medida no conllevan al Despacho a evidenciar un perjuicio irremediable, además que la protección o restablecimiento de los perjuicios causados al actor, serán tema de estudio por parte de la Sala de decisión una vez se haya tomado la decisión acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados, pues el restablecimiento del derecho es una cuestión consecuencial a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Conforme a lo anterior, no se encuentran cumplidos y acreditados todos los requisitos y criterios que se deben cumplir y seguir para la adopción de una medida cautelar. En consecuencia, no habrá lugar decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada. […]”. III.

RECURSOS 18. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 26 de mayo de 2023. 19. Adujo que en los actos acusados se le impuso sanción ambiental, por presuntamente haber invadido la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba, en contravención de lo dispuesto en el Decreto núm. 386 de 2008, con ocasión de la construcción del muro perimetral que separa al Conjunto Residencial “Bora Bora” del cuerpo de agua del citado humedal. 20.

Indicó que los actos acusados violaron el debido proceso porque no se dio aplicación a los artículos 47 y 48 de la Ley 1437, normas que regulan el proceso administrativo sancionatorio general y que resultan aplicables, de forma subsidiaria, al trámite sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. 21.Lo anterior, teniendo en cuenta que no se surtieron etapas como la indicación de las sanciones que podían imponerse en desarrollo del proceso, la obligación de practicar las pruebas con audiencia de parte y la oportunidad para alegar de conclusión. 22.Agregó que se incumplieron los plazos señalados en los artículos 24 y 27 de la Ley 1333 de 2009, dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones necesarias para determinar la existencia de una infracción ambiental. 23.

Manifestó que el Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá no podía delegar la potestad sancionatoria en la Dirección de Control Ambiental de dicha secretaría, toda vez que ello es contrario a los artículos: 1.° de la Ley 1333 de 2009, 32 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 11 de la Ley 489 de 1998. 24. Señaló que a través de los actos administrativos demandados, la Secretaría Distrital de Ambiente invadió la potestad sancionatoria de la autoridad policiva, en contravía de los preceptos contenidos en los artículos 78 y siguientes del Decreto Distrital No. 190 de 2004 y 66 de la Ley 99 de 1993, dado que: “[…] la potestad sancionatoria de la entidad demandada está limitada al medio ambiente urbano, lo que para el presente asunto se refiere únicamente al sistema hídrico, es decir: el cuerpo de agua y su Zona de Ronda Hidráulica, mientras que la ZMPA, al catalogarse como elemento urbanístico del Humedal hace parte del espacio público, y por tanto se encuentra sujeta a la potestad sancionatoria de la autoridad policiva. […]”. 25.

Esgrimió que los actos administrativos acusados se expidieron con violación de las normas superiores en que debían fundarse, en razón a que la Dirección de Control Ambiental desconoció las causales de cesación del procedimiento, la función de las sanciones y el límite legal de su cuantía y aplicó indebidamente la metodología para la tasación de la multa. 26.Argumentó que se desconoció el artículo 9.º de la Ley 1333 de 2009 al omitir que la actividad investigada se desarrolló en el marco de una autorización otorgada mediante Resolución RES 08-3-0156 de 2008, por medio de la cual la Curaduría Urbana núm. 3 de Bogotá concedió una licencia de construcción; de ahí que también se violaran los artículos 4.º, 6.º y 40 de la Ley 1333 de 2009 y 2.2.10.1.1.3. del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 2015. 27.

Reiteró que “[…] la Secretaría Distrital de Ambiente violó el debido proceso al no dar aplicación a los principios de favorabilidad e integración normativa, comoquiera que no otorgó la oportunidad a mi mandante para alegar de conclusión y omitió otras reglas previstas en los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” (subrayado del texto). 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. 28.

Citó un antecedente jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado3 y uno del Tribunal Administrativo de Antioquia4, en los cuales se determinó que procedía la suspensión de actos administrativos sancionatorios ambientales proferidos en desarrollo de la Ley 1333 de 2009, cuando no se daba la oportunidad para alegar de conclusión, en los términos del artículo 48 de la Ley 1437. 29.

Finalmente, arguyó que “[…] la sociedad CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S. se vio lesionada en sus derechos subjetivos por la actividad administrativa desplegada por la Secretaría Distrital de Ambiente y, en particular, la expedición de las Resoluciones controvertidas a través del presente medio de control, contentivas de la multa de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.847.959.219), cuya exigibilidad puede llevarse a cabo conforme al artículo 98 del CPACA […]”.

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 30. La apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, dentro del término de traslado de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, se opuso a la prosperidad de los mismos, por lo siguientes argumentos: 31. Señaló que en el escrito de impugnación se incluyeron nuevos argumentos que no fueron expuestos en el escrito inicial de medida cautelar, lo cual es contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal. 32.Precisó se agregaron los siguientes argumentos: i) la obligación de practicar pruebas con audiencia de parte; ii) el incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 24 y 27 de la Ley 1333; iii) el desconocimiento de las causales de cesación del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, y iv) la infracción del artículo 9° de la Ley 1333, en la medida que la actividad objeto de sanción ambiental se desarrolló en el marco de una autorización legal -licencias urbanísticas de construcción-. 33.

Solicitó que no se estudien estos nuevos argumentos, ni la infracción de las normas superiores invocadas para sustentar los mismos. 34. En relación con el cargo a asociado a que existió una indebida delegación de la postestad sancionatoria ambiental, expuso: “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 66 de la Ley 1333 de 2009, así como las normas Distritales que asignan funciones a la Secretaria 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 17 de noviembre de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado N° Radicación número: 23001-23-31-000-2014-00188- 01. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Quinta de Oralidad. Sentencia del 10 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo. Expediente: 05001 23 33 000 2021 00889 00 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. Distrital de Ambiente, es esta la autoridad ambiental del Distrito y en consecuencia, ejerce entre otras funciones la potestad sancionatoria ambiental.

Ahora, el artículo 88 del CPACA establece que "los actos administrativos se presumen válidos mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo- Contencioso Administrativo". […] as (sic) normas que asignan la potestad sancionatoria en materia ambiental a esta Secretaria gozan de presunción de legalidad y tampoco son objeto de este proceso, por lo cual, no puede argüirse que las resoluciones controvertidas son nulas porque se expidieron en ejercicio de una potestad que está prohibida en la ley, porque los actos administrativos que confirieron la misma mantienen incólume su presunción de legalidad y no se controvierten en este proceso.

De modo que, son la aplicación de los mismos al imponer la sanción controvertida no se vulnera norma superior alguna, todo lo contrario, se da correcta aplicación de la misma. De otro lado, vale aclarar que el destinatario del artículo 32 de la Ley 99 de 1993 está determinado en la misma norma, los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de manera que, la norma no resulta aplicable a la Secretaria Distrital de Ambiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental del perímetro urbano del Distrito Capital según lo indicado en el artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. en (sic) virtud de lo establecido en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política consagra la figura de la delegación, desarrollada en los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, como una de las técnicas de organización administrativa que permite la distribución de tareas al interior de la administración pública.

En esta medida, el ejercicio de la potestad sancionatoria fue delegada al interior de la entidad por parte de la Dirección de Control Ambiental por la Resolución No. 1466 de 2018 de la Secretaria Distrital de Ambiente. Esta circunstancia no trasgrede el artículo 32 de la Ley 99 de 1993 porque la prohibición que plantea la norma es respecto de entes públicos o personas jurídicas privadas distintas a la Secretaría Distrital de Ambiente, que conforme con las normas distritales precitadas, es la titular de la competencia sancionatoria. […]” (negrilla del texto). 35.

En lo relativo que a que la competencia para proferir los actos enjuiciados era de la autoridad de policía del Distrito, mencionó que, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1333, el objeto del derecho sancionatorio ambiental lo constituye cualquier infracción a las normas contenidas en las disposiciones ambientales vigentes. 36.

Destacó que en el caso sub examine, la infracción ambiental ocurrió en el perímetro del Distrito Capital de Bogotá, por lo cual la Secretaría de Ambiente del Distrito es la competente para ejercer la potestad sancionatoria. 37. Por último, respecto a la vulneración del debido proceso alegada por la recurrente, argumentó que el procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 es especial y, por tanto, no es procedente aplicar normas del procedimiento sancionatorio general previsto en la Ley 1437, como sería la etapa de alegaciones. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 38.

El a quo, por auto de 8 de agosto de 20235, negó el recurso de reposición instaurado contra el auto de 26 de mayo de 2023, al considerar que “[…] hasta este momento procesal no se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos señalados en la norma para decretar la medida deprecada […]”; y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 39.Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 5.8 del artículo 2439 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 26 de mayo de 2023. 40. El auto objeto de impugnación se notificó por estado de 5 de junio de 202310, por lo que al haberse radicado el recurso el 8 del mismo mes y año11, se hizo oportunamente12.

VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 41. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 42.

El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índice 69 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Cfr. Índice 70 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. 43.

Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 44.En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho13 […]”14. 45.Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris15, y (ii) periculum in mora16, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas17. 46.En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202118, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.

Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Apariencia de buen derecho. 16 Perjuicio de la mora. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 47.Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”19.

VI.4. Cuestión previa 48. El apoderado judicial de la parte demandante, en el recurso de apelación sostuvo que con los actos acusados se vulneraron los artículos 1.°, 9.°, 4.°, 6.°, 24 y 27 de la Ley 1333 de 2009 de 21 de julio de 200920 y 2.2.10.1.1.3 del Decreto núm. 1076 de 26 mayo de 201521. Igualmente, citó un antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en su criterio, es aplicable al caso concreto. 49.

Adujo que los actos se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y omitiendo que la actividad investigada se desarrolló en el marco de la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana núm. 3 de Bogotá mediante la Resolución núm. RES 08-3-0156 de 2008. 50. La Sala, respecto de estos argumentos de la apelación, cita la providencia de 24 de noviembre de 2023, en la que se consideró: “[…] 20.

En esta Sección se ha considerado que el recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar debe guardar armonía con la solicitud cautelar inicial, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, como se expone a continuación: “[…] En ese orden, es innegable que la carga argumentativa de la solicitud inicial delimita el campo de análisis judicial y dicha frontera se extiende al escenario de la impugnación del auto que niega o reconoce la cautela.

Ante tal circunstancia, es claro que los argumentos y solicitudes iniciales restringen el pronunciamiento del fallador, pues sobre esa materia es que adquiere competencia para determinar si “protege y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Ciertamente, la posibilidad de controvertir una decisión que niega o concede la cautela permite controlar los errores en que puede incurrir una autoridad judicial al interpretar el derecho en el caso concreto.

Sin embargo, tal solicitud debe guardar armonía con los razonamientos originales, para que la nueva evaluación verse sobre lo pedido, debatido y probado como parte del derecho fundamental al debido 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. 20 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 21 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. proceso de los sujetos en contienda. […]”22.

(Destacado fuera del texto). […] De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra y atendiendo a que la parte demandante, mediante el recurso de reposición interpuesto, por un lado, pretende el estudio de argumentos y pruebas que no fueron expuestos y solicitadas en la medida cautelar, y, por el otro, no controvierte las consideraciones expuestas en el auto impugnado; este Despacho no repondrá el auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, en consecuencia, lo confirmará […]”23.

(negrilla del texto). 51. De lo expuesto, se considera que el recurrente desarrolló argumentos que no fueron expuestos en la solicitud de medida cautelar, circunstancia que, como se expresó en la providencia transcrita, no es congruente con los planteamientos que la parte demandante presentó para solicitar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números: 00214 de 25 de enero de 2019 y 01024 de 19 de mayo de 2019 y que delimitaron el pronunciamiento del tribunal en primera instancia, de manera que, de abordarse su estudio, se violaría el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran vinculados al proceso. 52.

Los recursos permiten cuestionar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en una determinada providencia judicial, para que el juez que la profirió reconsidere las razones en que justificó su determinación; no obstante, quien lo interpone no está autorizado para modificar o adicionar aspectos que no fueron objeto de análisis en el auto impugnado. 53.

Por lo tanto, la Sala no se pronunciará respecto de las normas y argumentos indicados en los numerales 48 y 49 de esta providencia. VI.5. Caso concreto 54.Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 55.Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 26 de mayo de 2023.

VI.5.1. Vulneración al debido proceso 56. La parte actora considera que los actos enjuiciados vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida que, dentro del procedimiento administrativo no se dio aplicación a los artículos 47 y 48 de la Ley 1437, lo cual dio lugar a que se 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 14 de abril de 2021. Expediente con radicado núm. 11001032400020160016400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de noviembre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00172-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. omitieran las siguientes etapas: indicación de las sanciones que podían imponerse en desarrollo del proceso, la obligación de practicar las pruebas con audiencia de parte y la oportunidad para alegar de conclusión. 57.

Para efectos de resolver este argumento de la impugnación, se destaca que conforme a los artículos 18 a 31 de la Ley 1333 y a la jurisprudencia de esta Sección24, el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental regulado en la anotada ley está compuesto de las siguientes etapas: i) iniciación del procedimiento, mediante acto motivado que se debe notificar al investigado; ii) etapa de intervenciones; iii) verificación de los hechos; iv) formulación de cargos o cesación del procedimiento; v) descargos del presunto infractor; vi) etapa probatoria y vii) determinación de responsabilidad. 58.

De igual manera, se precisa que, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437, este código solamente es aplicable a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia25. 59. La Dirección de Control de Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a través del auto núm. 6569 de 10 de diciembre de 2010, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas. 60.

Mediante auto núm. 3705 de 24 de agosto de 2011, se formularon cargos a título de culpa a la sociedad demandante, “[…] por realizar presuntamente una construcción en la Zona de Ronda Hidráulica y de Manejo y Preservación Ambiental, contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 386 de 2008. […]”. 61.

La sociedad demandante, por medio de escrito de 7 de octubre de 2011, presentó descargos en relación con el auto núm. 3705 de 24 de agosto de 2011. 62. A través de auto núm. 5963 de 29 de noviembre de 2011, se dio apertura a la etapa probatoria. 63.Finalmente, en la Resolución No. 00214 del 25 de enero de 2019 se decidió el proceso sancionatorio de carácter ambiental, la cual fue confirmada en la Resolución No. 01024 del 19 de mayo de 2019; actos administrativos demandados en el sub lite. 64.

A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental que dio lugar a los actos enjuiciados siguió las etapas previstas en la Ley 1333. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2019-00398-01.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 2 de julio de 2012. 15 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. 65.Adicionalmente, se observa que dicho procedimiento inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo26, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437, este debía seguirse y culminarse con las normas del CCA. 66.

En ese orden de ideas, se considera que, en esta etapa del proceso, no se encuentra acreditada la vulneración de los artículos 47 y 48 de la Ley 1437, toda vez que dichas normas no estaban vigentes para el momento en que se inició el procedimiento administrativo. 67. Será al momento de resolver el fondo del asunto, que se determinará si, en virtud del principio de favorabilidad alegado por la recurrente, los artículos indicados podían aplicarse o no al procedimiento administrativo sancionatorio de los actos demandados. 68.

Respecto al antecedente jurisprudencial de esta Sala que se citó en el escrito cautelar y que se reiteró en el recurso de apelación, se destaca que los supuestos fácticos y jurídicos de dicho caso difieren del presente asunto, dado que el procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a los actos demandados en aquel proceso se inició en vigencia de la Ley 1437. 69.

En consecuencia, este cargo del recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad. VI.5.2. Los actos demandados se profirieron por una delegación prohibida por la ley 70. La parte demandante indicó que el Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá, mediante la Resolución núm. 1466 de 24 de marzo de 2018, delegó la potestad sancionatoria en el Director de Control Ambiental de la referida secretaría, actuación que es contraria a lo previsto en los artículos 32 y 66 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199327 y 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199828, por tanto, como esa facultad es indelegable, los actos acusados se profirieron sin competencia. 71.

Al respecto, la Sala considera que el análisis propuesto en la petición de medida cautelar no implica una confrontación directa entre el acto enjuiciado y las normas que se alegan como desconocidas. Más bien, se trata de un estudio de las normas que otorgan facultades al mencionado servidor público, en concordancia con aquellas que regulan la materia, con el fin de determinar si tenía o no competencias para emitir la decisión en cuestión. Siendo ello así, es oportuno señalar que ese estudio no corresponde a esta etapa procesal, sino al fondo del asunto. 72.

Así las cosas, este argumento de la alzada no está llamado a prosperar. 26 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 27 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 28 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. VI.5.3.

La competencia para proferir los actos demandados es de la autoridad de policía 73. La demandante refirió que, tal como lo define el artículo 78 del Decreto núm. 190 de 22 de junio de 200429, la zona de manejo y preservación ambiental hace parte del espacio público, por lo que la conducta objeto de reproche en los actos demandados, debió ser sancionada por la autoridad de policía del Distrito. 74.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99, los distritos, cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. 75. Esgrimió que el medio ambiente urbano “[…] se refiere únicamente al sistema hídrico, es decir: el cuerpo de agua y su Zona de Ronda Hidráulica, mientras que la ZMPA, al catalogarse como elemento urbanístico del Humedal hace parte del espacio público, y por tanto se encuentra sujeta a la potestad sancionatoria de la autoridad policiva. […]”. 76.

La Sala precisa que el numeral 4. del artículo 78 del Decreto Distrital núm. 190 de 2004, no previó la competencia de las autoridades ambientales en materia sancionatoria, así como tampoco que las zonas de manejo y preservación ambiental estén excluidas de las facultades sancionatorias previstas en la Ley 1333, como se observa: “[…] Artículo 78.

Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal. 4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico. […]”. 77.

El artículo 66 de la Ley 99, tampoco restringió la competencia de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, respecto de las infracciones ambientales que ocurran en las zonas de manejo y preservación ambiental. El referido artículo dispone: “[…] Artículo 66. competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o 29 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 17 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. […]”. 78.Finalmente, se destaca que la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, sustentó la competencia para proferir los actos demandados, entre otras normas, en “[…] La Resolución No. 1466 del 24 de mayo de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, en concordancia con el Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006 y el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 175 del 4 de mayo de 2009, la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, la Resolución 541, de 1994 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto 357 de 1997, el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 […]”. 79.En ese orden de ideas, y en razón a que las normas superiores que sustentan este cargo, no permiten acreditar, en este momento procesal, que las resoluciones enjuiciadas se expidieron sin competencia, este argumento del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.

VI.5.4. La cuantía de la multa impuesta excede el máximo legal 80. La parte demandante argumenta que la multa impuesta en las resoluciones acusadas superó el máximo legal previsto en el numeral 1. del artículo 40 de la Ley 1333. 81. Se transcribe el contenido de la norma que se invoca como transgredida: “[…] Artículo 40. Sanciones.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] 18 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes.

Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor. […]”. 82. Se observa que, una de las sanciones que se pueden imponer al responsable de la infracción ambiental son multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 83. El Gobierno Nacional, a través de la Resolución núm. 3678 de 4 de octubre de 201030, reglamentó los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el numeral 1. del artículo 40 de la Ley 1333. 84.

En los considerandos de la Resolución núm. 00214 de 25 de enero de 2019 - acto demandado-, se indicó que la tasación de la multa impuesta se sustentó en el Informe Técnico de Criterios núm. 4105 de 21 de diciembre de 2018, suscrito por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el cual se siguieron los criterios fijados en la Resolución núm. 3678 de 2010. 85.

Por lo tanto, corresponderá al decidir el fondo del asunto, una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas dentro de esta controversia, determinar si la tasación de la multa impuesta en los actos acusados se ajustó o no a las normas superiores en que debía fundarse. 86. En consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar.

VI.6. Conclusión 87. La Sala considera que, del análisis de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar y de las pruebas aportadas al expediente, no están acreditados los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 88.En consecuencia, se confirmará el auto de 26 de mayo de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador en primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de mayo de 2023. 30 “[…] Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones […]”. 19 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00727-02 Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.