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11001031500020240636100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 10229 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Joaquin Coronel Martinez·Demandado: Decision De 26 De Septiembre De 2024 De La Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General De La Naci

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 2094 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06361-00 Demandante: José Joaquín Coronel Martínez y Otros1 Demandado: Procuraduría General de la Nación 1.

El Despacho debe determinar si asume conocimiento del recurso extraordinario de revisión remitido por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sanción disciplinaria impuesta a los señores José Joaquín Coronel Martínez, Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo, en su condición de concejales del municipio de Chiriguaná (Cesar) 2.

I.

ANTECEDENTES Proceso Disciplinario 2. Mediante decisión del 30 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Valledupar declaró disciplinariamente responsables a los señores José Joaquín Coronel Martínez, Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo, en su calidad de concejales del municipio de Chiriguaná (Cesar), por incurrir en falta grave a título de culpa gravísima.

La sanción se fundamentó en la infracción del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el deber previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en la sesión del 21 de febrero de 2015, revocaron la decisión adoptada el 1 de febrero del mismo año sobre la elección de la secretaria de la corporación, sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular del derecho.

Como consecuencia, se les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de diez (10) meses. 3. Contra la anterior determinación los sancionados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular mediante fallo del 26 de septiembre de 2024.

En dicha providencia se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, al concluir que la conducta se adecuaba a una falta grave cometida a título de culpa, sancionable con suspensión por seis (6) meses. 4. En la misma se ordenó correrles traslado a los sujetos procesales, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, pudieran ejercer su derecho a cuestionar la decisión, y, con ello, cumplir con lo señalado en el numeral 339 de la sentencia C – 030 de 2023. 1 Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo 2 En atención al auto de unificación dictado por esta Corporación el 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06361-00 Demandante: José Joaquín Coronel Martínez y Otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. Finalizado dicho plazo, el despacho ordenó remitir el expediente a esta Corporación para efectuar el control integral de las actuaciones disciplinarias identificadas con los radicados IUS E-2016-445559 e IUC D-2018-909473, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación C-030 de 2023. 6.

El apoderado del señor José Joaquín Coronel Martínez3, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias, porque a su juicio se configuró el fenómeno de la prescripción. En su escrito allegó un certificado expedido por la Secretaría General del Concejo Municipal de Chiriguaná, en el que consta su elección como concejal por voto popular para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 7.

Mediante Oficio SDJ- SEP Núm. 1018 de 22 de noviembre de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular envió el expediente disciplinario a esta Corporación para que se tramitara el recurso extraordinario de revisión por la sanción impuesta. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. Este Despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20214, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo núm. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Del recurso extraordinario de revisión de decisiones sancionatorias (suspensión, destitución e inhabilidad) de servidores públicos de elección popular 9. El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, instituyó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, sin intervención previa del juez contencioso administrativo.

Dicha reforma tuvo como finalidad asegurar que la decisión definitiva recaiga en una autoridad judicial, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020. 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-030 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, al precisar que el recurso extraordinario de revisión contra las sanciones que comporten inhabilidad impuestas a los servidores públicos de elección popular procede de manera inmediata, por cuanto resulta indispensable la intervención de un juez en la determinación y ejecución de tales sanciones, la cual debe realizarse con carácter obligatorio. 3 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado. 4 Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06361-00 Demandante: José Joaquín Coronel Martínez y Otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, a través del cual estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación al amparo de la Ley 2094 de 2021. 12.

En la referida decisión se señaló que el recurso extraordinario de revisión introducido por el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, procede únicamente contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre que el disciplinado se encuentre en ejercicio del cargo al momento de la sanción. También resulta procedente cuando la falta se hubiere cometido durante el mandato y la sanción se imponga con posterioridad, en tanto la decisión implique inhabilidad para desempeñar funciones públicas. 13.

El mismo pronunciamiento precisó que la ejecución de la sanción disciplinaria debe suspenderse hasta la culminación del trámite judicial del recurso, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia que lo resuelva. Asimismo, reconoció la posibilidad de intervención directa del servidor público sancionado, quien cuenta con un término de treinta (30) días desde la notificación de la decisión para formular cargos, presentar argumentos, solicitar pruebas y controvertir las practicadas, ya sea personalmente o por medio de apoderado, sin exigencias formales adicionales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de su inconformidad. 14.

El trámite judicial se inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse al disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dispone de cinco (5) días para pronunciarse u oponerse conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Si la sentencia de revisión confirma la sanción impuesta, procede el recurso de doble conformidad, que se tramitará según el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión corresponderá a la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico a la que profirió la sentencia revisada. 15.

Finalmente, el auto de unificación enfatizó que el juez contencioso administrativo debe ejercer un control integral sobre las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, lo que comprende el examen de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de las actuaciones que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular.

Caso en concreto 16. De conformidad con las reglas establecidas mediante el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5, 5 Auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, de la Sala plena de esta Corporación con Rad: 11001–03– 15–000–2023–00871–00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06361-00 Demandante: José Joaquín Coronel Martínez y Otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 este Despacho advierte que hay lugar a avocar parcialmente el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, por los siguientes motivos: 17.

La investigación disciplinaria concluyó que los señores José Joaquín Coronel Martínez, Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo, en su condición de concejales del municipio de Chiriguaná (Cesar), incurrieron en falta grave a título de culpa gravísima al revocar, en la sesión del 21 de febrero de 2015, la designación de la señora Maira Marlene Méndez Barboza como secretaria de la corporación, acto con el cual desconocieron el deber funcional que les asistía por no contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular del cargo, por lo que los sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, y, en los casos en los que hubieren cesado en sus funciones se determinó que esta se convertiría en salarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Disciplinario Único 18.

En aplicación de la primera regla de unificación, procede tramitar el recurso extraordinario de revisión en el caso del señor José Joaquín Coronel Martínez, quien actualmente ejerce un cargo de elección popular, por haber sido elegido concejal del municipio de Chiriguaná para el período constitucional comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

En consecuencia, de confirmarse la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, deberá cumplir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por lo que es imprescindible la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 19. No sucede lo mismo con los señores Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo, toda vez que la sanción impuesta no generó inhabilidad alguna para ocupar cargos ni para ejercer funciones públicas, por lo que pueden controvertir las decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.

Es preciso aclarar que, respecto de ellos, la decisión adoptada no podría generar una eventual inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, dado que la falta por la cual fueron sancionados fue calificada como grave, cometida a título de culpa gravísima. 21.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO PARCIAL de la revisión automática e integral de la decisión disciplinaria dictada el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso con radicado IUS E- 2016-445559 y IUC D- 2018-909473 solo en lo relacionado con el señor José Joaquín Coronel Martínez, en su calidad de concejal del municipio de Chiriguaná (Cesar), de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06361-00 Demandante: José Joaquín Coronel Martínez y Otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDO: Mediante la Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR personalmente este proveído a la Procuraduría General de la Nación y al señor José Joaquín Coronel Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a los señores Joaquín Castillo Hernández, Javier Ernesto Díaz Meza, Roberto Antonio García Peña, Heriberto Guarín Beltrán y Lenin Alfonso Mendoza Turizo de la presente providencia y advertirles que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr a partir de la ejecutoria del presente auto.

CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que si a bien lo tiene intervenga en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.