Micelio
11001031500020240562500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: HUGO ARIEL REYES VARGAS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES –COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE– REPRESENTANTE WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ Y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho de petición. Solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 4º de la Ley 15 de 1905 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República –Presidencia, la Cámara de Representantes – Comisión Tercera Constitucional Permanente –representante Wilmer Yair Castellanos Hernández y el departamento del Magdalena 1.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante refirió que el 19 de septiembre de 2024, en ejercicio del derecho de petición y con el fin de agotar el requisito establecido en el artículo 144 y el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, les solicitó a las autoridades accionadas que adoptaran medidas para la protección de los derechos patrimoniales del departamento de Magdalena contenidos en los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, concernientes a la apropiación de los recursos asignados dentro del plan de presupuesto anual y pago de la indemnización consagrada en el artículo 4º de la Ley 15 de 1905. 1 La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que se superó el término establecido para que dieran respuesta a su solicitud, a lo que agregó que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficios del 26 de septiembre y 2 de octubre de 2024 adujo otorgar una respuesta a lo pedido, la misma no es de fondo ni coherente con lo solicitado.

Para terminar, solicitó que “se Tenga en Cuenta los Fallos de Tutela, que SOBRE La MATERIA del Derecho de Petición y del Acceso a la Administración de Justicia, Han expedido, para que por el derecho a la igualdad, y al precedente jurisprudencial abundante en esta materia, sean el soporte jurídico de su decisión, A FIN de PODER CESAR La VULNERACIÓN COMETIDA al SUSCRITO, como Defensor de OFICIO, del “Departamento del MAGDALENA”, ya que SU OMISION, Vulnerar Mis Derechos Fundamentales invocados, y se configuran además en Vías de Hecho, que me causan perjuicios, por lo que REQUIERO Sean Tutelados”. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes – Comisión Tercera Constitucional Permanente – representante Wilmer Yair Castellanos Hernández y el departamento del Magdalena, en defensa de sus derechos fundamentales de petición y “de acceso a la administración pública y de justicia”, supuestamente vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024, en la que pidió a las autoridades accionadas lo siguiente: i) informen qué medidas adoptarán para la protección de los derechos patrimoniales del departamento de Magdalena, “Cuando “No APROPIAN”, Los Recursos Necesarios en el proyecto de Ley de Presupuesto Presentado al Congreso para el año 2024, para CUMPLIR, con las “Rentas” que son parte del Situado fiscal”; ii) indiquen cuándo se dará el pago de las partidas por concepto de la indemnización y iii) comuniquen cómo se hará efectiva la autorización para suscribir los convenios especiales del pago de la indemnización consagrada en el artículo 4º de la Ley 15 de 1905.

Trajo a consideración los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, así como el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el artículo 144 y numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia T-799 de 2011 de la Corte Constitucional. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: [sic a toda la cita] “1)-Que Se declare que Los TUTELADOS, que “Me ha Vulnerado” mi derecho fundamental de Petición y del “Acceso” a la administración pública y de justicia, para “Los FINES” que Tiene la INVOCACION de los “ART 144, y 161 Num 4)- de la Ley 1437/2011, que “Fue ENVIADO” por Vía Digital el dia Diecinueve (19) de Septiembre del 2024.; y A La FECHA, “No ha Recibido” Ninguna comunicación Que DEBE SER de Fondo Acorde a lo Solicitado, Y No SE ARGIUYA que “Soy reiterativo”, como respondieron, en reclamación que hice para departamentos de bolívar, y magdalena, Violándome el “Art 19”, Segundo parraf de la Ley 1755/2015, como “Excepción”, cuando lo que “SE RECLAMA”, por tener la condición de ser “imprescriptibles”, No “Soy Reiterativo, Ni Temerario”, como en el presente asunto de una deuda fiscal, de la Nación, con los que defiendo en esta Acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2)-Que consecuencia de las Declaraciones, de las Vulneraciones, al “Derecho de Petición”, (Art 23 cn); y del Acceso a la Administración Publica y de Justicia, para los Fines que Tiene la INVOCACION de los “ART 144, y 161 Num 4)- de la Ley 1437/2011, para que ADOPTARA Las Medidas Necesarias de PROTECCIÓN del DERECHO PATRIMONIALES (Arts 1005, 2359, 2360 del Cod Civil) y Los Colectivos desde la cn/1991, que Se VIOLAN al “Departamento del Magdalena”, de parte de las ENTIDADES Públicas de la PRESIDENCIA, el DAPRE, el Ministerio de Hacienda, y la Dirección Nacional de Presupuesto y por el PONENTE en el CAMARA, que DEBEN TODOS, cumplir las leyes de indemnizaciones, y Hacerlas Cumplir cada año, Como DEUDORES FISCALES que son, por la OMISIÓN ADMINISTRATIVA, en APROPIAR las Partidas, Necesarias para CUMPLIR las Obligaciones FISCALES adeudadas, que son imprescriptibles, hasta que se suscriban los convenios especiales de la Ley 15 del 10 de abril de 1903, A FIN de PODER INTERPONER Una ACCION POPULAR, por afectaciones al Patrimonio del Departamento del Magdalena. 3)- Se Les ORDENE a Cada entidad(es) PUBLICA a quien VAN DIRIGIDAS Las Peticiones que Sean RESPONDIDAS de FONDO, en Lo Particular de los “ART 144 y 161” Num 4)- de la Ley 1437/2011, que Mi Impiden Presentar la ACCION POPULAR, relacionada con el DERECHO de “ACCESO A La ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (Art 228, 229 cn); y ACORDE A Lo Invocado, DENTRO de las 48 horas Siguientes a la Notificación del Fallo de Tutela, que se sirva usted proferir en Mi favor”. 4.

Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador requirió a la parte actora con el fin de que indicara con claridad y precisión las autoridades o entidades demandadas. A través de memorial presentado el 24 del mismo mes y año, el demandante atendió el requerimiento efectuado en el sentido de precisar las autoridades demandadas.

Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Congreso de la República – Presidencia, Cámara de Representantes – Comisión Tercera Constitucional Permanente – representante Wilmer Yair Castellanos Hernández y departamento del Magdalena-.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 287856 a 287864 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Senado de la República El secretario general rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y puso en conocimiento que el accionante promovió el mecanismo constitucional en dos oportunidades adicionales, alegando los mismos hechos y situación jurídica, que fueron conocidas por la corporación bajo los 2 Índice 14 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 radicados No. 11001-03-15-000-2024-05621-00 y 11001-03-15-000-2024-05625- 00, lo que, a su juicio, configura una conducta temeraria.

Aludió que no desconoce que la solicitud presentada debe contar con una respuesta de fondo y oportuna, sin embargo, precisó que ello no habilita que la misma se otorgue de manera favorable a lo pedido. 5.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La subdirectora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional, por considerar que a la solicitud presentada por el accionante se le dio respuesta mediante oficio No. 2-2024-051483 del 26 de septiembre de 2024, en el sentido de informarle que ya se le había otorgado respuesta por comunicados No. 2-2021-012233 del 10 de mayo y 2-2021-056949 del 26 de octubre de 2021, por lo que consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La coordinadora del grupo de defensa judicial se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela debido a que se otorgó respuesta a la petición elevada el 19 de septiembre de 2024.

Sostuvo que una vez verificado el sistema de gestión documental se encontró que por medio de oficio OFI24-00192604/GFPU 13150000 del 26 de septiembre de 2024, se dio respuesta a lo pedido y se remitió por competencia el asunto con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.4. Respuesta del representante a la Cámara Wilmer Yair Castellanos Hernández El representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá solicitó la desvinculación del trámite constitucional y refirió que el 20 de septiembre de 2024 se brindó respuesta a la solicitud presentada por el demandante ante la oficina de atención al usuario del Congreso de la República, por lo que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los que se pretende el amparo.

Agregó que en calidad de ponente del proyecto de ley del presupuesto general de la Nación para el año 2025, desde el 24 de septiembre de 2024 perdió competencia en todo lo relacionado con el presupuesto, por no haber sido aprobado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. 5.5. El departamento del Magdalena, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el representante a la Cámara Wilmer Yair Castellanos Hernández solicitaron la desvinculación del presente trámite, debido a que consideraron que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de desvinculación debido a que se observa que el accionante presentó la solicitud del 19 de septiembre de 2024 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la oficina de atención al ciudadano del Congreso de la República, última que remitió el asunto al representante a la Cámara Castellanos Hernández, por lo que es respecto de quienes se alega la vulneración de los derechos fundamentales. 3.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República – Presidencia, la Cámara de Representantes – Comisión Tercera Constitucional Permanente – representante Wilmer Yair Castellanos Hernández y el departamento del Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales de petición y “de acceso a la administración pública y de justicia”, con la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024, en la que pidió que se adoptaran medidas para la protección de los derechos patrimoniales del departamento de Magdalena contenidos en los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, concernientes a la apropiación de los recursos asignados dentro del plan de presupuesto anual.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto se logró establecer que las accionadas dieron respuesta a la solicitud del 19 de septiembre de 2024 con antelación a la presentación de la acción de tutela, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 5. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Hugo Ariel Reyes Vargas presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición y “de acceso a la administración pública y de justicia”, los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes – Comisión Tercera Constitucional Permanente – representante Wilmer Yair Castellanos Hernández y el departamento del Magdalena, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024, en la que pidió a las autoridades accionadas lo siguiente: i) informen qué medidas adoptarán para la protección de los derechos patrimoniales del departamento de Magdalena, “Cuando “No APROPIAN”, Los Recursos Necesarios en el proyecto de Ley de Presupuesto Presentado al Congreso para el año 2024, para CUMPLIR, con las “Rentas” que son parte del Situado fiscal”; ii) indiquen cuándo se dará el pago de las partidas por concepto de la indemnización y iii) comuniquen cómo se hará efectiva la autorización para suscribir los convenios especiales del pago de la indemnización consagrada en el artículo 4º de la Ley 15 de 1905. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2.

Según el informe rendido por el Senado de la República, el demandante ha presentado dos acciones de tutela de manera previa, por lo que se hace necesario verificar si la parte actora ha incurrido en una actuación temeraria con la presentación de una nueva solicitud. Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional efectúe el juramento de no haber presentado otra acción idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas” 6.

La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción” 7.

En ese contexto, se advierte que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y “de acceso a la administración pública y de justicia” por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024, (expedientes Nos. 11001-03-15-000-2024-05621-00 y 11001-03-15-000-2024-05627-00).

Sin embargo, analizadas las documentales que reposan en cada uno de los asuntos referidos se advierte que las solicitudes presentadas están relacionadas con las medidas para la protección de los derechos patrimoniales de los departamentos de Boyacá y Bolívar, contrario a lo ventilado en el caso bajo examen que corresponde al departamento del Magdalena, sin que la parte actora hubiese incurrido en un actuar temerario, por cuanto no existe identidad de pretensiones, motivo por el cual se continuará con el estudio del asunto. 5.3.

Según las pruebas documentales allegadas al expediente de tutela, se evidencia que la petición del 19 de septiembre de 2024 se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co, relacionciudadano@minhacienda.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, notificacionesjudiciales@camara.gov.co, contactenos@magdalena.gov.co, juridica@magdalena.gov.co, procuradora@procuraduria.gov.co, cgr@contraloria.gov.co y ventanillaunica@contraloriadelmagdalena.gov.co, en la que se pidió lo siguiente: 6 Sentencia T-644 de 2014.

M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “1)-SEÑORES (AS) Funcionarios(as); ME INFORME, Que MEDIDAS y ACCIONES, Se ADOPTARA para la PROTECCIÓN del DERECHO Adquiridos, del Departamento del Magdalena, Como Parte que es de LA NACIÓN, por el “Art 6” de la Ley 110 de 1912, Emanadas de las OBLIGACIONES del Contrato ESTATAL de Fecha Trece (13) de Noviembre de 1885, “No Cumplido” desde 1938 que se Relaciona Con Los DERECHOS PATRIMONIALES, VIOLADOS, por la Misma Autoridad que los Debía CUMPLIR Cuando “No APROPIAN”, Los Recursos Necesarios en el proyecto de Ley de Presupuesto Presentado al Congreso para el año 2024, para CUMPLIR, con las “Rentas” que son parte del Situado fiscal del Departamento del Magdalena.

“2)-Que ME INDIQUE Cuando Lo CUMPLIRAN, EL PAGO de las Obligaciones emanadas del Contrato del Trece (13) de Noviembre de 1885, Y Pendientes de Liquidarse y APROPIARSE desde el año 1939, y ORDENE que se DEBEN Cumplir las Normas Vigentes de INDEMNIZACIONES Y Liquidar Sus AUMENTOS (que Nunca los cumplieron). 3)-Que Medidas adoptara, para HACER EFECTIVAS LAS AUTORIZACIONES, del “Art 4” de la Ley 15 de 1905, Para SUSCRIBIR Los “CONVENIOS ESPECIALES”, Para Efectos del REQUERIMIENTO Previo del “Art 144” de la Ley 1437/2011, y de lo PREVISTO en Segundo Párrafo, que dijo;

“Cuando la VULNERACIÓN de los derechos e intereses colectivos PROVENGA de la ACTIVIDAD de Una ENTIDAD PÚBLICA, PODRÁ DEMANDARSE su PROTECCIÓN, inclusive cuando La CONDUCTA VULNERANTE SEA un acto administrativo O Un CONTRATO ”. En ese sentido, se observa que a la anterior solicitud se le dio respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficio No. 2-2024-051483 del 26 de septiembre de 2024, en el sentido de reiterar lo dicho en las misivas del 10 de marzo y 26 de octubre de 2021, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

En esta última oportunidad se le indicó al demandante, entre otras cosas, lo siguiente: “De manera atenta, se emite respuesta a su petición en la cual solicita que se incluya en la Ley de Presupuesto las partidas ordenadas para el Departamento del Magdalena desde 1944, en cumplimiento de las siguientes Leyes: LEY 110 DE 1912 (noviembre 23) Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman ( ) Esta norma señala que existen dos tipos de Haciendas: la Nacional y la Territorial, por lo cual no se observa en qué consiste el incumplimiento inminente de esta norma.

Por otra parte, esta norma fue expedida bajo la Constitución de 1886 que fue derogada expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.” ( ) LEY 15 DE 1905 (abril 10) “Por la cual se ratifican algunos decretos de carácter legislativo (del Ramo de Hacienda)” ( ) Esta norma se refiere a una indemnización. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia C-840 de 20011, señala que “el resarcimiento del perjuicio, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite.

Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. En virtud de lo anterior, no es posible determinar en su petición si la indemnización impuesta por la norma, no cumplió con su objeto resarcitorio. ( ) LEY 15 DE 1912 (septiembre 18) “adicional a la número 9 de 1911” ( ) Este artículo establece el valor de una indemnización, sobre la cual no se establece si ya cumplió su objeto resarcitorio el cual estaba sujeto a “Mientras el Poder Ejecutivo celebra con los Departamentos de Bolívar, Atlántico, y Magdalena los contratos a que se refiere el Artículo 2°. de la Ley 9 de 1911.” Adicionalmente, se enmarca dentro de un convenio de 1885.

Por otra parte, estas normas fueron expedidas bajo la Constitución de 1886 que fue derogada expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: ( ) La norma no establece que esta indemnización sea indefinida y en su comunicación no se observa si el daño, después de más noventa años (90) ya fue resarcido.

Por otra parte, estas normas fueron expedidas bajo la Constitución de 1886 que fue derogada expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991. Actualmente, en materia de Hacienda Pública rigen normas orgánicas como el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

Así mismo, el Sistema General de Regalías ha evolucionado y actualmente rige el Acto Legislativo 05 de 2019 que modificó el artículo 361 de la Constitución Política de 1991, y la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías”. ( ) De la indemnización En atención en que varias leyes respecto a las cuales aduce incumplimiento, establecen una indemnización, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia C-840 de 20017, lo siguiente: ( ) Por tanto, un requisito sine qua non para indemnizar es determinar la magnitud del daño causado, y su resarcimiento no puede superar ese límite.

En virtud de lo anterior, no es posible determinar en su petición si la indemnización impuesta en las leyes que reclama cien años después, no cumplieron con su objeto resarcitorio en las cinco décadas de presupuestaciones anteriores. Adicionalmente, en el caso planteado no se observa disposición normativa, actualmente vigente, que obligue a la Nación a pagar una indemnización “indefinidamente”.

De conformidad con lo anterior, no es posible incluir las partidas por concepto de la indemnización a que se refiere su petición en el Presupuesto General de la Nación y en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el Presupuesto de Regalías, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, las normas orgánicas actuales en materia presupuestal, y las del Sistema General de Regalías”.

De igual forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de oficio No. OFI24-00192604/GFPU13150000 del 26 de septiembre de 2024, le comunicó al accionante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió por competencia la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Según se evidenció dicha remisión fue efectuada por medio de oficio No. OFI24-00192614/GFPU13150000 del 26 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico al peticionario y enviada a la autoridad competente a la siguiente dirección: relacionciudadano@minhacienda.gov.co, esto es, en los términos previstos en la referida disposición. Por su parte, el representante a la Cámara Wilmer Yair Castellanos Hernández con antelación a la presentación de la acción de tutela, mediante correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2024, a la dirección informada por el accionante -hugoareyesv2022@gmail.com-, le indicó: “Reciba un cordial saludo, acuso recibo a su amable comunicación que hace llegar a través de participación ciudadana del congreso de la República, acusamos recibo a la solicitud y le informo que nos abstenemos de darle traslado a la petición ya que este correo viene con copia para la presidencia de la república, para el DAPRE, el ministerio de Hacienda, para el director nacional de presupuesto, el presidente del senado y para la gobernación de Magdalena, le informo que junto a mi equipo de trabajo quedaremos atentos para atender los comentarios que se formulen frente a este u otro asunto que en el futuro considere”.

Y con el informe rendido a este trámite constitucional refirió que “en su calidad de ponente del proyecto de ley del presupuesto general de la Nación 2025, desde el 24 de septiembre de 2024 perdió competencia en todo lo relacionado con el presupuesto, pues este no fue aprobado por el Congreso, con la consecuencia establecida en el texto constitucional que en su artículo 348 señala que en caso de no aprobación se entrega la competencia al gobierno para expedir el presupuesto por decreto”.

De la anterior respuesta, la Sala entiende que el representante a la Cámara Wilmer Yair Castellanos Hernández manifestó que carece de competencia para absolver lo solicitado por el accionante y omitió de manera razonable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tras encontrar que el accionante presentó la solicitud de la que solicita el amparo ante las autoridades competentes. 5.4.

Como se vio, el actor presentó solicitud ante las autoridades accionadas con el fin de que se le informe qué medidas se adoptarán para la protección de los derechos patrimoniales del departamento del Magdalena, concernientes al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 4º de la Ley 15 de 1905. En virtud de la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala observa que al actor se le indicaron los fundamentos y razones por las cuales no resultaba del caso acceder a lo pedido, para lo que se efectuó una explicación de la normatividad vigente, sin que se advierta que la respuesta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 emitida no atendió de manera clara lo solicitado por el accionante.

Si bien la comunicación emitida el 26 de septiembre de 2024, se remitió a las respuestas brindadas el 10 de marzo y 26 de octubre de 2021, lo cierto es que las mismas abarcan lo pedido el 19 de septiembre de 2024, en razón a que guardan relación con la finalidad de la petición presentada por el accionante. En ese escenario, la Sala encuentra que la autoridad accionada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, sobre peticiones reiterativas, el cual faculta a la entidad a remitirse a respuestas anteriores cuando lo solicitado ya hubiese sido resuelto.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018, indicó que “cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

Al respecto, esa corporación judicial ha sido reiterativa en señalar que aunque la respuesta brindada a una solicitud no acceda a lo pedido, esto no puede significar que exista una vulneración al derecho fundamental de petición. Así lo señaló en la sentencia SU-191 de 2022, al sostener que “el deber de dar respuesta no implica acceder a lo que el peticionario requiere”.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad competente para informar sobre la ejecución y seguimiento del presupuesto -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, brindó respuesta de fondo a la petición remitida el 19 de septiembre de 2024, en la que se dejó en evidencia que no es factible acceder al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por el accionante, de manera puntual porque la normatividad invocada no resulta aplicable por encontrarse derogada, por lo que no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición, sino una inconformidad del actor ante la negativa de la entidad en acceder a su solicitud.

En lo referente a la vulneración al derecho fundamental “de acceso a la administración pública y de justicia”, la Sala advierte que de las pruebas aportadas y lo narrado por el accionante no se encontró que con el actuar de las autoridades accionadas se vulnerara, esto sumado a que el debate propuesto se circunscribió a la falta de respuesta a la solicitud del 19 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración alegada por el accionante en relación con el derecho fundamental de petición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05625-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el representante a la Cámara Wilmer Yair Castellanos Hernández.

Segundo.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO