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11001031500020240584300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-29

Radicación interna: 9417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Felipe Rodriguez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Demandante: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.2. Solicitud de amparo El señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024 mediante la cual, se declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Armando Dimate Cárdenas en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00. 1.2.

Solicitud de medida provisional «Como MEDIDA CAUTELAR, y hasta tanto, este Juez Colegiado A-Quo de Tutela, decida en sentencia, la presente DEMANDA impetrada, comedidamente se solicita se DECRETE, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la providencia judicial [y de sus Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectos consecuenciales] vulnerante aquí cuestionada de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)».1 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, el Despacho debe tener en consideración el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto El accionante, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del auto del 17 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B hasta tanto fuera resuelta la acción de la referencia. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente 1 Índice 02 Aplicativo SAMAI Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. No obstante, en el escrito de tutela, si bien se hace un relato de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la providencia que declara infundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Oscar Armando Dimate Cárdenas, aduciendo que con dicha providencia se desconoce la causal 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que hasta el momento este juez constitucional no cuenta con algún medio de convicción que le permita establecer que en efecto hubo una desidia o negligencia por parte de la autoridad judicial accionada que constituyan una vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora, por los efectos de la providencia a la cual se atribuye la vulneración. Por lo tanto, se negará el decreto de la medida provisional solicitada, al ser suficiente el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia, sin comprometer las garantías que se invocaron. 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que consideren pertinentes TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ordinario de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Oscar Armando Dimate Cárdenas.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga nen la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda a realizar la notificación personal del auto admisorio de la presente tutela, a cada uno de los sujetos procesales que intervienen en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00, así mismo, para que publique en su respectiva páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que alleguen copia íntegra digital de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957- 00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SÉPTIMO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link ihttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx