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11001031500020240006301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00063-01 Demandante: ANDERSON MAURICIO ARROYAVE ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la demanda de tutela instaurada por el señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Consideró vulneradas dichas garantías al proferir la autoridad demandada la providencia de 13 de septiembre de 2023 que revocó la emitida en primera instancia de 28 de mayo de 2020 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el actor, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado 13 de septiembre de 2023, notificada el día 21 de ese mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovido por Anderson Mauricio Arroyave Acevedo y Otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 122 del 13 de septiembre de 2023, notificada el día 21 de ese mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33- 33-021-2017-00191-01 promovido por Anderson Mauricio Arroyave Acevedo y Otros.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído1».

La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo fue capturado el 3 de septiembre de 2015 como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.

Indicó que el 4 de septiembre de 2015 previa solicitud de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), se surtieron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, sin contar con los elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente obtenida.

Manifestó que el 7 de julio de 2016, una vez evacuadas todas las etapas que componen el proceso penal, se obtuvo una decisión de fondo en la cual se le absolvió de toda responsabilidad penal. 1 Transcripción del original con posibles errores. Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que, por lo anterior, instauraron él y su núcleo familiar demanda en ejercicio del medio de reparación directa por la privación injusta de su libertad contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual en primera instancia el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante fallo de 28 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, por lo anterior las partes demandadas apelaron dicha sentencia y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión anterior para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Arroyave Acevedo no es un daño antijurídico, porque se cumplieron los presupuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, ya que al momento de la decisión el juez contaba con material probatorio que le permitía inferir razonablemente que el actor podía ser autor de la conducta que se le atribuyó y era imperiosa su imposición. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso las cuales se encontraban debidamente incorporadas en el expediente por cuanto, “No se valoró la prueba 5, con la cual se acreditaba el hecho número 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la demanda, en donde quedaba claro que no era posible inferir razonablemente una autoría o participación en los hechos que se le habían endilgado al señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo, máxime cuando la prueba recaudada por la Fiscalía era ilegal al no cumplir los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal –artículo 252 de la Ley 906 de 2004- dispuestos para ello, causando un déficit en las pruebas presentadas por el ente acusador como lo deja ver las pruebas obrantes en el expediente.

Tampoco se valoró la prueba 4 y 6 –expediente penal y audiencia de juicio oral-, con lo cual se acreditaba el hecho número 17, 18 y 19 de la demanda y que permitía dar cuenta que, por la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, era evidente la [falla del servicio] al recaudar pruebas deficientes y sin técnica, sin el lleno de los requisitos legales exigidos para ello, llevando a juicio a una persona con tan mal proceder, de ahí que no era factible aducir una inferencia razonable de autoría o participación en el punible del señor Arroyave Acevedo.” Expresó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al imponer y privilegiar un régimen de responsabilidad, vulnerando con ello el principio iura novit curia.

Indicó por tanto que se incurrió en defecto Fáctico o probatorio. Defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.5. Trámite Mediante auto del 17 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados a los señores Dayana Angulo López, Anderson Steven Arroyave Angulo, Kimberly Dayana Arroyave Angulo, Idali Acevedo, Jhon Jairo Gómez Sánchez, Ana Feliz Acevedo, Julieth Fajardo Acevedo, Jefferson Fajardo Acevedo, Fabio Tamayo, María Magdalena Tamayo, Mercedes Acevedo, Lina Marcela Acevedo, Yesenia Salinas Acevedo, Estefanía Rojas Acevedo, Jhon Steaven Rojas Acevedo, así como a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en sus calidades de demandantes y demandados, como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual manera se ordenó al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera en calidad de préstamo el proceso 76001-33-33- 021-2017-00191-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Fiscalía General de la Nación. Mediante oficio remitido el 22 de enero de 2024, manifestó que la presente acción de amparo debe ser considerada improcedente ya que existen otros mecanismos idóneos para ventilar la controversia objeto de debate, razón por la cual no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela.

Señaló además que no se vulneró derecho fundamental alguno y no se sustentó la configuración de los defectos fácticos y sustantivos alegados. 1.6.2. Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Se limitó a manifestar que el expediente solicitado no ha sido devuelto al despacho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia integral del expediente.

Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se negó el amparo de tutela al considerar que no hay lugar a la configuración de los defectos alegados.

Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que este no se configuró porque se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época en la cual se profirió el fallo de segunda instancia y no se acreditó que la privación de la libertad hubiera sido injusta y que el afectado no estuviera en el deber jurídico de soportar.

Señaló que se descarta la configuración de los defectos fáctico, material y de falta de motivación, por cuanto conforme con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, la autoridad accionada escogió el régimen de imputación de falla en el servicio que es preferente para resolver la controversia, analizó todas las pruebas y aplicó la normatividad vigente al momento de fallar. 1.8.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado insistiendo que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los defectos alegados al omitir valorar medios probatorios debidamente allegados al proceso y haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

Adujo que, el fallador de tutela no realizó ningún análisis respecto de la inobservancia por parte del tribunal accionado respecto de las pruebas desechadas y no valoradas y por darle un alcance diferente al realmente contenido. Insistió en considerar una errada posición al no encontrar configurado el defecto material o sustantivo, el defecto por decisión sin motivación y el defecto por desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Trámite en segunda instancia Por Secretaría General del Consejo de Estado, el proceso correspondió por reparto al Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien mediante oficio de 3 de abril de 2024 manifestó su impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Con posterioridad a ello la Magistrada Gloria María Gómez Montoya también manifestó su impedimento para conocer y resolver la acción de amparo, Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocando el numeral 5° del artículo antes mencionado, razón por la cual el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil mediante auto de 16 de abril de la presente anualidad, ordeno a la Secretaría General que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez a efectos de conformar el quórum requerido para resolver los impedimentos presentados.

Efectuado el sorteo, el Doctor Germán Lozano Villegas fue designado como conjuez principal y mediante auto de 2 de mayo de 2024 con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y la participación del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra además del conjuez ya mencionado se declararon infundados los impedimentos manifestados, devolviendo el expediente al despacho del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 4 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alegó la presunta configuración de un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado según su criterio, omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso al interior del medio de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También adujo la configuración de defecto material o sustantivo y decisión sin motivación al considera que la autoridad accionada realizó una aplicación indebida de la preceptiva consagrada en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y presuntamente no determinar las razones de hecho y de derecho que soportaran la sentencia de segunda instancia. Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión legal, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la interpretación expresada por la autoridad accionada y que le resultó desfavorable a sus pretensiones, con ello, lo que en realidad se pretende es reabrir la discusión probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia. La sala advierte que la controversia planteada por el señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2023 que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, afectó los derechos fundamentales antes mencionados.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6;

(ii) restringir el 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8».

(Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis de tribunal, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por el señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, declarar su improcedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00063-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»