Micelio
20001233300020210034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 68130 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Empresa De Servicios Publicos De Valledupar S. A.·Demandado: Union Temporal Medidores Del Cesar 2015

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. – EMDUPAR S.A. E.S.P. Ejecutado: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015 Referencia: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) Procede el despacho a pronunciarse sobre el auto de 24 de mayo de 2022, por el cual la Consejera María Adriana Marín remitió a la suscrita el proceso de la referencia, por considerar que no era de su competencia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 7 de octubre de 20211, Emdupar S.A. E.S.P. solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, la cual hizo consistir en la instalación de (transcripción literal) “4.034 unidades de micromedidores a usuarios de la empresa de servicios publica EMDUPAR S.A E.S.P, tal como se estableció en la consideración y liquidación del daño emergente contenido en el laudo arbitral de fecha 22 de diciembre 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la cámara de comercio de la ciudad de Valledupar- Cesar”.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 11 de noviembre de 2021, negó librar mandamiento ejecutivo2 y, como consecuencia, declaró terminado el proceso, decisión que fue apelada por la parte ejecutante a través de memorial de 1 Índice 2, SAMAI. En el documento “ED_02DEMANDAEJECUTIVA(.pdf)”. 2 Índice 2, SAMAI. En el documento “ED_07AUTONIEGAMANDAMIEN(.pdf)”.

El mencionado auto se notificó por estado electrónico de 16 de noviembre de 2021 -página 36-, visible en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/59055264/ESTADO+100++DEL+16+DE+NO VIMEBRE+DEL+2021.pdf/3ff46572-4f7f-40ad-b87c-9f57451264fd. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 19 de noviembre de la misma anualidad3, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto de 20 de enero de 20224.

El 21 de febrero de 2022, la secretaría del Tribunal a quo remitió por correo electrónico el expediente a esta Corporación, el cual una vez recibido fue repartido5 y el 3 de marzo siguiente ingresó al despacho de la Consejera María Adriana Marín6 para resolver el asunto. Sin embargo, el mencionado despacho, a través de proveído de 24 de mayo de 20227, remitió el asunto a la suscrita bajo la siguiente consideración (transcripción literal): (…) tal como se dejó relatado la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico conoció del recurso de anulación en contra del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, proceso identificado con radicado 11001-03-26-000-2018-00053-00 (61431), que culminó con la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se anuló parcialmente el laudo arbitral cuyo cumplimiento por vía ejecutiva solicita la entidad demandante, razón por la cual se ordena que, por Secretaría de la Sección Tercera, se asigne el expediente al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, para lo de su competencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de la presente anualidad, el proceso de la referencia ingresó al despacho para proveer sobre el particular8.

II. CONSIDERACIONES En el sub examine, estima el despacho que no es competente para conocer del recurso de apelación formulado en el marco de la ejecución derivada del laudo arbitral, por el hecho de haber conocido del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. Si bien con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el Código General del Proceso9, se estableció 3 Índice 2, SAMAI.

En el documento “ED_08RECURSOAPELACIONCA(.pdf)”. 4 Índice 2, SAMAI. En el documento “ED_10AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf)”. 5 Índice 2, SAMAI. En el documento “ED_ACTA202100347(.pdf)”. 6 Índice 3, SAMAI. 7 Índice 4, SAMAI. 8 Índice 6, SAMAI. 9 “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 la conexidad10 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias proferidas por esta jurisdicción y conciliaciones aprobadas por esta11, dicho criterio no es aplicable cuando el proceso tiene como título ejecutivo un laudo arbitral, dado el carácter transitorio del tribunal de arbitramento, así como que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012- dispuso en su artículo 43, para ese tipo de procesos, su conocimiento en cabeza de “la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”.

Asimismo, el Código General del Proceso -artículo 306 inciso final- consagra, como regla de competencia para estos asuntos, que “[l]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.

Es así como el artículo 104 del CPACA -numeral 6- contempla que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los ejecutivos “provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”; además, el artículo 298 ejusdem, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estipula que: Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales [artículo 306]. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 298.

PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.

(se destaca). 11 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (se destaca).

Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.

Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código (se precisa y destaca). A partir de las anteriores disposiciones, se estima que el argumento relativo al supuesto conocimiento previo expresado por la Consejera María Adriana Marín, basado en que le asiste competencia a este despacho para conocer del asunto al haber fungido como sustanciador y ponente en el recurso extraordinario de anulación contra el laudo del que ahora se pretende su ejecución, no guarda consonancia con la normativa en cita, pues desconoce los criterios adoptados por el legislador para la distribución de asuntos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es así como, para los ejecutivos derivados de laudos arbitrales, se deben atender los criterios de competencia por cuantía y territorial para la primera instancia, y en el caso de la segunda instancia, estos asuntos se someterán a reparto entre los despachos que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que dicha sección es la única que conoce del recurso extraordinario de anulación de laudos en los que intervenga una entidad pública12, lo que guarda consonancia con la normativa ya mencionada.

Adicionalmente, no se puede obviar la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación de laudo arbitral, el cual no constituye de ninguna manera una instancia del proceso arbitral, pues procede por unas causales específicas -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-13 y que, en caso de prosperar alguna de estas; además, define 12 Ley 1563 de 2012 “ARTÍCULO 46.

COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (se destaca). 13 “CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.

La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.

Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 cuáles serían los efectos de la sentencia al declarar fundado el recurso, dependiendo de la causal que se configuró, sin que en ningún evento se contemple la posibilidad de que el juez de la anulación profiera un laudo de reemplazo, a saber:

ARTÍCULO

43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas.

La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.

De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Por lo anteriormente expresado, se considera que no le asiste competencia a la suscrita para conocer del asunto y que lo debe tramitar el despacho a cargo de la Consejera María Adriana Marín, al que inicialmente se le asignó el asunto por reparto.

En este orden de ideas y en atención al artículo 9 del Acuerdo No. 080 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado- que asigna las funciones de los presidentes de salas y secciones, las cuales corresponden, en lo pertinente, a las mismas establecidas para el presidente de esta Corporación -artículo 8-, entre las que se destaca la de “resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”, se considera que resulta aplicable 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”.

Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01(68130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 que la presidencia de cada sección dirima los conflictos entre los despachos que la conforman, criterio que en similares términos ha sido expuesto recientemente en la Sección Primera de esta Corporación14.

Sin embargo, dado que el conflicto en mención se propone frente al despacho de la actual presidenta de la Sección Tercera, se considera pertinente remitir la presente actuación al despacho del vicepresidente de la Sección, Consejero Alberto Montaña Plata, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y, como consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente al despacho de la Consejera María Adriana Marín, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al vicepresidente de la Sección Tercera de esta Corporación, Consejero Alberto Montaña Plata, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AECS/JAMP – expediente digital 14 Al respecto ver el auto de 27 de mayo de 2022, radicado 25000 23 27 000 2001 90479 01.