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11001031500020230131900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Representante Legal De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SE IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el actor indicó que se debía declarar la ilegalidad de la elección del presidente de la República, Gustavo Petro, por presunto fraude e irregularidades en la misma. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del presidente de la República, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el registrador Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, buen nombre y honra consagrados en los artículos 29, 229, 7 y 15 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración En un confuso y farragoso escrito de la tutela presentado el 14 de marzo de 2023, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa promovió proceso de acción de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por unas medidas cautelares que solicitó ante dicho tribunal internacional y el supuesto fraude en las elecciones presidenciales en las que resultó electo como 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela presidente el señor Gustavo Petro Urrego, quien, a su juicio, ganó debido a la compra de votos y a la corrupción existente en la Registraduría del Estado Civil, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y que generó que fuera objeto de persecución y amenazas, por lo cual transcribió una serie de notas de prensa y recortes periodísticos sobre denuncias “contra los Char” y otros casos de supuesta “corrupción”. 2.

Actuación procesal El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda de acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, sin embargo, en consideración a que solo se había aportado un formulario para solicitar medidas cautelares ante la Corte Interamericana de Derechos humanos, una solicitud de reubicación laboral y unos recortes de prensa, mediante auto del 8 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial ordenó al demandante que señalara con claridad y en forma precisa cuáles eran los hechos que daban lugar a la vulneración endilgada, qué era lo que se pretendía con la acción y cuál era la autoridad y/o funcionario concreto que se encontraba afectando sus derechos.

El 9 de marzo de 2023, el demandante nuevamente presentó un escrito sumamente confuso con el que aseguró corregir la demanda y con base en el cual, a juicio del aludido juzgado, era posible advertir que el objeto de la demanda consistía en que se declarara la ilegalidad de la elección del presidente de la República, Gustavo Petro, por presunto fraude e irregularidades en la misma.

En consecuencia, consideró que la acción de tutela se dirigía en contra del presidente de la República, por lo que remitió el proceso de acción de tutela a esta Corporación, con el fin de que avocara el conocimiento del asunto. Por consiguiente, en aras de darle celeridad al asunto y en aplicación de los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia que irradian el trámite de esta acción constitucional, mediante auto de 23 de marzo de 2023, se avocó el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela únicamente en lo relacionado con el presunto fraude en las elecciones presidenciales en las que resultó electo como presidente el señor Gustavo Petro Urrego, como lo señaló el actor en su escrito de subsanación, y se tuvo como demandado al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al registrador Nacional del Estado Civil, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela a quienes se les notificó de la demanda, al tiempo que se vinculó al fiscal General de la Nación y al director del movimiento Pacto Histórico, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 3.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues para controvertir la presunta elección irregular del presidente de la República debió agotarse el medio de control de nulidad electoral.

Además, señaló que dicha institución cuenta con varios canales de atención dispuestos para recibir las denuncias acerca de la comisión de un posible fraude electoral y, en general, cualquier petición ciudadana relacionada con la comisión de hechos que puedan constituirse en conductas punibles. La Coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República afirmó que el demandante no usó los mecanismos ordinarios para solicitar la anulación de la elección, a saber, la acción de nulidad electoral.

Puso de presente que el demandante se limitó a señalar que el riesgo se podía materializar en el pasado del actual Presidente de la República cuando perteneció al Movimiento M-19, pero olvidó que ese grupo hizo la paz con el Estado y hace más de 30 años se encuentra desmovilizado. El registrador Nacional del Estado Civil sostuvo que el tutelante en su escrito no determinó con claridad cuál era la vulneración por parte de dicha autoridad que atentara contra sus garantías constitucionales, pues solo dio a entender que se presentaron irregularidades en la jornada electoral del año 2022, sin explicar en qué consistían.

El movimiento político Pacto Histórico guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del supuesto fraude en las elecciones presidenciales en las que resultó electo como presidente el señor Gustavo Petro Urrego.

La Fiscalía General de la Nación y la presidencia de la República solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo porque el actor contó con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad del acto de elección del presidente de la República y, además, puede hacer uso de los canales de atención dispuestos para recibir las denuncias acerca de la comisión de un posible fraude electoral.

Análisis de los requisitos de procedibilidad En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela 1) La parte demandante pretende que, por vía de tutela, se declarare la ilegalidad de la elección del presidente de la República, Gustavo Petro, por presunto fraude e irregularidades en la misma, debido a la compra de votos y a la corrupción existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, buen nombre y honra, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, el acto de elección del presidente de la República es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral. 4) Por consiguiente, a partir de los documentos allegados al expediente, resulta claro que el demandante no hizo uso del medio de control de nulidad electoral que le permitía cuestionar la legalidad del acto de elección del presidente de la República, Gustavo Petro. 5) Así pues, como el demandante no presentó el medio de control de nulidad electoral que constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta irregularidad en las elecciones presidenciales resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas 1 “Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…) En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01319-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.