Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00021-01. Accionante: Mario Bernardo Olea Vega. Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Vinculado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Referencia: Acción de Tutela.
Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional y subsidiariedad. Subtema 3: reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los funcionarios de la DIAN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Mario Bernardo Olea Vega en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mario Bernardo Olea Vega, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001233300020170004800/01 (5829-2019), que inició en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El fallo de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda fue dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2. Hechos 1.2.1. Mario Bernardo Olea Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de las resoluciones No. 100000202-00504 del 30 de junio de 2015, y No. 007919 del 29 de julio del mismo año, en las que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.2.2.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor Olea Vega no acreditó el primer requisito para acceder a la prima técnica reclamada, que consistía en haber ocupado un cargo en propiedad, es decir, que su ingresó a la entidad se dio por medio de un concurso de méritos.
Contrario a ello, expuso que en el proceso, quedó demostrado que su vinculación se dio por incorporación directa. 1.2.3. Contra la anterior decisión, el señor Olea Vega presentó recurso de apelación en el que afirmó que cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica reclamada, debido a que su nombramiento en el cargo de profesional especializado 3010-09 en la Dirección de Aduanas Nacionales, se dio con ocasión al lugar que ocupó en la lista de elegibles conformada a partir de un concurso abierto de méritos realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También afirmó que, pese a que posteriormente ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por incorporación automática, ello no conllevaba a la pérdida de los derechos adquiridos, puesto que desempeñaba un cargo de carrera administrativa desde 1991. 1.2.4. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada en sentencia del 27 de mayo de 2021.
La referida autoridad judicial afirmó que, contrario a lo concluido en primera instancia, el señor Olea Vega demostró que ingresó a la entidad en virtud de un concurso de méritos, razón por la que podía ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que se trataba de un derecho de carrera administrativa.
Luego, indicó que le aplicaba el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, debido a que ingresó a la entidad el 19 de diciembre de 1991 y desempeñó un cargo de profesional especializado, con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. En ese orden de ideas, afirmó que para efectos de determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, debía verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y en el artículo 3 del Decreto 2164 del mismo año. Bajo ese análisis, la Sala de decisión afirmó que el actor cumplió con el requisito de (i) ser un empleado nombrado en propiedad, y (ii) acreditó el título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más tres años de experiencia altamente calificada.
Sin embargo, manifestó que no reunió los requisitos en su totalidad, puesto que, a pesar de que tenía una experiencia altamente calificada, esta no estaba debidamente acreditada en el proceso, toda vez que el actor no allegó constancia alguna, en la que el jefe de la entidad certificara la calificación de su experiencia, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto.
Al respecto, indicó que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el que los certificados que valoraran la experiencia posterior a esa fecha, no podían ser tenidos en cuenta para tal efecto. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Mario Bernardo Olea Vega solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 27 de mayo de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001233300020170004800/01 (5829-2019), y que se ordenara a la referida autoridad judicial, que dictara una nueva providencia que tuviera en cuenta las certificaciones allegadas al proceso ordinario, para acreditar la experiencia altamente calificada. 1.3.2.
El señor Olea Vega consideró que el fallo cuestionado en sede de tutela incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. A juicio del actor, la autoridad judicial contra la que dirigió su acción aplicó de manera exegética los criterios establecidos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 en la valoración de las pruebas.
Según indicó, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que la experiencia alcanzada desde 1991 hasta 1997, podía ser considerada como altamente calificada en la medida en que, durante dicho lapso, el actor ejerció cargos en el sector hacendario, obtuvo título en formación avanzada y realizó cursos y actividades que le dieron un perfil de servidor con conocimientos destacables.
Sin embargo, concluyó que como en el expediente no había constancias o certificaciones de la calificación de su experiencia por parte del jefe de la entidad, no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Dicha consideración, a juicio del señor Olea Vega, desconoció el derecho sustancial, pues a pesar de que en la sentencia se reconoció que había aportado las certificaciones expedidas por la DIAN que acreditaban su experiencia, se concluyó que la prestación debía ser negada ante la omisión de una constancia firmada por el jefe de la referida entidad.
Frente a ello, adujo que la valoración probatoria se hizo con aplicación de una tarifa legal, que no tuvo en cuenta “los poderes del juez contencioso, quien puede, a partir de la valoración integral del material probatorio arribado al expediente, lograr la convicción sobre la existencia del derecho, de manera tal que se aplique verdaderamente la sana crítica y no la tarifa legal”.
(ii) Defecto fáctico. El señor Olea Vega manifestó que la autoridad judicial contra la que dirigió su acción omitió valorar los elementos materiales probatorios que aportó al proceso, que daban cuenta de que cumplió con el requisito de la experiencia altamente calificada. (iii) Incongruencia en la sentencia. Según afirmó el actor, en su caso concreto se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con ello también se violó directamente el artículo 53 superior.
(iv) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, existe un precedente vinculante conformado por las sentencias del 14 de diciembre de 2015, del 17 de noviembre de 2011 y del 22 de marzo de 2013, en las que esta Corporación ha definido que para acreditar la experiencia altamente calificada basta con allegar “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”.
A juicio del señor Olea Vega, dicho precedente fue desconocido en la medida en que aportó tales documentos y a pesar de ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le exigió una certificación expedida y firmada por el jefe de la DIAN. En ese orden de ideas, manifestó que tenía una expectativa legítima que fue defraudada por un cambio abrupto en las reglas jurisprudenciales relativas a los documentos con los que se debía acreditar la experiencia altamente calificada.
(v) Defecto orgánico. Finalmente, el actor manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver su caso, actuó sin competencia en la medida en que se pronunció sobre asuntos que no hicieron parte del recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue apelante único, y que en su recurso planteó argumentos para demostrar que había ingresado a la entidad por un concurso de méritos.
Adujo que la referida autoridad judicial extendió su competencia y se pronunció sobre el requisito de la experiencia altamente calificada, que no fue objeto de la alzada, situación que implicó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa y que se vulnerara el principio de congruencia. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de enero de 2022, ordenó comunicar a la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación como parte accionada, y vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercera con interés. También requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera copia del expediente con número de radicado 13001233300020170004801 y reconoció personería al abogado del señor Olea Vega. 1.4.2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada en este trámite —William Hernández Gómez—, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela en la medida en que afirmó que la sentencia cuestionada no contenía los defectos invocados. Al respecto, indicó que resolvió el caso del señor Olea Vega de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, puesto que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
Así, indicó que al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica reclamada, advirtió que, si bien el actor tenía una experiencia que podía ser considerada como altamente calificada, no estaba debidamente acreditada en el proceso, pues para ello era necesaria una constancia o certificación con la valoración realizada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario aportara para tal efecto.
En ese orden, manifestó que los documentos allegados al plenario, únicamente daban cuenta del tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones realizadas, pero no certificaban la calificación de la experiencia laboral, que permitiera afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Por esa razón, afirmó que valoró las pruebas en debida forma y no con el exceso rigorismo protestado por el actor. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, explicó que, contrario a lo expuesto por el señor Olea Vega, existe un precedente pacífico y reiterado, en el que se ha exigido la calificación de la experiencia por parte del jefe de la entidad, para acreditar la experiencia altamente calificada al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica.
En cuanto al defecto orgánico, manifestó que a pesar de que la experiencia altamente calificada y los documentos aportados para acreditarla no hubieran sido objeto del recurso de apelación, tenía que pronunciarse sobre dicho requisito para verificar si reunía la totalidad de los criterios para obtener la prestación solicitada. Finalmente, indicó que los argumentos planteados en el escrito de tutela estaban dirigidos a reabrir el debate probatorio y el análisis jurídico que se había realizado en el proceso ordinario. 1.4.3.
La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, adujo que los argumentos planteados estaban encaminados a que se realizara una nueva valoración probatoria como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Por otro lado, afirmó que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente y no incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 1.4.4. La Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente para fallo de primera instancia, al despacho del magistrado ponente, el 3 de febrero de 2022. Al día siguiente, el apoderado del señor Olea Vega, allegó memorial en el que afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad del señor Olea Vega, debido a que desconoció el precedente establecido en las sentencias proferidas el 5 y el 19 de marzo de 2020 y el 28 de noviembre de 2018.
Adujo que en aquellos fallos, esta alta Corte estudió casos similares al del actor, y en cada uno de ellos decidió reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001233300020170004801. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 2022, negó la solicitud de amparo, pues consideró que en la providencia cuestionada no se configuró ninguno de los yerros protestados. Por un lado, afirmó que el fallo objeto de la acción de tutela no contenía los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ni fáctico, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, establece que la experiencia debe ser calificada por el jefe de la entidad de acuerdo con la documentación que el funcionario acredite.
Así, explicó que sin dicha calificación no es posible otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, situación que se presentó en el caso concreto del proceso ordinario. En ese orden de ideas, concluyó que no hubo un “rigorismo procedimental ni en un defecto fáctico en la apreciación de las certificaciones aportadas por el demandante, pues tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, si bien los documentos dan cuenta de los cargos desempeñados por el actor, las funciones y el tiempo de servicio (que son parte de los requisitos exigidos), lo cierto es que no prueban la experiencia altamente calificada”.
Por otro, indicó que, luego de revisar la jurisprudencia dictada en la materia, las sentencias invocadas por el actor y las que sirvieron de base para la decisión, “desde el año 2019, la Sección Segunda de esta Corporación ha sido consistente con la tesis respecto de la forma cómo se debe probar el requisito de experiencia altamente calificada, es decir, que contrario a lo afirmado por el demandante, no se trata de un cambio abrupto en la posición de la Sección”, razón por la que estimó que tampoco hubo un desconocimiento del precedente.
Finalmente, adujo que la providencia objeto de la presente acción no incurrió en un defecto orgánico, pues las disposiciones que regulan el recurso de apelación permiten a los jueces que conocen de un caso en segunda instancia, revisar todos aquellos aspectos relacionados con la materia objeto de la alzada así el recurrente no se haya referido de manera expresa a ello.
Lo anterior, siempre y cuando en el caso haya un único apelante y este cuestione un aspecto general de la providencia de primera instancia, tal y como sucedió en el proceso ordinario. 1.6. Impugnación y trámite en segunda instancia 1.6.1. El señor Olea Vega presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela y del memorial que radicó posteriormente.
Así mismo, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. 1.6.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación mediante auto del 23 de marzo de 2022. 1.6.3. Luego, en sede de segunda instancia, el apoderado del señor Olea Vega presentó un memorial en el que aportó una decisión de “de tutela adoptada dentro del proceso con radicado N. 11001- 03—15-000-2021-00906-00, que estudió una situación de hecho y derecho similar (… y, en la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del entonces accionante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo esté dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el caso bajo estudio, el señor Olea Vega afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima. Como fundamentos de su petición, expuso cinco cargos que corresponden a los yerros que, a su juicio, están contenidos en la sentencia cuestionada en la presente acción. Dichos defectos son: (i) procedimental absoluto por exceso ritual manifestó en la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas;
(ii) fáctico; (iii) incongruencia en la sentencia que, a su vez, generó una violación directa del artículo 53 superior; (iv) sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Corporación; y (v) orgánico. En tales términos la Sala hará el análisis de procedibilidad de los requisitos generales en relación con cada uno de los cargos. 2.2.2.
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico En el caso bajo estudio, el señor Olea Vega manifestó que la autoridad judicial contra la que dirigió su acción aplicó un rigorismo excesivo al analizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 en la valoración de las pruebas, y con ello desconoció el derecho sustancial.
Al respecto, expuso que en la sentencia se reconoció que la experiencia adquirida entre 1991 y 1997 podía considerarse como altamente calificada debido a los cargos que ocupó, a los títulos que obtuvo, y a los cursos que realizó y que, a pesar de ello, no tenía derecho a la prima técnica reclamada dada la ausencia de una certificación de calificación otorgada por el jefe de la DIAN.
Según el actor, la Subsección A de la Sección Segunda analizó las pruebas a partir de una tarifa legal y no desde de la sana crítica, y así omitió valorar los demás elementos que fueron aportados al proceso. Esto tuvo como resultado el desconocimiento de los poderes que tienen los jueces para valorar el material probatorio de manera integral, y así lograr la convicción sobre la existencia del derecho.
También afirmó, que hubo una falta de valoración probatoria de los elementos que aportó al proceso ordinario, que daban cuenta de que cumplió con el requisito de la experiencia altamente calificada, en la medida en que ocupó cargos que acreditaban su trayectoria en la entidad. Ahora bien, la autoridad judicial cuestionada en este trámite resolvió confirmar la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que, al valorar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que el señor Olea Vega cumplió con el requisito de ser un empleado nombrado en propiedad, y de tener un título de formación avanzada.
Sin embargo, estimó que, a pesar de que en el expediente obraban elementos que demostraban su experiencia altamente calificada, no logró acreditarla en los términos exigidos por el Decreto 1661 de 1991, esto es, con la certificación de la calificación de la experiencia emitida por el jefe de la entidad. Dicha conclusión fue presentada de la siguiente manera: “Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del señor Olea Vega por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Según lo expuesto en líneas anteriores, la Sala observa que los cargos de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico están encaminados a que en sede constitucional, se realice nuevamente un análisis de las pruebas aportadas al proceso, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Como se expuso, el señor Olea Vega invocó los defectos mencionados con el fin de que en este trámite los jueces de tutela le otorguen valor probatorio a las certificaciones que aportó al proceso y se tenga por cumplido el requisitos de experiencia altamente calificada, desconociendo el mérito que en el juez del proceso ordinario les otorgó a dicho documentos.
Así, es claro que carecen de relevancia constitucional, pues más allá de plantear la configuración de los yerros invocados y de una posible vulneración de las garantías iusfundamentales, están dirigidos a volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez de legalidad del acto.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Subsección concluye que estos cargos no cumplen con el requisito en comento, pues no reflejaron una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. 2.2.3.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente El señor Olea Vega afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela desconoció el precedente establecido en las sentencias dictadas por esta Corporación el 17 de noviembre de 2011, el 22 de marzo de 2013, el 15 de diciembre de 2015, el 18 de noviembre de 2018, el 5 y el 19 de marzo de 2020, en las que, según afirmó, para acreditar la experiencia altamente calificada bastaba con aportar un documento que reflejara el nombre o razón social de la entidad, las fechas de ingreso y de retiro, el nombre del funcionario junto con la cédula de ciudadanía y los cargos desempeñados.
Sin embargo, al revisar la motivación de la providencia cuestionada, se puede deducir que la autoridad judicial accionada, fundamentó la exigencia de la constancia emitida por el jefe de la entidad, contentiva de la calificación de la experiencia del interesado, en los fallos proferidos el 7 y el 14 de febrero, el 28 de marzo y el 2 de mayo de 2019, y el 19 de marzo de 2020, pues en ellos se estableció que la experiencia altamente calificada se acreditaba con dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991.
Según aquellas providencias, dicha probanza permitía demostrar que el empleado alcanzó altos índices de eficiencia para obtener la prestación reclamada, mientras que las certificaciones que describan el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, no eran suficientes para acreditar el presupuesto legal de la experiencia altamente calificada, para tener derecho a la prima que reclamó en sede administrativa y judicial.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor invocó unas sentencias que consideró favorables a sus intereses, y no explicó por qué el precedente utilizado en la sentencia cuestionada en este trámite, no podía servir de fundamento para resolver su caso concreto, y tampoco cuestionó la regla de decisión. Contrario a ello, expuso una diferencia de criterio entre la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y su posición, frente a la exigencia del documento que no aportó, y que era necesario para acreditar que tenía derecho a la prestación reclamada.
En este orden de ideas, es evidente que, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, el accionante pretendió utilizar el mecanismo de amparo para atacar la decisión y el resultado del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. 2.2.4. Violación directa de la Constitución por incongruencia en la sentencia y defecto orgánico Finalmente, el señor Olea Vega afirmó que la sentencia cuestionada en la acción de tutela vulneró el principio de congruencia por dos razones, a saber: (i) desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con ello violó directamente el artículo 53 superior y (ii) resolvió aspectos del proceso ordinario que no fueron objeto del recurso de apelación, actuó sin competencia y generó así un defecto orgánico en la providencia. Frente a lo anterior, cabe resaltar que el señor Olea Vega tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, que está previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la firmeza de “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…)”, “cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y, por ende, contrario a derecho”.
Tales circunstancias están definidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que dispone las causales para interponer el recurso. Así, el numeral 5 de la norma antes mencionada establece la causal relacionada con que en el fallo exista una “nulidad originada en la sentencia que [pone] fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En virtud de dicha causal, el actor podía acudir ante el juez natural con el fin de que resolviera si en el caso concreto hubo una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, producto de la incongruencia que protestó en este trámite. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, esta Subsección concluye que los reparos estudiados en este acápite no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. 2.5.
Conclusión Para esta Sala, como la acción de tutela no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, deviene en improcedente y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído, en el que además procede la revocación de la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y por medio de telegrama al apoderado de la parte accionante, según lo solicitó en el escrito de impugnación.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00