Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Demandante: ALBINO PEÑA CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de la prima especial de riesgo. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Albino Peña Campos, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, declarar la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-014-2019-00218-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), en el cargo de detective profesional desde el 25 de febrero de 1979 hasta el 9 de abril de 2000, tiempo en el que devengó la prima especial de riesgo. Afirmó que Cajanal mediante Resolución No. 005912 de 13 de marzo de 2001, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin incluir el régimen especial ni todos los factores salariales.
Agregó que esa decisión fue confirmada por medio de Resolución No. 7098 de 9 de octubre de 2002. Indicó que en cumplimiento del fallo de 16 de abril de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Cajanal expidió la Resolución No. UGM 013883 de 18 de octubre de 2011, en la que se reliquidó la pensión de jubilación del accionante, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, sin la inclusión de la prima especial de riesgo.
Sostuvo que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la extensión de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso la prima especial de riesgo como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de los servidores del DAS.
Sin embargo, mediante Resolución No. RDP 026331 de 3 de septiembre de 2019 negó la petición, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por medio de la Resolución No. RDP 033490 de 8 de noviembre de 2019. Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 013883 de 18 de octubre de 2011 y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 032308 de 17 de julio de 2013, RDP 026331 de 3 de septiembre de 2019 y RDP 033490 de 8 de noviembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho que se reliquidara la pensión del actor en un 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de las diferencias que se generen.
Afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja en fallo de 30 de marzo de 2023, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación del accionante en cuantía del 75%, con la inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicio, para lo cual se debían tener en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima especial de riesgo.
Finalmente, manifestó que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 21 de febrero de 2024 la revocó y declaró la excepción de cosa juzgada, toda vez que la UGPP en cumplimiento de una orden judicial reliquidó la pensión de la parte actora sin la inclusión de la prima especial de riesgo, sin que se evidencie la existencia de “un hecho nuevo que modifique relevantemente la causa petendi de la primera demanda, pues la misma providencia que como tal se invoca excluye expresamente tal posibilidad en aras de la cosa juzgada”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la sentencia de 21 de febrero de 2024, por medio de la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para lo cual mencionó que el asunto goza de relevancia constitucional, agotó todos los recursos y presentó la solicitud de amparo en un término razonable. Afirmó que en el presente asunto no existe identidad de partes, pues en la primera demanda (radicado No. 15000-23-31-000-2003-00387-00) la entidad demandada fue Cajanal, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-14-2019-00218-02 la parte demandada era la UGPP.
Agregó que no hay identidad de objeto, toda vez que “el proceso No. 15000233100020030038700, se argumentó bajo la normatividad del Código Contencioso Administrativo y jurisprudencia decantada para la época por el Honorable Consejo de Estado, la cual no era pacífica en torno a decretar si el factor de la prima de riesgo se tenía que incluir para los funcionarios del extinto Departamento de Seguridad DAS, como factor para liquidar pensionalmente, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 segundo proceso No. 15001333301420190021800, se sustentó normativamente con base en la Ley 1437 de 2011, normatividad que conforme a lo que atañe a la fuerza vinculante del precedente judicial, impuso la obligación de los jueces de aplicar uniformemente la jurisprudencia y la prevalencia de la misma de acuerdo a los artículos 10, 102 y 103 del CPACA, jurisprudencia que fue sustentada en la demanda conforme a sentencia de unificación 1 que preciso el tema que la prima de riesgo era factor salarial y debía ser tenido en cuenta para liquidación de pensión de los exfuncionarios del DAS, conforme a su Régimen Especial”.
Resaltó que no existe identidad de causa, pues “la demanda con radicado No. 15001333301420190021800, se presenta solicitud de reliquidación argumentando a que con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, la jurisprudencia del Consejo de Estado evolucionó favorablemente expidiendo la sentencia de Unificación 01 de agosto de 2013, precisando que aquellos exfuncionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, se encuentran amparados por el Régimen de Transición, la PRIMA DE RIESGO debe ser considerada en forma total como factor salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación”.
Señaló que en el presente asunto existe un hecho nuevo y es lo relacionado con la causación de mesadas pensionales con posterioridad a la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013. Indicó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2016 2, en un caso con similitudes fácticas y jurídicas, manifestó que “a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional”.
Agregó que “el Consejo de Estado ha proferido fallos respecto a los funcionarios del DAS donde ha condenado a la UGPP a que se computen los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicio, e igualmente ordenando computar únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, como en el caso que nos ocupa, por lo existía una sentencias favorables y otras en contradicción de aquellas, discriminando con ello a un sector de estos pensionados como en el caso de mi representado”.
Sostuvo que en sentencias de tutela de “agosto 11, noviembre y diciembre 15 de 2011; radicados 11001-03-15-000-2011-01010-00; 11001-03-15-000-2011-01438- 00; y 11001-03-15-00-2011-01536-00, dejó sin efecto las sentencias atacadas de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, y Santander por los mismos motivos aquí expuestos, no haber computado la prima de riesgo con base en la vieja jurisprudencia, desconociendo el precedente jurisprudencial”.
Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al no haber aplicado los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, normas especiales que regulan la situación pensional del accionante. Señaló que la sentencia objetada vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, entendido como la mesada pensional que requiere el actor para vivir dignamente al no acceder a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima especial de riesgo. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, radicado No. 44001-23-31-000- 2008-00150-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00794-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para terminar, manifestó que “el pronunciamiento que hizo esta Honorable Corporación mediante fallo de tutela del 08 de agosto de 2013, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente número 11001-03-15-000-2012-01670-01, Actor: Hernando Echeverria Patiño, donde tutelaron los derechos fundamentales del actor quien estaba en una situación similar a la de mi representado”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se le tutelen los derechos fundamentales a mi prohijado al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y el acceso efectivo a la justicia. 2. Revocar o dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá febrero 21 de 2024, resuelve la apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y modificándola en el sentido de decretar estructurada la excepción de cosa juzgada. 3.
Se realicé corrección de la liquidación de la pensión desde el año 2001 por parte de la UGPP. Lo que en derecho corresponda para que se le restablezcan los derechos fundamentales violados a mi poderdante, la orden de inclusión de las primas de riesgo y demás factores desde el año 2001 al monto de su pensión”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 17 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Albino Peña Campos contra la UGPP (radicado No. 15001-33-33-014-2019-00218-02). 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y a la UGPP como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 217233 a 217237 de 14 de junio de 2024 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 17 de junio de 2024, el magistrado ponente informó que la argumentación del demandante resulta inconducente frente a la violación de derechos fundamentales alegados.
Agregó que el accionante planteó un asunto ya discutido y decidido por el juez natural (sentencias de 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y de 16 de abril de 2009 emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado), por lo que se identifican los requisitos constitutivos de la cosa juzgada, pues concurren las mismas partes, hay identidad de objeto y también identidad de causa. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, fabianalbertogutierrez@gmail.com, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y j14admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja En escrito de 17 de junio de 2024, la titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que en el presente caso no se configuran todos los requisitos específicos, pues se garantizó el debido proceso de las partes, los derechos de defensa y contradicción y por supuesto, el derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, acorde con las normas procedimentales que dirigen los procesos ordinarios, de manera que la acción se torna improcedente.
Agregó que en su momento no se consideró que procedía la excepción de cosa juzgada, pues la última sentencia de unificación lo hace respecto a los empleados del DAS cobijados por el régimen de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, precisando que el estatus pensional del demandante fue adquirido el 26 de febrero de 1999, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1835 de 1994 y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Relató que entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15000-23-31-000-2003-00387-00 (demandante: Albino Peña Campos contra Cajanal) y el 15001-33-33-014-2019-00218-00 (demandante: Albino Peña Campos contra la UGPP), existe una identidad de partes, objeto 4 y causa. Para terminar, sostuvo que a pesar de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ello no significa que exista un defecto en la sentencia objetada mediante la cual se declaró la excepción de cosa juzgada, pronunciamiento que obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal. 6.3.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- En oficio de 18 de junio de 2024, la subdirectora de la Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se incurrió en defecto sustantivo ni se vulneraron derechos fundamentales del demandante.
Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes al expediente ordinario, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela. Mencionó que la parte actora no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 4 Rad.
No. 2003-00387-00. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 06350 del 15 de abril de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión jubilación del señor ALBINO PEÑA CAMPOS y la nulidad de la Resolución No. 007098 del 09 de octubre de 2002, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Que como consecuencia se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales en cuantía al 75% del promedio del salario devengado y efectiva a partir de la fecha en que este adquirió el estatus pensional).
Rad. No. 2019-00218-00. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 013883 del 18 de octubre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión del señor ALBINO PEÑA CAMPOS, conforme a lo ordenado por los fallos judiciales emitidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Declarar la nulidad de la resolución RDP 032308 del 17 de julio de 2013.
Declarar la nulidad parcial de la resolución RDP No. 026331 del 03 de septiembre de 2019. Declarar la nulidad de la resolución RDP No. 033490 del 08 de noviembre de 2019. Que a título de restablecimiento se le reconozca y pague la pensión jubilación con el régimen anterior aplicable al DAS en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que en la actualidad el accionante goza de manera periódica de una mesada pensional, por lo que no existe vulneración al mínimo vital y a la seguridad social, además que desvirtúa la supuesta configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, señaló que en el presente asunto existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante, además que pasa por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió sobre la mencionada excepción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca como causal especial de procedencia el defecto sustantivo, sin embargo, al verificar los argumentos expuestos, se evidencia que sus alegatos también se encuadran en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual el debate se abordará de manera conjunta a partir de la caracterización de este último. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia de 21 de febrero de 2024, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante tendiente a la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al no tener en cuenta la providencia de 14 de abril de 2016 5 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y los fallos de “agosto 11, noviembre y diciembre 15 de 2011; radicados 11001-03-15-000-2011- 01010-00; 11001-03-15-000-2011-01438-00; y 11001-03-15-00-2011-01536-00”, en las que se superó la cosa juzgada y se reconoció la prima especial de riesgo en asuntos similares a los del demandante, y porque no aplicó los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 5 Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00794-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11;
(ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia o trascendencia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la excepción de cosa juzgada y que revocó la decisión favorable del a quo, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, a lo que se debe agregar que no contó con la oportunidad para proponer la discusión relacionada con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada que se declaró en segunda instancia, en tanto la decisión de primera instancia en el proceso ordinario fue favorable a sus intereses.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo alegados 4.2.1. El señor Albino Peña Campos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá con la sentencia de 21 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al no tener en cuenta la providencia de 14 de abril de 2016 23 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y los fallos de “agosto 11, noviembre y diciembre 15 de 2011; radicados 11001-03-15-000-2011-01010-00; 11001-03-15-000-2011-01438- 00; y 11001-03-15-00-2011-01536-00”, en las que se superó la excepción de cosa juzgada y se reconoció la prima especial de riesgo en asuntos similares a los del 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 21 La última providencia objetada se profirió el 21 de febrero de 2024, cuya notificación se surtió el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela se instauró el 4 de junio de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00794-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandantes, y porque no aplicó los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969. 4.2.2.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, porque no observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en la providencia objetada, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento del proceso ordinario, así: El señor Albino Peña Campos presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 013883 de 18 de octubre de 2011 y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 032308 de 17 de julio de 2013, RDP 026331 de 3 de septiembre de 2019 y RDP 033490 de 8 de noviembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho que se reliquidara la pensión de vejez del actor en un 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de las diferencias que se generen, particularmente, pidió la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja en fallo de 30 de marzo de 2023, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación del accionante en cuantía del 75% con la inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicio, para lo cual se debían tener en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima especial de riesgo.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que en el presente asunto se configuraba la cosa juzgada, en razón a que la pensión del demandante ya se había reliquidado en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negó la inclusión de la prima especial de servicio.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 21 de febrero de 2024, revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró la excepción de cosa juzgada, con sustento en lo siguiente: “18. Es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: a. Por medio de la Resolución No. 005913 del 13 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión, reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante; resolución objeto de recurso siendo confirmada mediante Resolución No. 7098 de 9 de octubre de 2002. b. La Resolución No. 7098 de 9 de octubre de 2002, fue objeto de debate judicial en proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, y por el Consejo de Estado quien confirmó el fallo el 16 de abril de 2009; en cumplimiento de los citados fallos la Caja Nacional de Previsión a través de Resolución No. UGM 013883 del 18 de octubre de 2011 procedió a reliquidar la pensión del aquí demandante, excluyendo la prima de riesgo como factor salarial de la base de liquidación pensional. c. Luego, la UGPP mediante Resolución RDP 032308 de 17 de julio de 2013 negó solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, presentada por el demandante el 22 de mayo de 2013. d. Con posterioridad, y frente a esa última resolución, el demandante presentó solicitud a efectos de que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados y en especial la prima de riesgo, petición que fue resuelta a través de la Resolución RDP 026331 del 03 de septiembre de 2019 de manera desfavorable; decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 033490 del 08 de noviembre de 2019, luego del recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 19. La recurrente alega existencia de cosa juzgada, señalando que la pensión de jubilación se reliquidó en cumplimiento estricto de providencia judicial en firme, a la que no podía desatender.
Y que ese litigio fue ya resuelto judicialmente, no es posible entrar a analizarlo nuevamente. 20. Pues bien: la sala encuentra que cabe razón a la impugnante, pues, como se mostrará enseguida, se estructura en el sub judice la cosa juzgada. 21. En el presente asunto no existe duda o debate acerca de que concurren las mismas partes: los dos procesos fueron incoados por el ciudadano Albino Peña Campos contra CAJANAL, de la cual la UGPP asumió sus obligaciones. 22.
En cuanto a la identidad de objeto, aunque se demanda diferentes actos administrativos, la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 23. Y respecto de la identidad de causa se constata que el actor presentó nueva solicitud de reliquidación argumentando que con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá el Consejo de Estado emitió sentencias de unificación del 04 de agosto de 2010 y de 1º de agosto de 2013, en que señaló que la prima de riesgo debe ser considerada como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. 24.
Deja de lado, sin embargo, la parte demandante que el Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 precisó el carácter de cosa juzgada de los asuntos judicialmente decididos para ese entonces: 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 25.
Siendo ello así, no puede admitirse que exista un hecho nuevo que modifique relevantemente la causa petendi de la primera demanda, pues la misma providencia que como tal se invoca excluye expresamente tal posibilidad, en aras de la cosa juzgada. 26. Lo aquí pretendido por el demandante es extender los efectos del fallo de unificación para obtener reliquidación con inclusión de la prima de riesgo, circunstancia ya discutida y decidida por el juez natural y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Así, no es posible que la Sala vuelva a examinar la materia”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor estaba incursa en la excepción de cosa juzgada, porque en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se indicó que en los casos en los que ya hubiese operado esa figura no era aplicable esa decisión en virtud del principio de seguridad jurídica, por consiguiente, el hecho de que lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la prima especial de riesgo ya hubiese sido motivo de pronunciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa configura esa excepción. Dicho en otros términos, la sentencia objetada verificó que se cumpliera con los requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada, razón por la cual constató el proceso anterior que resolvió la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, pero sin la inclusión de la prima de riesgo.
Por consiguiente, estableció que existió i) identidad de partes, pues la demanda fue presentada por el señor Albino Peña Campos contra la UGPP -sucesora de Cajanal-, ii) el objeto de la demanda era el mismo de la primera, es decir, la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo y iii) existía identidad de causa. 4.2.3.
En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precedente judicial implica que24: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas25: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto26. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, el demandante considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la providencia de 14 de abril de 2016 27 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y los fallos de “agosto 11, noviembre y diciembre 15 de 2011; radicados 11001-03-15-000-2011-01010- 00; 11001-03-15-000-2011-01438-00; y 11001-03-15-00-2011-01536-00”, en las que se superó la excepción de cosa juzgada y se reconoció la prima especial de riesgo en asuntos similares a los del demandante, y porque no aplicó los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
Al respecto, la Sala observa que el auto de 14 de abril de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se dictó en el marco de una solicitud de extensión de jurisprudencia, que resolvió un recurso de súplica y que revocó la decisión que había rechazado la solicitud por configurarse la cosa juzgada y en el que se indicó que existía un hecho nuevo, como la expedición de una sentencia de unificación. Sin embargo, la decisión que invoca el demandante no refleja la postura actual de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado -en el escenario de la 24 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 27 Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00794-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 extensión de jurisprudencia-, pues en providencia de 11 de abril de 2024 28, en la que se rechazó una solicitud de extensión de jurisprudencia, consideró que no había lugar a que se reliquidara la pensión con la inclusión de prima de riesgo, pues ya contaba con una decisión judicial que resolvía sobre el asunto y que tampoco se podía acceder a la reliquidación de las “mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de los pronunciamientos judiciales del 22 de junio de 2006 y 10 de febrero de 2011”.
Igualmente, precisó que “una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia, es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso”. Ahora bien, dicha postura en la actualidad es uniforme en las dos subsecciones, pues en el marco de la extensión de jurisprudencia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en auto de 4 de agosto de 2022 29, explicó “que, si bien es cierto, por medio de providencia del 7 de diciembre de 2017, en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto del 9 de marzo del 2020 30”.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de julio de 2022 31, en la que desarrolló una regla jurisprudencial frente a los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo en el DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 32, y precisó que el proveído en mención se aplicaría con efectos retrospectivos según 28 Radicado No. 11001-03-25-000-2020-00568-00, C.P.: César Palomino Cortés. Postura reiterada en decisión de 11 de abril de 2024, radicado No.: 11001-03-25-000-2019-00001-00, C.P.: César Palomino Cortés. 29 Radicado No.: 11001-03-25-000-2017-00629-00, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00925-00.
C.P.: William Hernández Gómez. “De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los presupuestos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Bajo los presupuestos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”. 31 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02380-01. 32 1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. || - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. || 2.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: || - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. || - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. || 3.
Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lo señalado en el ordinal segundo de la parte resolutiva que en su tenor literal señala lo siguiente: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”.
De lo señalado en la mencionada sentencia de unificación es posible concluir que los destinatarios cuentan con la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la regla jurisprudencial allí desarrollada para todos los casos que estén en discusión administrativa y judicial, sin embargo, dependerá de que la situación a verificar no se haya consolidado válidamente en cabeza del titular, pues en caso de que se cuente con una decisión judicial en la que operó la cosa juzgada, no habría lugar a ser modificada en virtud del principio de seguridad jurídica.
Es decir, que en la actualidad lo relacionada con la reliquidación pensional del personal que desempeñaba labores de riesgo en el DAS, no se aplica la denomina “cosa juzgada relativa”, pues en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aquellos casos en que se cuente con decisión judicial en firme y en los que operó la cosa juzgada, resultaría inmodificable.
Por consiguiente, la postura desarrollada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de 21 de febrero de 2024, la cual sustentó en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se ajusta a derecho y tiene respaldo en los criterios actuales desarrollados por la jurisprudencia del órgano de cierre frente a la figura de cosa juzgada en los casos que se pretenda la reliquidación de una mesada pensional de un ex empleado que desarrollaba labores de alto riesgo en el extinto DAS, cuando ya cuente con una decisión judicial anterior que resolvió sobre esa misma situación 33.
De otro lado, se advierte que la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2011 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no resulta aplicable al presente asunto, porque en esta decisión se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que la autoridad judicial accionada se inhibió para decidir el asunto, porque supuestamente no se habían demandado los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la parte actora, asunto que no guarda similitud con el caso del accionante. 33 Si bien se entiende que la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, aplica a los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, lo cierto es que se hace mención a esta para establecer el escenario actual de la jurisprudencia frente a la figura de la cosa juzgada cuando a pesar de que el administrado cuenta con una situación definida en una decisión judicial, solicita la reliquidación de una mesada pensional con sustento en una supuesta cosa juzgada relativa, ya sea por la naturaleza de la obligación pensional (tracto sucesivo) o por la expedición de una sentencia de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De igual modo, la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, si bien se accedió al amparo de la parte actora y se ordenó la inclusión de la prima especial de riesgo en la liquidación pensional, lo cierto es que no se hace ningún análisis respecto a la cosa juzgada, razón por la cual se evidencia que no es un asunto aplicable al presente asunto por falta de similitud.
Finalmente, frente a la sentencia de “diciembre 15 de 2011” con radicado “11001- 03-15-00-2011-01536-00”, se advierte que con la información otorgada por el demandante no se pudo ubicar en el sistema de la relatoría de la corporación, lo que impidió realizar el respectivo juicio de comparación para determinar si en efecto era un precedente vigente y vinculante para la autoridad judicial accionada.
En lo que hace relación con la supuesta falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, se advierte que el estudio que abordó la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada se limitó a la cosa juzgada, por lo tanto, al evidenciarse que estaba configurada dicha excepción se limitó a declararla, sin hacer algún estudio adicional.
De allí que el hecho de que no se desarrollara un análisis sobre las normas señaladas por el actor es una consecuencia de la excepción de la cosa juzgada, lo que no constituye per se, un defecto por desconocimiento del precedente judicial ni sustantivo. Ahora bien, se debe precisar que esta Sala en casos anteriores 34, con similares contornos fácticos había accedido al amparo constitucional solicitado, al considerar, en consonancia con la postura uniforme para ese momento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que las mesadas generadas con posterioridad a un pronunciamiento judicial se podían reclamar aun cuando existiera una decisión anterior, la cual para esos efectos hacía tránsito a cosa juzgada relativa.
Sin embargo, dichas decisiones fueron dictadas antes de que se expidiera la precitada sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, decisión cuya fuerza motriz vinculante no permite darle continuidad a esa postura jurisprudencial. Así las cosas, una vez agotados los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala considera que en el presente asunto no se demostró la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, toda vez que se evidenció que la sentencia de 21 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Sentencias de i) 15 de noviembre de 2017, radicado No.: 11001-03-15-000-2016-00870-01, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, ii) 21 de junio de 2018, radicado No.: 11001-03-15-000-2018-00149-01, C.P.: Milton Chaves García y iii) 10 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01933-01, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02822-00 Actor: Albino Peña Campos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Albino Peña Campos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN