1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se controvierte la falta de pronunciamiento respecto del motivo de inconformidad relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia. Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2022, y el auto del 8 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-003-2019- 00065-01 y, en su lugar, que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo en lo referente a la condena en costas. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 6 de marzo de 2019, la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 5024 del 12 de octubre de 2017, 28331 del 26 de abril de 2018 y 64173 del 31 de agosto de 2018, mediante los cuales se resolvió sobre la investigación administrativa sancionatoria adelantada en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, el reembolso de los dineros pagados a título de sanción administrativa. ii) El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante por la suma de $7.819.800, correspondiente a las agencias en derecho. iii) El 12 de octubre de 2021, la Sociedad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sustentando cuatro aspectos de inconformidad, a saber: a) la expedición irregular del acto administrativo, b) la falsa motivación y las garantías propias del debido proceso, c) la desproporcionalidad de la sanción y los criterios para la definición de las sanciones, así como la dosimetría sancionatoria, y, finalmente, d) la condena en costas. iv) El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 11 de enero de 2023, la sociedad accionante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, al no haber existido pronunciamiento en torno a la condena en costas. vi) El 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la apoderada de la accionante las decisiones adoptadas por el Tribunal incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) Dado que el Tribunal no se pronunció respecto de todos los argumentos presentados en el recurso de apelación, específicamente, en lo relacionado con la condena en costas, se vulneró el principio de congruencia y, por consiguiente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No puede desconocerse que el propósito de la segunda instancia no sólo atiende a que la autoridad judicial revise el caso en conjunto y emita una decisión, sino también, a que se encuentre amparada en el marco argumentativo señalado por el recurrente. ii) No hubo una interpretación adecuada de los argumentos esbozados en el punto cuarto del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia ni en la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, pues aunque el juez colegiado citó lo previsto en el artículo 365 del CGP, lo cierto es que el numeral 8 de la referida norma prevé que: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual no aparece acreditado en el asunto y menos en tan alta cuantía, por lo que pareciera castigarse el derecho al acceso a la administración de justicia que por regla debe ser gratuito. iii) En reiterados asuntos que guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio, entre estos, los analizados en las sentencias a) del 31 de enero de 2020, expediente 11001-33-33-001-2019-00043-00 de Colombia Móvil vs. SIC; b) del 20 de septiembre de 2020, expediente: 11001-33-41-045-2019-00066-00 de Colombia Móvil vs. SIC; c) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 13 de septiembre de 2021, expediente 11001-33-41-045-2019-00047-00 de Colombia Móvil vs. SIC; d) del 15 de julio de 2021, expediente 05001-33-33-003-2019- 00227-00 de Edatel vs. SIC; y e) del 11 de junio de 2021, expediente 20001-33-33-005- 2019-00306-00 de UNE EPM vs. SIC, la regla general aplicada es que no se imparte la condena en costas. iv) Existe vulneración del derecho a la igualdad puesto que el Tribunal omitió emitir pronunciamiento frente al debate planteado en el recurso de apelación respecto de la arbitraria y desproporcional condena en costas en primera instancia y denegó la solicitud de aclaración y adición del fallo, sin observancia de los amplios precedentes sobre la materia. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 2 de agosto de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como demandados, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercera interesada en las resultas del proceso; y comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-003-2019-00065-00 [01], exceptuando a la empresa UNE E.PM TELECOMUNICACIONES S. A., y a la Superintendencia de Industria y Comercio, debiendo enviar con destino al expediente las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Dayana Mendoza Casallas, como abogada principal, y a la señora Andrea Gamba Jiménez en calidad de abogada suplente, de acuerdo con poder especial otorgado a través de mensaje de datos por la apoderada general de la parte actora, señora Janeth Aida Martin Herrera; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 4 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la empresa UNE E.PM TELECOMUNICACIONES S. A., al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.3. El 5 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, acreditó el cumplimiento de la comisión efectuada, a partir de la cual notificó del trámite de tutela al señor Carlos Alfonso Nuñez Robayo, y remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) El asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la demandante no expuso ningún argumento o aportó alguna prueba que permitiera deducir su relevancia. Además, la inconformidad alegada radica en la fijación de la condena en costas, sobre la cual, la corporación se pronunció en la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. ii) No se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo endilgados, puesto que la providencia se basó en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del caso; y, en todo caso, porque el demandante no probó el hecho de que la normativa aplicada fuera inexistente o haya sido declarada inconstitucional. 1.3.2.
La Superintendencia de Industria y Comercio. El 10 de agosto de 2023, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, Neyireth Briceño Ramírez, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dadas las siguientes circunstancias: i) No se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la entidad, toda vez que la presunta violación denunciada en el escrito de tutela no fue producto de alguna acción u omisión de la Superintendencia, de manera que no es la llamada a responder por los hechos de tutela. ii) Ahora bien, la accionante pretende discutir temas de derecho que ya fueron objeto de pronunciamiento y que se encuentran en firme, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, dado su carácter excepcionalísimo en contra de providencias judiciales.
Además, el examen que realizó la corporación accionada estuvo ajustado a derecho, pues no encontró que las resoluciones demandadas hayan sido consideradas ilegales. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 15 de diciembre de 2022, y el auto del 8 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-003-2019-00065-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34- 003-2019-00065-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 6 de marzo de 2019, la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 65024 del 12 de octubre de 2017, 28331 del 26 de abril de 2018 y 64173 del 31 de agosto de 2018, mediante las cuales se le sancionó con multa de 212 SMLMV y se le impartió una orden administrativa y, a título de restablecimiento del derecho, el reembolso de los dineros pagados. ii) El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA; ordenó que por Secretaría General se liquidaran las costas a que hubiera lugar, de conformidad con la parte motiva de la providencia; y fijó la suma de $7.819.800, equivalente al 5% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. iii) El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por el apoderado judicial de la demandante. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Sala advierte cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela puesto que: i) cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos del accionante, existió vulneración del derecho al debido proceso al no existir pronunciamiento sobre la condena en costas impuesta en primera instancia; ii) «cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que las decisiones cuestionadas hacen referencias a una sentencia de segunda instancia y a un auto que resolvieron una solicitud de adición, los cuales pusieron fin a la discusión planteada dentro de un proceso emitido en segunda instancia, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente; iii) «cumple con el requisito de inmediatez», pues la última de las providencias objeto de censura data del 8 de junio de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de julio de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;3 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino la omisión en el pronunciamiento sobre la condena en costas impuesta en primera instancia; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración; y vi) no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo deprecado 3El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega la accionante que al resolver la alzada el Tribunal debió conocer lo atinente al cuestionamiento de la condena en costas impuesta en primera instancia, lo cual no realizó, y que pese a solicitarse la adición de la sentencia de segunda instancia en dicho sentido, el juez colegiado negó la solicitud, eventos que desconocieron el principio de congruencia de las decisiones judiciales y que, por tanto, configuran la existencia de un defecto procedimental.
Pues bien, se ha referido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que el principio de congruencia en las providencias se advierte desconocido cuando se incurre en lo que la doctrina ha llamado: i) fallo «ultrapetita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extrapetita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se reconoce pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minuspetita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.4 Así, revisado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se advierte que esta sustentó la alzada en cuatro alegatos: en el primero, controvirtió la expedición irregular del acto demandado; en el segundo: alegó la falsa motivación y las garantías propias del debido proceso; en el tercero, cuestionó la desproporcionalidad de la sanción y los criterios para la definición de las sanciones y, la dosimetría sancionatoria; y en el cuarto, discutió la condena en costas de primera instancia. Tratándose del último de los alegatos, relacionado con la condena en costas, que dicho sea de paso, no solo hace referencia a las expensas o gastos en que se incurrió para impulsar el proceso, sino también a las agencias en derecho o honorarios del abogado, la demandante argumentó lo siguiente: A juicio del a quo, es proporcional y legal imponer unas condenas judiciales judiciales por la suma de $7.819.800 considerando «la gestión diligente de la apoderada de la parte demandada quien asistió a las audiencias realizadas, presentó contestación a la demanda y alegatos de conclusión y se mostró presta a colaborar con el recaudo probatorio; pero también teniendo eh cuenta la duración del proceso (más de dos años)» consideración de la que nos apartamos con firmeza, pues en un litigio de puro derecho, el juez de instancia no solo premia lo que es la diligencia procesal mínima en una acción judicial de esta naturaleza, sino que castiga a la parte vencida con las consecuencias de 4 Ibidem 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mora del propio Despacho judicial para decidir la instancia o incluso con las demoras derivadas de la Pandemia, pues la duración del proceso en modo alguno puede ser imputable a la parte demandante, quien de hecho y como se ve en el expediente, radicó sendas solicitudes de impulso procesal en atención a que la audiencia se llevó a cabo desde el 3 de marzo de 2020 (sin decisión de fondo sino pasado 1 año y seis meses después) y la parte activa también acudió a la misma y presentó en término sus alegatos, colaborando en todas las etapas del proceso. […] Para agravar la situación, el Despacho omitió considerar lo dispuesto en la totalidad del artículo 188 del CPACA, modificado por una norma procesal de aplicación inmediata, como lo fue el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
De hecho, sobre la vigencia de la referida disposición, el artículo 86 de la Ley 2080 precisó: «De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».
Finalmente, el Despacho para fundamentar su decisión cita lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.; sin embargo, tal como lo prevé el numeral 8 de la referida norma: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” lo que para el asunto no aparece comprobado y menos en tan alta cuantía, que parecería castigar el derecho al acceso a la administración de justicia que por regla debe ser gratuito, más cuando en reiterados asuntos de esta naturaleza que se ventilan ante esta misma jurisdicción, la regla general es que no se impartan estas condenas […].
En consecuencia, al H. Tribunal le ruego proceder a aplicar los amplios precedentes sobre la materia y, en consecuencia, revocar integralmente lo decido sobre las costas judiciales pues la condena en tan alta cuantía es abiertamente arbitraria y desproporcional, y desconoce la norma procesal vigente y aplicable, esto es, lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, pues no se evidencia que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, que amerite tal declaración. Ahora bien, se tiene que en el fallo de segunda instancia, proferido el 15 de diciembre de 2022, el Tribunal desarrolló el análisis de los tres primeros cargos, correspondientes al extremo de la litis, y nada dijo en relación con el último de ellos, referente a la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que solo procedió a estudiar, en capítulo aparte, lo concerniente con la condena en costas en segunda instancia, así: 3.
COSTAS PROCESALES. En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 366. Dado lo anterior, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA, en orden 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que el juez colegiado se pronunciara sobre el punto de apelación no resuelto en la sentencia, esto es, sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, reiterando, en lo sucesivo, lo expuesto en el recurso de alzada; sin embargo, el Tribunal negó la solicitud bajo el siguiente considerando: 1.2.
Objeto de la adición. La apoderada de la parte demandante, solicita a la Sala aplicar precedente sobre la materia y, en consecuencia, revocar lo decidido sobre las costas judiciales, pues considera que la condena es tan alta que su cuantía desconoce lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono el artículo 188 del CPACA. […] 2.
Consideraciones […] Frente a la petición de aclaración se considera por la Sala que resulta evidente que se pretenda reabrir el debate probatorio, pues a folio 19 del cuaderno de segunda instancia, página 24 de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, de manera clara la Sala señaló que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del proceso, se impondría costas a la parte vencida dentro del proceso, las cuales deben ser liquidadas por el A quo en los términos del artículo 366 ibidem.
De otro lado, la Sala observa que la solicitud presentada por la parte actora en modo alguno busca en realidad una adición de la sentencia de conformidad con las normas expuestas ya que, como se desprende del respectivo escrito, su único propósito es discutir la decisión adoptada en esta instancia procesal y su motivación, razón por la cual esa petición no tiene vocación de prosperidad en tanto que no corresponde al contenido y alcance previsto en las citadas normas procesales.
Del anterior derrotero, se colige, por un lado, que el Tribunal no resolvió si era del caso revocar o confirmar las costas impuestas por el juez de primera instancia, siendo obligación del juez de alzada pronunciarse sobre todos los motivos de inconformidad planteados por la recurrente, en términos de lo dispuesto en el artículo 280 del CGP; y, por el otro, que confundió el objeto de la solicitud de adición, pues asumió que la demandante sometió a controversia lo resuelto con respecto de la condena en costas impuesta en segunda instancia, cuando lo cierto es que el punto solicitado en adición era el alegato relacionado con la condena en costas impuesta por el a quo.
De esta forma se advierte que en el sub judice se configura la vulneración del derecho al debido proceso por configuración de un defecto procedimental, al no atenderse el principio de congruencia y, en tal sentido, se impone amparar el derecho en mención. Finalmente, es de agregar que en el asunto no es procedente analizar el defecto sustantivo endilgado, toda vez que al no existir pronunciamiento del juez colegiado en torno el punto cuarto del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, ni 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo expuesto en la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, no existen elementos para estudiar el cargo de una indebida interpretación del artículo 365 del CGP. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de un defecto procedimental y, en tal sentido, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, dejará sin efectos la providencia objeto de censura, y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-003-2019-00065-01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que adicione la sentencia del 15 de diciembre de 2022, resolviendo sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, motivo de inconformidad planteado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. en el recurso de apelación y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03976-00 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM