Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Demandante: ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario en el que se impuso sanción pecuniaria a abogado. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, mediante las cuales, en su orden, fue declarado disciplinariamente responsable con sanción de multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigente (SMLMV).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en el curso de la audiencia de 6 de mayo de 2019 1, ordenó enviar copias con el fin de que se investigara disciplinariamente al señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, en su calidad de profesional del derecho, en razón a la inasistencia presuntamente injustificada a dicha diligencia. Afirmó que, luego de la apertura de la investigación y de citarlo para audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá formuló cargos por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al estructurarse la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° de la citada norma, “en concurso heterogéneo, siendo endilgada la modalidad de la conducta en el CULPA, esto al considerar que no se encontraban justificadas las inasistencias a las audiencias de fecha 31 de julio de 2018 a las 9:30 am, 27 de septiembre de 2018 a las 2 pm, 15 de noviembre de 1 Decisión que profirió en el proceso penal con radicado No. 18205-61-05-194-2013-80065-00, adelantado contra el señor Elber Pérez Fajardo por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2018 a las 2 pm y 06 de mayo de 2019 a las 10:15 am”. Agregó que aun cuando la orden de enviar copias solo fue por la inasistencia a la audiencia de 6 de mayo de 2019, se procedió disciplinariamente respecto a otras tres diligencias, por lo que pidió la suspensión de la audiencia para analizar los nuevos cargos y solicitar pruebas respecto a estos, sin embargo, esta fue negada.
Sostuvo que solicitó la práctica de tres testimonios, sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el curso de la audiencia de 17 de octubre de 2019, negó la solicitud. Esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 13 de julio de 2022. Señaló que, en el curso de la audiencia de juzgamiento de 2 de septiembre de 2022, el accionante pidió que se anulara todo lo actuado, con sustento en que “se le vulneró su derecho de defensa por no haberle otorgado un término razonable para estructurar sus solicitudes probatorias de cara a la formulación de cargos realizada en dicha diligencia, conforme lo ordena el artículo 125 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8 numeral 2 literal c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, aplicables al régimen disciplinario de los abogados por medio de los artículos 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007”.
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en fallo de 8 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, por lo considerado anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía (…) y titular de la tarjeta profesional (…), como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10° del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso material homogéneo, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: IMPONER al abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ sanción de MULTA de ONCE (11) SMMLV a favor del Aconsejo Superior de la Judicatura”. Finalmente, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e insistió en la solicitud de nulidad relacionada con el derecho a la defensa por la no suspensión de la audiencia de formulación de cargos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 12 de julio de 2023, negó la solicitud de nulidad y modificó la decisión del a quo, en el sentido de absolver al disciplinado por la inasistencia a la audiencia de 31 de julio de 2018 y, en lo demás, confirmó la responsabilidad declarada frente a las audiencias de 27 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, e impuso sanción equivalente a 8 SMLMV. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las sentencias de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, mediante las cuales, en su orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declararon disciplinariamente responsable al accionante y se le sancionó con multa de 8 SMLMV.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto de la relevancia constitucional manifestó que “nos encontramos ante un Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suceso de importancia constitucional toda vez que se trata de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (desde la óptica de la legalidad de las faltas y derecho de defensa) pues se trata del actuar de una entidad con potestad jurisdiccional disciplinaria que castiga de forma injusta el proceder de un profesional del derecho sin realizar un ejercicio efectivo del juicio de tipicidad sobre el aspecto de la mala fe como elemento descriptivo y subjetivo de la falta disciplinaria, violando así la legalidad de las faltas por encuadrar indebidamente en la ley dicha conducta; así como también se trata de una violación a la competencia temporal que tiene el juez disciplinario para proferir y notificar sentencia de segunda instancia para impedir la ocurrencia de la prescripción, así como la indebida notificación de las decisiones judiciales”.
Además, que “se encuentra sustentado el presente requisito en el sentido que se traducen los hechos fundamento de la acción disciplinaria y de la presente acción, en flagrantes vulneraciones a los derechos humanos reconocidos por la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) los cuales son derechos esenciales del hombre que no nacen por el hecho de ser nacional, sino que nacen como fundamento inherente del ser humano debiendo ser entendidos en el principio universal de la dignidad humana, razón por la cual justifican una mayor protección, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no constataron si el profesional del derecho tenía el deber de asistir a las diligencias judiciales, por las cuales fue sancionando por su inasistencia. Resaltó que la falta imputada al accionante es un tipo disciplinario en blanco, pues no consigna de forma completa y detallada los pormenores descriptivos de la conducta propiamente dicha que es reprochable disciplinariamente, sino que nos obliga a remitirnos a otras normas en aras de complementar la descripción abstracta allí contenida.
Agregó que las inasistencias que le fueron imputadas son reguladas por la Ley 906 de 2004 en el artículo 140, el cual establece como deber de las partes e intervinientes dentro del proceso penal el comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados, el que no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que “por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados”; no obstante, en el inciso tercero de la misma disposición indica que “de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”.
Mencionó que “para endilgar responsabilidad disciplinaria contra un abogado por no asistir a una diligencia judicial dentro de un proceso penal, se debe demostrar con grado de certeza (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007) que el profesional fue debidamente citado, con la debida antelación y al medio autorizado por este (artículos 140.6, 169, 171, 172 y 173 CPP), esto a través de la evidencia de la citación la cual debe estar registrada en el respectivo expediente proceso penal (Artículo 170 CPP), so pena de que el ente juzgador deba absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado por atipicidad objetiva de la conducta, por no demostrarse uno de los elementos de la falta disciplinaria, el cual es el deber de realizar la diligencia de la gestión jurídica.
(Artículo 37.1 de la Ley 1123 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2007 y 140.6 del CPP y la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial citada)”. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no demostraron si para las diligencias penales que le fueron imputadas, los sujetos procesales estuvieron debidamente citados conforme lo ordena los artículos 140.6, 169, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, requisito para la existencia de la falta en su plano objetivo, pues de no haber sido citado correctamente, para efectos disciplinarios, no le era atribuido el deber al profesional investigado de asistir a dicha diligencia, lo que convertiría la falta en atípica.
Por otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que negaron la solicitud de suspensión de la diligencia de formulación de cargos con sustento “en argumentos exegéticos, meramente legales y siendo un ejemplo de un ejercicio judicial poco garantista decidió regirse estrictamente a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y no realizó una interpretación conforme a lo exige el artículo 16 de la mentada ley, es decir, realizar un control de legalidad de la actuación y atender la solicitud del disciplinado ante su necesidad de contar con el término razonable para preparar su defensa siendo esto un derecho propio de su calidad”.
De otro lado, afirmó que en las sentencias objetadas se incurrió en el defecto fáctico, toda vez que no se valoraron los testimonios rendidos por las señoras Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón, quienes manifestaron que se presentaron dificultades que tenían para sustituir el poder y atender al mismo tiempo los casos asignados a su cargo, testigos que no fueron ni mencionados en las consideraciones de las providencias.
Resaltó que solo se valoraron las pruebas que consideraron convenientes para su pretensión punitiva y no realizaron la valoración integral que exige la norma para sus decisiones judiciales en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que “se tiene que bajo el principio de la buena fe el juez de conocimiento de la causa penal, aceptó los aplazamientos solicitados por el defensor disciplinado, cuestión que bajo el principio de la confianza legítima que tuvo mi cliente sobre la administración de justicia tuvo que ser valorada probatoriamente en el proceso disciplinario, pues obraban dentro del plenario disciplinario las decisiones donde el juez ordinario avalaba las solicitudes de aplazamiento que, de no ser justificadas, habrían sido negadas en la acción ordinaria penal, decisiones interlocutorias o de trámite que no fueron valoradas por el juez disciplinario en ninguna de las instancias procesales que aquí se atacan, incurriendo así también en un defecto fáctico por omisión”.
Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se aplicó la sentencia de 15 de marzo de 2023 2 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, consideró que “a pesar de ser solicitado en recurso de apelación, no se aplicó la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias, lo que sucedió en esta oportunidad, situaciones que no fueron advertidas por las comisiones accionadas”. 2 Radicado No.: 11001-11-02-000-2019-07873-03 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito a los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o Consejeros de Estado que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (DEFENSA TÉCNICA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO Y LEGALIDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS), al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y a la IGUALDAD MATERIAL del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ y, en consecuencia:
PRIMERO: SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 08 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de julio de 2023 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y el defecto denominado desconocimiento del precedente, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver el proceso disciplinario especial con radicación 18001110200020190015000 adelantado en contra del abogado OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, realizando una correcta interpretación de la norma disciplinaria en su plano de tipicidad de la falta disciplinaria, garantizando al procesado y su defensor el tiempo razonable para la preparación de su defensa técnica y material, realizando una valoración integral del compilado probatorio legalmente incorporado a la actuación y reconociendo y aplicando el precedente jurisprudencial de grado horizontal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación y a la Dirección del Registro Nacional de Abogados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva del Caquetá adscrita a la Rama Judicial, que reintegre los valores pagados y descontados a través de medidas cautelares de embargo, por concepto de la multa impuesta por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000 en favor del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, así como también se ordene la suspensión de los procesos de cobro persuasivos y coactivos adelantados en contra del aquí accionante por sanciones proferidas dentro del proceso disciplinario aquí atacado.
QUINTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez (radicado No. 18001-11-02-000-2019- 00150-00).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Trámite procesal Por auto de 31 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se reconoció personería al apoderado del demandante. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 93206 a 93209 de 5 de septiembre de 2023 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 6 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Afirmó que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia, pues insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco de la actuación disciplinaria. Sostuvo que lo único que hizo el demandante fue dirigir sus esfuerzos a justificar las inasistencias respecto de cada audiencia, para concluir la imposibilidad de acudir a dos diligencias al mismo tiempo, lo que de hecho resulta una conclusión lógica.
Indicó que en la decisión de segunda instancia se resolvieron los reproches del demandante y solo logró acreditarse la justificación por no asistir el 31 de julio de 2018, en tanto las pruebas aportadas para soportar las otras diligencias, no soportaron sus dichos: el 27 de septiembre de 2018, no se pudo constatar que estuvo atendiendo audiencias preliminares por ser defensor público de turno; el 15 de noviembre de 2018, resultó que la audiencia a la cual adujo dar prioridad no se llevó a cabo debido a un aplazamiento decretado con suficiente antelación; el 6 de mayo de 2019, decidió acudir a una diligencia donde fungía como defensor de una ciudadana, a pesar de haber sido citado con posterioridad.
Señaló que la supuesta nulidad fue descartada en el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que no se quebrantó el derecho de defensa de aquel, quien asistió desde el primer momento al trámite disciplinario, conocía el expediente y elevó con antelación peticiones probatorias, además que no se prevé la posibilidad de suspender la audiencia donde se formulan los cargos en el ordenamiento jurídico.
Mencionó que en el recurso de apelación se insistió en la nulidad, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 13 de julio de 2022. Resaltó que “el abogado y su defensor de confianza postularon respecto de la audiencia del 6 de mayo de 2019, que resultaba imposible prescindir de la representación de la ciudadana Leidy Ovalle Garzón por prohibición expresa de 3 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: brandonlawyer02@gmail.com; osechara@gmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y ssdcsecfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquella, de lo cual rindió testimonio en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 6 de septiembre de 2022, y si bien manifestó que el implicado le informó sobre la diligencia que tenía en esa misma fecha como defensor público de Élber Pérez Fajardo, pero ella no aceptó ser representada por un suplente, lo cierto es que el reproche en sede disciplinaria se sostuvo al acreditarse tres situaciones: i. La audiencia en el caso de Pérez Fajardo fue fijada con antelación a la de Ovalle Garzón. ii.
La defensa en el segundo caso pudo haber sido sustituida, en tanto actuaba como apoderado contractual y no público. iii. La desatención por parte del letrado, de la advertencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, relacionada con no avalar un aplazamiento más, con ocasión a la continua frustración de la diligencia imputable a aquel”.
Afirmó que el testimonio de la señora Diana Alid Quintana Cotacio, en su calidad de funcionaria de la Defensoría del Pueblo, no aportó mucho para la defensa del accionante, toda vez que desconocía la asignación en el caso los motivos de las inasistencias, pues ingresó con posterioridad a la entidad, limitándose a relatar asuntos internos de la defensoría, como la cantidad de asignaciones por reparto y solo aludió a una sobrecarga por la cual el disciplinado solicitó apoyo, pero no concretó circunstancias de tiempo, modo y lugar que sugirieran tal solicitud para el 6 de mayo de 2019.
Finalmente, manifestó que el accionante alega la vulneración al “principio de igualdad material, por no aplicar en su caso las mismas consideraciones contenidas en el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 dentro del radicado 11001110200020190787303. Al respecto, se aclara que tal circunstancia resultaba imposible, porque al abogado Óscar Eduardo Chavarro Ramírez se le investigó por una conducta atentatoria contra la debida diligencia profesional, y la decisión de la cual considera se apartó esta Corporación analiza un comportamiento distinto, relacionado con proponer incidentes, interponer recursos formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, luego resulta necesario como alude el escrito tutelar, demostrar la intención de dilación, misma que no es exigible cuando lo reprochado es dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. 6.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá con las decisiones de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales sancionaron disciplinariamente al señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, al incurrir en los defectos i) sustantivo, por la indebida Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicación de los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que negaron la solicitud de suspensión de la diligencia de formulación de cargos con sustento en argumentos meramente legales, iii) fáctico, porque no se valoraron los testimonios rendidos por las señoras Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón, ni se valoraron adecuadamente las pruebas del proceso penal en las que se evidenciaba que se avalaban las solicitudes de aplazamiento y iv) en desconocimiento del precedente judicial, por apartarse del fallo de 15 de marzo de 2023 emanado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De manera previa, en razón a que fue invocado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá con las decisiones de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, respectivamente, mediante las cuales sancionaron disciplinariamente al señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, al incurrir en los defectos i) sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que negaron la solicitud de suspensión de la diligencia de formulación de cargos con sustento en argumentos meramente legales, iii) fáctico, pues no se valoraron los testimonios rendidos por las señoras Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón, ni se valoraron adecuadamente las pruebas del proceso penal en las que se evidenciaba que se avalaban las solicitud de aplazamiento y iv) en desconocimiento del precedente judicial, por apartarse del fallo de 15 de marzo de 2023, emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso disciplinario. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso disciplinario, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de auto de 24 de mayo de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez.
Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado rindió versión libre y manifestó que la inasistencia a la diligencia de 6 de mayo de 2019, se debió a que asumió la defensa de confianza de la señora Leidy Ovalle Garzón, persona que debía representar en una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, fijada inicialmente para el 26 de abril de 2019, y reprogramada para el mismo 6 de mayo de 2019, por lo que el 3 de mayo de la misma anualidad solicitó el aplazamiento de la audiencia del señor Élber Pérez Fajardo, para dar prelación a la sustitución de la medida, por tratarse de una ciudadana con detención intramural.
Aunado a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, evidenció que el disciplinable tampoco asistió a otras sesiones de audiencia de juicio oral citadas con antelación a aquella donde se ordenó la compulsa, esto es, 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, por lo que le otorgó la palabra al profesional del derecho, por si deseaba pronunciarse sobre tales inasistencias, respecto de lo cual afirmó que al desempeñarse como defensor público del circuito de Belén de los Andaquíes y que debió acudir a otras diligencias en esas fechas.
Por lo anterior, se le formuló un cargo por presuntamente incurrir en concurso homogéneo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la mencionada norma, a título de culpa, por cuanto al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, sin justificación aceptable.
En el curso de la audiencia, el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez solicitó suspender la diligencia para analizar los nuevos cargos y elevar sus solicitudes probatorias, a lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se negó, “por c[u]anto el legislador so[l]o autoriza hacerlo al comienzo de la audiencia conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2017”.
Posteriormente, en el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 2022, el accionante manifestó que pidió de manera oportuna el aplazamiento de las audiencias respecto de las que se le imputaba su inasistencia, al tener que asumir otros asuntos en su calidad de defensor público, por lo que, si bien la conducta era típica, no resultaba antijurídica.
Igualmente, planteó la configuración de una causal de nulidad a partir de la imputación, por una presunta violación al derecho de defensa, derivado de la negativa de suspender la audiencia con el fin de estudiar los cargos, y deprecar las pruebas para edificar la defensa durante el juicio. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en sentencia de 8 de noviembre de 2022, i) no decretó la nulidad solicitada por el accionante y ii) lo declaró responsable disciplinariamente como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10° del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso material homogéneo, a título de culpa, con sustento en que se quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia dicho encargo, pues a) si bien pidió el aplazamiento de las cuatro sesiones, para lo cual alegó otros compromisos, lo cierto es que “(…) nunca adjuntó certificado o citación (…) para Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 verificar si eran ciertas las convocatorias a tales diligencias” y b) las audiencias a las cuales no asistió, fueron programadas con antelación a aquellas a las que dio prelación, donde además fungía como defensor privado.
El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se desconocieron los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, se refirió a la falta de contenido del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
También, señaló que no tenía el deber de asistir a las audiencias de los días 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y 6 de mayo de 2019, pues la norma referida era un “tipo disciplinario en blanco”, que debía complementarse con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sobre citaciones a audiencias penales, sin que se apreciara los mensajes de WhatsApp como mecanismo para dicha finalidad y, por último, se refirió al precedente de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial (sic) en el auto del 20/22/2014, magistrado ponente Wilson Ruiz Orejuela en proceso disciplinario contra el abogado (…)”, donde se estableció que para responsabilizar a un profesional del derecho por la falta contra la debida diligencia, debía demostrarse “(…) la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el presente expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial referido se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias”.
Además, el actor afirmó que debía declararse la nulidad de lo actuado desde la imputación, por cuanto a todas luces se desconoció el derecho de defensa del implicado, pues el magistrado instructor no accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia para contar con un término razonable y así a preparar su defensa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 12 de julio de 2023, negó la solicitud de nulidad formulada por el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez en el recurso de apelación, modificó la sentencia de primera instancia para absolver al disciplinado, toda vez que justificó su inasistencia a la audiencia del 31 de julio de 2018 y, en lo demás, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinaria por los hechos de 27 de septiembre, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, e impuso como sanción definitiva una multa equivalente a 8 SMLMV.
En primer lugar, se refirió a la solicitud de nulidad en los siguientes términos: “Sea lo primero advertir, que la misma petición se efectuó en curso de la audiencia de juzgamiento, y fue resuelta de manera negativa en la decisión apelada, bajo los siguientes raciocinios: i. los argumentos corresponden a los expuestos por el implicado al recurrir la decisión que negó parcialmente las pruebas; ii. el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de 200741, no establece la posibilidad de suspender la diligencia para deprecar los medios de convicción; iii. en todo caso, concurrió al proceso desde la primera oportunidad, conocía el expediente así como las actuaciones por las cuales era investigado, había esgrimido con precisión alegaciones defensivas frente a cada inasistencia. Concuerda esta superioridad con el análisis del a quo, pues en efecto las intervenciones del letrado durante de primera instancia, acreditan su dominio sobre el expediente y la capacidad de actuar en esa oportunidad, luego no se advierte quebrantado el derecho de defensa, máxime cuando en esa misma audiencia elevó solicitudes probatorias accedidas de manera parcial, y frente a las denegadas, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 13 de julio de 2022.” Luego, resolvió el cargo consistente en que la sanción impuesta al señor Chavarro Ramírez es un tipo disciplinario en blanco, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Afirma que la norma por cuyo quebrantamiento se sancionó al togado es un tipo disciplinario en blanco, y en su criterio, para el caso sub examine, debe completarse con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, particularmente los artículos 169 a 173, que disponen la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio oral, siempre y cuando sean citadas oportuna y formalmente.
En ese sentido, como las citaciones libradas a su poderdante se remitieron mediante la aplicación WhatsApp, no le asistía el deber de concurrir. Esta Corte advierte que el censor, en su afán de desvirtuar la responsabilidad, sugiriendo que su cliente no conocía formalmente de las audiencias a las cuales dejó de asistir, incurre en imprecisiones mayúsculas, como pasa a exponerse: Recuérdese que un tipo en blanco en cualquier jurisdicción, sea penal o disciplinaria, es aquel que para definir el supuesto de hecho, es decir, la conducta cuya materialización se reprocha, requiere de la remisión o reenvío a otra norma, circunstancia que no ocurre con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con suma claridad dispone los eventos censurables, así: i. demorar la iniciación de la gestión, ii. demorar su prosecución, iii. dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de una actuación profesional, iv. descuidarlas, v. abandonarlas.
Por otra parte, si bien para responsabilizar a un profesional del derecho por no asistir a audiencias, es necesario acreditar que conocía de aquellas, y sin justificación valida no acudió, lo cierto es que ese saber previo no se supedita, para efectos del deber protegido en materia disciplinaria: “actuar con celosa diligencia profesional”, a que el enteramiento ocurra de una manera específica.
En el caso bajo análisis, se constató con suficiencia que el implicado conocía de las audiencias a las que debía concurrir, no solo porque respecto de las primeras tres -31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018-, fue informado vía WhatsApp - de lo cual obran constancias secretariales-, y de la cuarta 6 de mayo de 2019 -se notificó por estrados en la sesión del 31 de enero de 2019 a la que sí compareció-, sino porque sobre todas presentó solicitudes de aplazamiento.
En ese sentido, carece de total lógica y sustento que se sugiera la existencia de una duda razonable, de cara a la obligación de ir a las citadas audiencias penales por una “indebida citación” a aquellas”. A continuación, se refirió a la falta de antijuridicidad alegada en el recurso de apelación, así: “Ab initio, esta Colegiatura debe precisar que de forma alguna el recurso se ocupa en sustentar los numerales traídos a colación en el párrafo anterior, pues no alude a un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, ni al derecho al que cedió el cumplimiento de su deber como defensor público del señor Élber Pérez Fajardo, y menos aún se plasmó en criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
Por el contrario, enfila sus esfuerzos a justificar las inasistencias respecto de cada fecha, conforme a las aseveraciones que se procederán a relacionar, para concluir que: “(…) el investigado estaba en imposibilidad de estar en las dos diligencias judiciales, por carecer del don de la ubicuidad y que le era igual de exigible estar en una u otra, así como también poner de presente que actuaba como defensor público (…) lo que le impedía realizar sustitución de poder”.
Sobre la sesión del 31 de julio de 2018 -9.30 a.m-, afirmó que el expediente penal acreditaba la solicitud de aplazamiento radicada el 24 de mismo mes, donde el togado expuso que debía asistir en esa misma fecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania por asignación de la Defensoría del Pueblo, a representar los intereses del señor Javier Andrés Quiroz Morales dentro del radicado Nro. 2018-00049.
El fallo por su parte, reconoce la existencia de dicha petición, que no se acompañó de soporte según refleja el expediente del proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, y afirma que si bien durante su versión libre CHAVARRO RAMÍREZ se comprometió a aportar la constancia respectiva, no había cumplido esa carga.
Contrario a dicha conclusión, se advierte que fue incorporada copia del acta de audiencia concentrada instalada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Albania a las 9:30 de la mañana del 31 de julio de 2018, dentro del radicado 2018- 00049 seguido contra Javier Andrés Quiroz Morales por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, que da cuenta de la asistencia del letrado: “Def.
Público OSCAR EDUARDO CHAVARRO Compareció”. De lo anterior, se concluye que si bien no soportó en debida forma la petición de aplazamiento en el marco del proceso penal, lo cierto es que en ejercicio de su derecho de defensa material, probó en esta causa que sus afirmaciones sobre la imposibilidad de acudir, la obligación de asumir otra diligencia también en calidad de defensor público, exactamente a la misma hora y en un municipio diferente del departamento de Caquetá, lo que conlleva a esta Judicatura a absolverlo de responsabilidad por este puntual aspecto, al encontrar justificada su inasistencia. Al respecto de la sesión del 27 de septiembre de 2018 -2.00 p.m-, aseveró que se encontraba en audiencias preliminares en el municipio de Curillo derivadas de la captura del señor Oneider Martínez Narváez, por ser su turno de disponibilidad URI.
Este asunto fue valorado en la decisión primigenia, y se coligió que el soporte allegado a la actuación disciplinaria no constataba el cruce de audiencias, máxime cuando en ampliación de versión libre “(…) reconoce que no asistió a esa audiencia concentrada en Curillo, y sin saberse cuando se le fijó ni notificó”. Comparte esta Superioridad el raciocinio de la primera instancia, pues en efecto el implicado trató de justificarse, con el “informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia” del 26 de septiembre de 2018, donde obra la siguiente constancia: “(…) siendo las 14:50 horas, se procede a dar aviso al Doctor OSCAR EDUARDO CHAVARRO Defensor Público de Turno, (…) a quien se le informó del procedimiento de captura”, no obstante, aquello no acredita que para el día siguiente a las 2.00 p.m, no pudiera asistir al juicio oral, pues hasta el momento de emisión de esta providencia, no se tiene constancia de la fecha y hora en las cuales se surtieron las preliminares, ni de la presencia del togado, luego no existe mérito para absolverlo por este hecho.
En lo atinente a la sesión del 15 de noviembre de 2018 -2.00 p.m-, la justificación para no asistir corresponde a haber sido citado de manera previa, a la audiencia de juicio oral en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania dentro del consecutivo Nro. 2017-80080 en representación del señor Marco Tulio Tique. Sobre este particular, se constató tal y como alude la sentencia, que el documento aportado para soportar esa situación, lejos de exonerar su responsabilidad la confirma, pues si bien fue convocado a audiencia ese mismo día a las 9:00 a.m, esta no tuvo lugar al ser aplazada con suficiente antelación: “(…) la anterior audiencia no fue posible realizarla en la fecha mencionada, ya que se cruzaba con los compensatorios del señor juez, en razón a que el fin de semana inmediatamente anterior se encontraba en turno de control de garantías, motivo por el cual mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se reprogramó la audiencia para el día 21 de noviembre de 2018 a las 10:00 A.M.”.
En relación con la última calenda 6 de mayo de 2019 -9.30 a.m-, el recurso vertical insiste en la ausencia de responsabilidad, al haber asistido como apoderado de confianza en esa misma fecha, a una audiencia dentro de la causa seguida contra la señora Leidy Ovalle Garzón, donde estaba en juego su libertad, derecho que en criterio del implicado y su apoderado, no encontraba vulnerado el señor Élber Pérez Fajardo, pues si bien recaía sobre aquel una medida de detención intramural, no había sido ordenada dentro del proceso 1820561051942013-80065-00.
En curso de la primera instancia se incorporó copia de algunas piezas procesales del radicado Nro. 185923189001-2004-00208-01 seguido contra Ovalle Garzón, a partir del cual el a quo constató lo siguiente: “(…) Finalmente, sobre la audiencia del 06-05-2019, se tiene que en el proceso de este fue fijada y notificada el 31-01-2019 (fls 175 y 176), en tanto en la audiencia alegada como cruce de LEYDY (sic) OVALLE en el Juzgado de El Doncello radicado 2014-208 la diligencia fue fijada después, el 29-04-2019 como lo certifica el Juzgado con oficio 1193 (#16 exp. digital), (…) y en un proceso con abogado particular más no prevalente de la Defensoría Pública como el de ELVER (sic) PÉREZ que nos ocupa.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para la última citación -06-05-2019- que fue programada en audiencia desde el 31/01/2019, le fue comunicada la nueva fecha para el 06 de mayo, es decir, más de 03 meses antes, nuevamente el disciplinado a última hora presenta solicitud de aplazamiento, pese a que (…) se había advertido no aceptarse aplazamientos de ninguna índole.
(…) Siendo un caso de confianza, debió haber renunciado al mismo si no era posible la sustitución a otro colega para no trastocar la audiencia de juicio oral que venía siendo reprogramada por sus inasistencias”. (Subrayas fuera del original). Concuerda la Comisión con los raciocinios esbozados, pues si bien es cierto se acreditó la comparecencia del togado a la audiencia de la señora Ovalle Garzón -que no se realizó por causas ajenas a este-, dicha diligencia se citó con posterioridad a la que originó la compulsa, pudo haber sido sustituida al actuar como defensor contractual y no público.
Adicionalmente, se desconoció la advertencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, relacionada con no avalar un aplazamiento más, con ocasión a la continua frustración de la diligencia imputable a aquel. En ese orden de ideas, tampoco procede revocar la decisión recurrida por este aspecto”. Por último, se pronunció frente al cargo relacionado con desconocimiento del precedente judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: “Finalmente, el “tercer cargo” censura un supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporación, relacionando un auto emitido en el año 2014 -sin identificar el número de radicación-, donde conforme al análisis del recurrente, para sancionar a un profesional del derecho por dejar de asistir a vistas públicas, hace falta acreditar “la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial”.
Sobre este particular planteamiento, se aclara que la falta contra la debida diligencia profesional es eminentemente culposa, luego sostener que su materialización exige la acreditación de una intención dilatoria, riñe con su naturaleza, y guarda mayor relación con otra conducta reprochable a los abogados, catalogada en aquellas que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por promover incidentes e interponer recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los procesos, enfoque investigativo que no tuvo esta actuación”.
De lo anterior, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primer término, se refirió a la nulidad invocada por el accionante, pues las intervenciones del disciplinado durante de primera instancia, acreditaban su dominio sobre el expediente y la capacidad de actuar en esa oportunidad, sin que se observara quebrantado del derecho de defensa.
Por otra parte, aclaró que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no es un tipo en blanco, pues dicha norma dispone los eventos censurables, como i) demorar la iniciación de la gestión, ii) demorar su prosecución, iii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de una actuación profesional, iv) descuidarlas y v) abandonarlas.
Adicionalmente, respecto a las inasistencias de las audiencias celebradas el 27 de septiembre, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, las cuales, según las constancias secretariales, fueron notificadas por WhatsApp, evidenció que el actor no probó alguna justificación valida que le imposibilitara la asistencia a las mencionadas diligencias. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso disciplinario pues, como se evidenció, el tema fue motivo de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas, además que reiteran los argumentos en el curso de la primera instancia como en el recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 referentes i) a la nulidad por la supuesta vulneración del derecho de defensa al no suspender la audiencia de formulación de cargos, ii) al tipo disciplinario en blanco y iii) la indebida interpretación de los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004 y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso disciplinario.
Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá luego de analizar los argumentos expuestos por el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, así como las pruebas aportadas, señalaron en sus respectivas instancias que, respecto a las inasistencias a las audiencias celebradas el 27 de septiembre, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, el demandante no justificó o demostró que le resultaba imposible asistir a dichas diligencias, además que al disciplinado se le garantizó el acceso al expediente y a los recursos de ley, por lo que el proceso no estaba viciado de nulidad.
En efecto, se observa que en las providencias objetadas se estudió el marco normativo que regulaba el actuar como profesional del derecho del actor, al punto que aclaró que el tipo disciplinable no era en blanco, toda vez que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dispone los eventos censurables. Asimismo, estudió las pruebas que otorgaban elementos de juicio para determinar que no existía justificación alguna sobre la inasistencia del actor a las audiencias del 27 de septiembre, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019.
Cuestión diferente es que el demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales con las cuales lo declararon disciplinariamente responsable y lo sancionaron con multa de 8 SMLMV, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, el accionante alega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los artículos 3, 17, 28-10 y 31-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004 y las pruebas que demostraban, supuestamente, la justificación de la inasistencia a las audiencias. Pese a esto, lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate jurídico sobre los mencionados puntos, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en dos instancias.
No obstante, el demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado por el juez natural del asunto en sus dos instancias. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, proferidas, en su orden, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la nulidad del proceso por no suspender la audiencia en la que se formularon los cargos, la indebida interpretación del marco normativo y las pruebas allegadas en el curso del proceso disciplinario.
Por otra parte, respecto al cargo del defecto fáctico por la falta de valoración de los testimonios rendidos por las señoras Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón, la Sala advierte que en el escrito de tutela no se expusieron argumentos suficientes que habiliten la intervención del juez de tutela respecto a dicha causal especial de procedencia, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de explicar la incidencia de los mencionados testimonios al punto que de haberse estudiado podría cambiar el sentido de la providencia que se objeta.
Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente judicial se observa que en la decisión invocada se absolvió al disciplinado por atipicidad de la conducta, mientras que lo reprochado por el accionante en el curso del proceso disciplinario fue la antijuridicidad, además que el debate no se ciñe al trámite de la notificación de citación de audiencia, por lo que el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en el presente asunto.
Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por las razones aquí expuestas. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04654-00 Actor: Óscar Eduardo Chavarro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN