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11001031500020230448201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jonathan Alejandro Rozo Revelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04482-01 Demandante: JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 18 de octubre de 2023, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 24 de febrero de 2023, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado de 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Bogotá, Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, cuyo proceso se identificó con el radicado 11001-33-35-030-2019-00278-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: PRIMERA: Solicito al Señor Juez de tutela se proceda al amparo de los derechos fundamentales que aquí invoco tales como, el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en relación con el debido proceso y demás que considere vulnerados. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el 1 La demanda se presentó el 25 de abril de 2023.

Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos invocados se anule la sentencia de segundo grado, emitida por la entidad accionada y en su lugar se emita sentencia conforme a derecho.

Subsidiaria: TERCERA: En caso que no se conceda directamente la pretensión anterior, solicito se ordene al Tribunal Accionado anular el fallo de segunda instancia, igualmente proceda a ordenar de oficio que la entidad demandada, allegue el contrato de la etapa final de la vinculación laboral del aquí accionante y una vez recibida la prueba que legalmente decretada, emita sentencia conforma a derecho2.

(Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El Señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo, laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, mediante contratos de prestación de servicios. 1.3.2.

El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente territorial, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de haberes laborales como consecuencia del denominado contrato realidad, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2012 y el 11 de mayo de 20163. 1.3.3.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas y, en ese orden, entre otras cosas, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada en los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013, del 17 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2014 y, entre el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 20164; asimismo, advirtió la prescripción de los efectos salariales de los lapsos advertidos entre el 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013, y del 17 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2014; y ordenó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales teniendo en cuanta el valor de los contratos suscritos entre el 28 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016. 1.3.4.

Contra la anterior decisión las partes en litigio elevaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el a quo y, en ese orden, declaró probada la excepción de prescripción de todos los efectos salariales en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2016, salvo lo referido a los aportes a la seguridad social en pensión. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Así se consignó en el acápite de pretensiones de la demanda. 4 Esta última fecha la fijó dándole valor a la manifestación del actor y el análisis de otras pruebas documentales, en aplicación del principio de condición más beneficiosa para el trabajador, dado que no se contaba con la copia del contrato 003856.

Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que, para efectos de demostrar los extremos temporales de la relación contractual, la prueba idónea era la copia de los contratos de prestación de servicios, que para el caso solo se tenían los que cubrían el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2016.

Lo anterior en atención a que no se probó la prestación de servicios entre el 31 de enero y el 30 de junio de 2016. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, para lo cual indicó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico.

Así, advirtió que el tribunal demandado estableció una tarifa especial de pruebas «al entender que solo mediante los contratos de prestación de servicios, se puede entrar a conocer un caso de contrato realidad, en la medida que al encontrar como imposible entender un caso de esta naturaleza, está desconociendo los demás elementos de prueba recaudados dentro del proceso que como se explicó con claridad son suficientes para encontrar que en el presente asunto se produjo una relación dependiente y subordinada, consistente en el cumplimiento de órdenes y reglamentos y que en virtud del carácter constitucional de los derechos laborales en derecho procede el reconocimiento de estos».

Asimismo, aseveró que el juzgador acusado omitió la obligación de valorar en conjunto todos los elementos probatorios recaudados, y con ello desconoció el derecho probatorio y la Constitución en lo referente al principio de un orden justo, implicando con ello la denegación de justicia. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el a quo constitucional inadmitió5 la acción de tutela y en proveído de 21 de septiembre de 2023, la admitió y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.

Como tercero con interés, vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. Asimismo, comisionó y requirió al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que notificara a todas las personas que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada y, remitiera copia digital de dicho expediente. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 5 Para que se indicara el tipo de proceso y el número completo de radicación del expediente donde se dictó la providencia cuestionada. Asimismo, para que sustentaran las causales especiales de procedibilidad previstas en las sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022.

Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E En correo del 2 de octubre de 2023, por intermedio de la magistrado ponente de la decisión cuestionada, la colegiatura en referencia solicitó que se «rechace» por improcedente la solicitud de amparo, en atención a que lo pretendido por la parte actora era generar una tercera instancia, al insistir en un debate ya resuelto en el cual se hicieron efectivas todas las garantías de las partes, o que de manera subsidiaria se deniegue, comoquiera que no se acreditaron las causales genéricas o específicas para sustentar la procedibilidad de esta. 1.6.2.

Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Mediante mensaje de datos del 2 de octubre de 2023, la referida entidad pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite, comoquiera que la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del actor corresponde a una actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sobre la cual no tiene ninguna injerencia. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configurado el defecto fáctico alegado contra la providencia censurada. En primer lugar, advirtió que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia relativo a la carga probatoria en los casos en los cuales se estudia la prestación de servicios al Estado, tendientes a acreditar los elementos de la relación laboral propia de un contrato de trabajo así como sobre la importancia de contar con los contratos de prestación de servicios para establecer el objeto, la temporalidad, las funciones y demás aspectos que den cuenta de la existencia del mismo, fundamentó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales recaudas que le permitieron establecer la posible prestación de servicios del demandante a la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2016, alegado en el libelo introductorio.

Enseguida señaló que, con sustento en la valoración de todos los medios probatorios, el tribunal cuestionado, con grado de certeza, concluyó que conforme a las pretensiones de la demanda solo se probó que entre el actor y la Secretaría Distrital de Integración Social se celebraron contratos de prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 20166.

Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E concluyó que ni las certificaciones por si solas expedidas por la entidad encartada respecto de los contratos de prestación de servicios ni mucho menos las declaraciones eran suficientes para acreditar tanto el vínculo contractual como las 6 Así lo especificó: «i) 649 -del 13 de marzo al 12 de diciembre de 2012, con prórroga al 20 de febrero de 2013, ii) 5874 -del 17 de junio de 2013 al 7 de mayo de 2014 con prórroga del 7 de agosto de 2014-, iii) 8819 -del 2 de septiembre de 2014 al 29 de diciembre de 2014-, y iv) 1541 –del 28 de enero de 2015 al 27 de septiembre de 2015, con prorroga (sic) hasta el 30 de enero de 2016-.» Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones en que estos fueron suscritos, entre estas, su temporalidad, pues, la prueba conducente era la copia de los mentados contratos, tal como lo había indicado el Consejo de Estado.

Finalmente, resaltó que el tutelante no demostró que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, pues por el contrario, el tribunal demandado analizó todas las pruebas de forma razonada que le permitieron concluir que no existió ninguna relación laboral entre el 31 de enero y el 30 de junio de 2016. 1.8.

Impugnación7 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, iteró la existencia de claros elementos de hecho que daban cuenta de la arbitrariedad en que incurrió el tribunal demandado y con ello la violación de sus derechos fundamentales.

En ese orden, alegó que el ad quem del proceso ordinario se abstuvo de aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador, como si lo hizo el fallador de primera instancia, cuando evidenció que a pesar de los múltiples requerimientos la entidad demandada no envió con destino al proceso el expediente administrativo con los respectivos contratos, lo cual dejó en evidencia la mala fe de los funcionarios responsables de dicha tarea, lo que finalmente conllevo a una denegación de justicia. Señaló que, se incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir el tribunal censurado que al no contar con los contratos no era posible conceder los derechos deprecados, pese a la existencia de otros elementos probatorios determinantes, ello en contradicción del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, luego, en su sentir, si resultaba irracional «en la medida que la vinculación por prestación de servicios es una típica vinculación laboral “de hecho” y no de derecho, y el estar mediada por una situación de hechos los testimonios y otros elementos de prueba de la prestación personal de la labor, así como la subordinación, quedaron probados, lo que fue desconocido por el fallador de segunda instancia».

Finalmente, indicó que se premió la ilegalidad en la actuación negligente y de mala fe de la entidad demandada, pues, al no remitir los contratos que tenía en su poder, derivo en la decisión del fallador de segunda instancia, que los consideró necesarios para establecer la vinculación laboral, y así «negar las pretensiones de la demanda, a pesar de haber encontrado que sí, se reunían los requisitos para la declaratoria de la relación laboral con todos los elementos probatorios recaudados en juicio».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 7 La sentencia fue notificada el 27 de octubre de 2023.

Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Secretaría Distrital de Integración Social en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese orden, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de octubre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13. 2.5.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador constitucional.

En efecto, si bien se planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sumado a que no se cumplió con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para el estudio del referido yerro.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración del defecto fáctico, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través de la presente acción obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al administrador de justicia de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, sumado a que el defecto fáctico alegado con cumple con los requisitos exigidos para su estudio.

En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2023, que negó la tutela, para, en su lugar, declararla improcedente por falta de cumplimiento del mentado requisito. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-04482-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Integración Social.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jonathan Alejandro Rozo revelo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”