1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Metrosalud Referencia: Reparación Directa Asunto: Salvamento de Voto He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que el daño no resultaba imputable a la demandada Nación - Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de los agentes que participaron en los hechos delictivos que originaron la presente acción. En el caso concreto, se probó que el secuestro y la retención arbitraria e ilegal de que fueron víctimas el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez devino del actuar personal e ilícito de los agentes agresores, comoquiera que -como resulta natural- dicha conducta o actividad delictiva no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público que les había sido encomendado, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos.
En el proyecto se indicó que, se había configurado una falla en el servicio, pero a pesar de acudir a este título de imputación, nada de acreditó sobre esa falla, para concretar tal acusación en un encunado sin contenido como era que la institución debía controlar a su agentes. Así se dice en la sentencia que “… en principio, el secuestro y la retención arbitraria e ilegal de que fueron víctimas el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez devino del actuar personal de los agentes agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad delictiva no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público que les había sido encomendado, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos; sin embargo, advierte la Sala que se presentó una clara falla del servicio por parte de la Policía Nacional, la cual está íntimamente relacionada con la producción del hecho dañoso que originó la presente acción…”.
Expediente: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Metrosalud Referencia: Reparación Directa Asunto: Salvamento de Voto 2 No obstante la circunstancia anotada, y para justificar la falla, se dice que “para la Sala es claro que por parte de la entidad demandada no existió un riguroso control sobre el actuar de los agentes en el horario y lugar del servicio, lo cual revela la falla en que incurrió y el nexo causal entre esta y la comisión del ilícito”, dejando de soportar probatoriamente esta situación, limitándose a repetir igual hipótesis en otros aparte del fallo y estableciendo un deber in vigilando, insuficiente para este tipo de juicios, al indicar que: “En efecto, la Policía Nacional tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que los agentes de su institución mientras se encuentren en horario del servicio activo ejecuten conductas delictivas; no obstante, lo cual, en este caso nada hizo para ejercer un riguroso control sobre su personal y con ello dio lugar a la producción del hecho dañoso que originó la presente acción, el cual habría podido ser impedido.
Este deber de vigilancia y control fue totalmente incumplido por parte de la Policía Metropolitana de Medellín en la Sección de la Red Comunitaria Vial de Información RECVI, con sede en la Estación de Policía de Itagüí, pues no se realizaba ningún tipo de seguimiento a la conducta de los integrantes que la conformaban, a tal punto que los agentes encargados de ese puesto policial se evadían del servicio constantemente, omisión que, como se estableció en el proceso penal, aprovechaban para cometer ilícitos utilizando para tal efecto los elementos de dotación oficial, esto es, los uniformes, armas y motocicletas pertenecientes a la institución.” La circunstancia que encontró probada la posición mayoritaria de la Sala, como lo revela el solo relato, son meras hipótesis, pues se vinculan situaciones como las de evasiones del servicio, para inferir de allí, no solo irregularidades en la Red Comunitaria Vial, sino para indicar que, entonces, por esas mismas razones, los agentes habían podido delinquir.
Sobre esto, me pregunto, cuál es la prueba de esa causalidad adecuada o si se quiere, incluso, eficiente, para inferir el resultado. Contrario a lo que se menciona, la conducta de los agentes responsables del secuestro fue personal y directa. Ellos, utilizando su condición de policías penalmente persuadieron al señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y a su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez para detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban y, con el argumento consistente en que contra el primero de los mencionados existía una orden de captura, pudieron perfeccionar la retención arbitraria e ilegal de las víctimas, para posteriormente consumar el delito de secuestro junto con otros particulares con los cuales planearon el ilícito.
De ahí que, la forma en que se efectuó la interceptación de las víctimas y la aparente captura de una de ellas permitía evidenciar que tales sujetos se identificaron como miembros de la Policía Nacional, circunstancia que generó en los afectados la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
Expediente: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Metrosalud Referencia: Reparación Directa Asunto: Salvamento de Voto 3 Sea la oportunidad para recordar que el Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren.
Cuando dichos agentes causan un daño antijurídico, es necesario verificar si aquellos se encontraban en ejercicio de sus funciones estatales o si la lesión tiene alguna relación con el servicio de la entidad a la que está adscrito el funcionario, pues la sola calidad de agente no compromete la responsabilidad del Estado, porque bien puede el primero ejecutar actos propios y completamente ajenos a las funciones que por virtud de una relación legal o reglamentaria ostenta, sin que sus consecuencias estén relacionadas con el servicio que está llamado a prestar en su condición de agente estatal.
Sobre este tema, la jurisprudencia vigente de esta Corporación ha dicho: “(…) como lo ha sostenido la Sala, las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan, necesariamente, al Estado, pues el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública”1.
Así pues, para efectos de establecer si se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, es imprescindible verificar que: i) el causante de daños ostente la calidad de agente estatal; ii) que haya causado un daño antijurídico; y iii) que exista una relación entre la lesión y las funciones estatales del agente, bien porque implica la ejecución de éstas o porque dicen de un vínculo con ellas, para lo cual es imprescindible analizar las circunstancias de cada caso2.
Para el presente caso, se advierte que, no obstante, que los agentes involucrados estaban en horario de servicio y utilizaron los instrumentos de dotación oficial, no existe relación alguna entre el daño que originó la presente acción y las funciones constitucionales y legales de la institución policial demandada, amén de que para la demandada resultó imprevisible e irresistible y ajeno por completo al servicio de esa institución, la comisión de ese tipo de conductas.
Asimismo, cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia de esta Sección ha declarado la responsabilidad por la falta a la posición de garantía respecto de los instrumentos de dotación oficial (vehículos y armamento), ello no significa que la responsabilidad sea automática, pues lo cierto es que bajo ese escenario 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.322”. 2 Así se estableció, entre otras decisiones, en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por esta misma Sala, Exp. 51.443.
Expediente: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Metrosalud Referencia: Reparación Directa Asunto: Salvamento de Voto 4 de “imputación objetiva”, también resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, en tanto se acrediten los referidos requisitos para su configuración, como aconteció en este caso.
Así, pues, a pesar de que los agentes agresores se valieron de insignias, elementos y vehículos oficiales, lo cierto es que no medió una instrucción de trabajo o una directriz emanada de un superior que justificara sus actuaciones, a lo cual se agrega que, así como en el trámite penal, en este asunto resultó probada la determinación personal y voluntaria de los agentes en la comisión del delito de secuestro, cuestión ésta evidentemente alejada de las funciones del Estado y que fue aceptada por los encartados en el proceso penal.
De manera que no se vislumbra falla alguna en el actuar del Estado, por acción o por omisión, y conforme lo visto con antelación, es evidente que la conducta individual y delictual de los agentes determinó de forma exclusiva la generación del daño. Finalmente, es preciso aclarar que compartimos la decisión respecto de negar las pretensiones por el secuestro de la señora Gloria Vélez Balbín y de absolver a METROSALUD E.S.E., por encontrarse configurados los elementos constitutivos de la eximente del hecho del tercero, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del demandado, razonamiento que bien hubiera podido predicarse igualmente de la Policía Nacional, habida cuenta de la configuración de los mismos requisitos para la configuración de la aludida causal eximente de responsabilidad respecto de esta última entidad.
De manera que, a título de conclusión, es claro que a la Policía Nacional no le era imputable el daño, pues, de acuerdo con lo visto, se acreditó que la única y determinante causa del daño fue la conducta de un tercero, esto es la conducta delictiva de los agentes. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador