Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Temas: Sustitución asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 1565 de 18 de mayo de 2010, expedida por CREMIL mediante la cual negó a la actora la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.) ii) Resolución N.º 2252 de 21 de julio de 2010, emitida por el director general de CREMIL a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N.º 1565 de 18 de mayo de 2010, en 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes el sentido de confirmar su contenido; y iii) Oficio N.º 2016-70714 de 25 de octubre de 2016, suscrito por el Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, mediante el cual se negó la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a sustituir a la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes la asignación de retiro del señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.), a partir del 19 de febrero de 2010, en un monto del 85% del sueldo de aquel; ii) ordenar a CREMIL reliquidar y pagar las diferencias de las mesadas pensionales y partidas computables atrasadas en una cuantía mensual del 85% del sueldo del causante, de acuerdo con el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, causadas desde el 19 de febrero de 2010 hasta la sentencia que ponga fin al proceso; iii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Daniel Garzón Charry prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 34 años, hasta el 1.º de noviembre de 1965 cuando se retiró por voluntad propia. ii) El 1.º de febrero de 1966, le fue reconocida una asignación de retiro, en una cuantía del 85%. iii) El señor Garzón Charry contrajo matrimonio, y posteriormente cambió su estado civil a viudo.
De aquel vínculo nacieron 3 hijos sin ninguna discapacidad psicofísica. iv) Desde el 1.º de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010 (día de su muerte), el señor Daniel Garzón Charry convivió, por más de 18 años, con la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, en calidad de compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo y mesa; sin procrear hijos.
El causante afilió a la demandante al sistema de salud de las Fuerzas Militares, así mismo, la inscribió como única beneficiaria 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes para obtener el certificado de afiliación de aporte voluntario por defunción N.º 14578 y tras su muerte aquella recibió el aporte; y finalmente, el 28 de mayo de 2009, en el Centro de Conciliación Constructores de Paz se llevó a cabo la audiencia mediante la cual se acordó declarar la unión marital de hecho que tenían. v) El 10 de marzo de 2010, la señora Ramírez Reyes solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Garzón Charry.
Para tal efecto, pretendió se tuvieran como pruebas la declaración juramentada realizada en la Notaría 23 de Bogotá el 8 de marzo de 2010, mediante la cual manifestó la existencia de una convivencia continua, permanente e ininterrumpida con el causante hasta el 19 de febrero de 2010; y las declaraciones rendidas el 10 de marzo de 2010, por los señores Rafael Antonio Leguizamón y María Jaquelyne Castellanos. vi) El 18 de mayo de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución N.º 1565 a través de la cual negó la petición referida, con fundamento en un escrito realizado por el señor Ricardo Garzón Caycedo, hijo del causante, en el que manifestaba que su padre era de estado civil viudo, sin ninguna relación marital de hecho y que vivía bajo sus cuidados.
Este documento contenía una firma del causante. vii) El 21 de julio de 2010, como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución N.º 1565 de 2010, CREMIL emitió la Resolución N.º 2252, resolviendo confirmar su contenido. viii) La actora interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Ricardo Garzón Caycedo, por el delito de falsedad en la firma del causante y fraude procesal, ante lo cual se le declaró culpable.
Como consecuencia de ello, fue condenado a la pena principal de prisión por 24 meses, como autor responsable del delito de obtención de documento público falso. ix) El 21 de septiembre de 2016, la señora Ramírez Reyes radicó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar la sustitución de la asignación de retiro devengada por el señor Garzón Charry.
Para tal efecto, solicitó 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes se tuviera en cuenta que el señor Ricardo Garzón Caycedo fue condenado penalmente. No obstante, CREMIL negó lo pretendido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales señaló los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 163 y 234 del Decreto 1211 de 1990; y 2, 4, y 11 del Decreto 4433 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada realizó una errónea interpretación de las pruebas aportadas por la señora Ramírez Reyes, en razón a que dio mayor credibilidad al documento falso suscrito por el señor Ricardo Garzón Caycedo, hijo del causante; mientras que desestimó el acuerdo conciliatorio de declaración de unión marital de hecho, que evidencia que el señor Garzón Charry depositó su amor y confianza en la demandante. ii) Los actos administrativos reprochados desconocen que la actora sí cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, en cuantía no inferior al 85% del monto de las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 ibidem, porque a la fecha de su entrada en vigencia no existía sentencia judicial o extra judicial que declarara la separación de cuerpos o ruptura de la unión marital de hecho. 1.2.
Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas. Militares —CREMIL—, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Revisado el expediente administrativo del militar fallecido, se observó que el señor Garzón Charry no dejó constancia que la Ramírez Reyes fuera su compañera 1 Folios 85 al 88. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes permanente, igualmente su hijo, Ricardo Garzón Caycedo, manifestó que su padre era de estado civil viudo, sin ninguna relación marital de hecho.
Dicha declaración fue ratificada por los demás hijos del causante el 8 de junio de 2010, en el sentido de afirmar que la demandante convivía con el señor Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez, con quien tiene una hija. Así mismo, la señora Sandra Constanza Donoso Gutiérrez, hermana del señor Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez, señaló que la actora si bien era empleada doméstica del causante, nunca tuvo una relación de pareja con él. ii) No se acreditaron los 5 años mínimos de convivencia con el señor Garzón Charry inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Por lo tanto, la decisión negativa de la entidad obedeció simplemente al cumplimiento de un mandato legal. iii) Los argumentos de la parte actora, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de no configuración de causal de nulidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El Decreto 4433 de 2004 reglamentó lo atinente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 11 — parágrafo 2, literal a), estableció que para que los compañeros permanentes sean beneficiarios de la sustitución de aquella prestación, deben acreditar un término de convivencia de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que si bien la demandante y 2 Folios 234 al 247. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes el señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.) formaron una unión marital de hecho, como se observa en la declaración extra proceso rendida el 28 de mayo de 2009, no consolidaron ni tuvieron una relación de pareja.
En efecto, de los testimonios rendidos por los señores Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez y María Jaquelyne Castellanos Ramírez, se evidencia que aunque vivían en la ciudad de Bogotá, para esa época, lo cierto es que no residían cerca del domicilio del causante, lo que induce a pensar que no tenían conocimiento directo de la convivencia entre la actora y aquel.
Por su parte, los testigos no son determinantes en establecer que efectivamente existió una convivencia efectiva entre la actora y el señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.), pues no relatan concretamente circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se pudiera desarrollar una convivencia. iii) Respecto a la certificación de afiliación al sistema de salud en la entidad demandada, se observa que la señora Ramírez Reyes estuvo afiliada desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010, es decir, por un lapso de 2 años, 1 mes y 20 días.
Sin embargo, ese documento no demuestra la existencia de una convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Por su parte, frente al reconocimiento del auxilio funerario a favor de la actora no es posible conocer las circunstancias o la motivación que tuvo la Asociación Colombiana de oficiales en retiro de las Fuerzas Militares para otorgarlo, ni tampoco demuestra la convivencia efectiva entre la pareja. iv) En consecuencia, a la luz de la sana crítica, de la valoración de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que entre la demandante y el causante existía una relación de amistad, cuidado, acompañamiento y confianza, pero no se demostró que hubieran compartido lecho y techo, es decir, una convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte del señor Garzón Charry. 1.4.
El recurso de apelación La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes por conducto de apoderado, interpuso 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Obran en el expediente pruebas que constituyen elementos suficientes para comprobar la convivencia de la demandante con el militar, pues desde el 1.º de julio de 1991 hasta el día de su muerte, compartieron techo, lecho y mesa por más de 18 años.
Así, la entidad demandada no tuvo en cuenta que la actora a) fungió como beneficiaria del causante en el sistema de salud de las fuerzas militares; b) contaba con el carné de afiliación N.º 0459-5 de la Asociación colombiana de oficiales en retiro de las Fuerzas Militares; c) recibió el aporte voluntario funerario con ocasión al fallecimiento del señor Garzón Charry; d) el 28 de mayo de 2009, ante el Centro de Conciliación Constructores de Paz se declaró la unión marital de hecho con el causante; e) en la declaración rendida insistió que dependía económicamente del pensionado y que su intención no era obtener la sustitución de la asignación de retiro de forma fraudulenta; y f) convivió con el causante hasta el día de su muerte, como lo afirmaron los testimonios. ii) Los actos administrativos demandados dieron mayor valor probatorio al escrito radicado por el señor Ricardo Garzón Caycedo, hijo del señor Garzón Charry, a través del cual manifestó que su padre era de estado civil viudo, sin relación marital de hecho y bajo sus cuidados.
Sin embargo, aquellos actos desconocieron que aquel documento fue tachado de falso y como consecuencia de ello, el señor Garzón Charry fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de obtención de documento público falso. iii) Los testimonios rendidos son contundentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la convivencia entre la demandante y el causante, pues relataron por un lado, su dependencia económicamente respecto de aquel, y que compartían el mismo lugar de residencia, por el otro. 3 Folios 255 al 260. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes iv) Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerció la actora no se probó una actuación temeraria o de mala conducta.
En tal medida, es claro que no se causaron y, por ende, debe ser revocada la condena impuesta. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.4 1.5.2.
La parte demandada La Caja de Retiro de las Fuerzas. Militares —CREMIL—, por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a lo expuesto en la contestación de la demanda.5 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Daniel Garzón Garzón Charry (Q.E.P.D.), conforme lo dispuesto en el Decreto 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 6 Constancia secretarial folio 270. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes 4433 de 2004; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional. Régimen especial que regula el personal de la Fuerzas Militares El artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […] Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen: Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] Ahora bien, la sustitución de la asignación de retiro fue regulada por el Decreto Ley 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes suboficiales de las fuerzas militares», el cual establecía en sus artículos 185 y 195 lo siguiente: Artículo 185.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Artículo 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Parágrafo.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. Comoquiera que dicho régimen especial, expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no contempló dentro del orden de beneficiarios a la compañera permanente, tal omisión debió ser suplida con las normas del régimen general, en consideración a que dicha circunstancia no podía constituir el fundamento legal de una discriminación o desconocimiento de la existencia de relaciones unidas por un vínculo natural7.
Sobre el particular, la Corte8 dijo: […] respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal -vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.9 En tal sentido, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
La Corte Constitucional al respecto, precisó:10 7 Sobre este aspecto cabe resaltar que dentro del régimen pensional ordinario dicha discriminación, en contra de la compañera permanente, fue superada progresivamente mediante las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y finalmente, con la Ley 100 de 1993. Al respecto, se sostuvo en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 31 de enero de 2008, radicado interno No. 437-00, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, que: «La ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda.
Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente.». 8 Sentencia T- 553 de 1994. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales.
En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, -vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel.
En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.
Por su parte, esta Corporación ha considerado lo siguiente:11 La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. […].
Se ha entendido, entonces, que la protección se dirige a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, sea cual sea la forma en que ella se haya constituido, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, el vínculo tanto jurídico como natural es protegido por el ordenamiento constitucional y legal colombiano. «Así entonces, sin desconocer las diferencias que se generan por la naturaleza del vínculo, para efectos prestacionales, a la luz de la Constitución Política, la viabilidad del reconocimiento a la sustitución pensional debe predicarse 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: Maria Lilia Alvear Castillo. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes no sólo respecto de la (el) cónyuge supérstite sino también respecto de la (el) compañera (o) permanente»12.
Así las cosas, si la finalidad de la sustitución pensional es proteger económicamente al grupo familiar más cercano, para la determinación de su beneficiario debe acudirse al «principio material para la definición del beneficiario». Sobre el asunto, ha dicho la Corte Constitucional:13 3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.
(Subrayado original del texto). En este orden, criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto. Al respecto, esta Subsección sostuvo: 14 En este orden de ideas, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
En conclusión, como lo ha dicho en repetidas oportunidades esta Corporación, es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo, el factor preponderante para definir el derecho a la sustitución pensional. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de mayo de 2010, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno 0530-09. 13 Corte Constitucional, Sentencia de C-1035 de 2008. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de enero de 2008, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 0437-00. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Ahora bien, legalmente la condición de compañero (a) de hecho permanente fue definida en la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, así: Artículo 1.
A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho15.
Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; (…).16 Por su parte, la Ley 100 de 1993, respecto del término de convivencia entre los compañeros permanentes, dispuso: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte… Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo relativo al lapso de convivencia dispuso: a) […] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En consonancia con esta disposición, y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha 15 Sobre la constitucionalidad condicionada de esta norma ver la Sentencia C-075 de 2007. 16 La Ley 979 de 2005 modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, en relación con los medios de prueba que permitían establecer la existencia de la unión marital. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes de la muerte del causante, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en cuyo artículo 11 se estableció: Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. […] Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […] (Resaltado fuera del texto).
Como se desprende de las anteriores disposiciones, la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrarse la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 28 de enero de 1966, CREMIL emitió el Acuerdo N.º 08217 mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al coronel Daniel Garzón Charry, a partir del 1.º de febrero de 1966, equivalente al 85% del sueldo de actividad, correspondiente a su grado, y para su liquidación computó las partidas consagradas en el artículo 15 del Decreto 325 de 1959.
El 4 de septiembre de 2008, la Dirección General de Sanidad Militar expidió carné de servicios de salud a la señora Ramírez Reyes, en calidad de beneficiaria del señor Daniel Garzón Charry.18 17 Folio 98. 18 Folios 32 y 33. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes El 28 de mayo de 2009, se suscribió acta en el Centro de conciliación y arbitraje constructores de paz,19 mediante la cual los señores Daniel Garzón Charry y Luz Gabriela Ramírez Reyes declararon la existencia de su unión marital de hecho desde el 1.º de julio de 1991.
Así mismo, manifestaron tener una comunidad de vida permanente, sin que hubieran procreado hijos. El 19 de febrero de 2010, el señor Daniel Garzón Charry falleció, como consta en el registro civil de defunción indicativo serial N.º 06908596.20 El 25 de febrero de 2010, el señor Ricardo Garzón Caycedo, en calidad de hijo del señor Daniel Garzón Charry, radicó escrito ante la entidad demandada mediante el cual informó que su padre era de estado civil viudo, sin ninguna relación marital de hecho, y que vivió bajo sus cuidados.
Aportó poder general otorgado por el causante para «obtener información confidencial en todas las transacciones comerciales, bancarias y demás que se necesiten».21 La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes interpuso denuncia penal contra el señor Ricardo Garzón Caycedo y otro, por la firma de la escritura pública N.º 1172 de 11 de febrero de 2010, a través de la cual el señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.) otorgó poder general a su hijo Ricardo. 22 El 10 de marzo de 2010, la actora solicitó a CREMIL la sustitución de la asignación de retiro percibida por el señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta que fue su compañera permanente durante 18 años, y que dependía económicamente de él.23 El 10 de marzo de 2010, rindieron declaraciones extra juicio los señores Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez24 y María Jaquelyne Castellanos Ramírez25 recepcionadas ante la Notaria 23 del Círculo de Bogotá D.C.; quienes afirmaron bajo 19 Folio 30. 20 Folio 107. 21 Folios 36 al 42. 22 Folios 45 al 49. 23 Folio 24. 24 Folios 52 y 53. 25 Folios 54 y 55. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes la gravedad de juramento que conocieron de vista, trato y comunicación durante más de 5 y 6 años, respectivamente, a la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes y que, por el conocimiento de ella, les constaba que vivía en unión marital de hecho durante más de 18 años con el señor Daniel Garzón Charry, hasta el 19 de febrero de 2010 cuando ocurrió su fallecimiento; y que de dicha unión no procrearon hijos.
Así mismo, el 10 de marzo de 2010 la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes26 rindió declaración extra juicio ante la Notaria 23 del Círculo de Bogotá D.C., manifestando que convivió de forma permanente, continua e ininterrumpida con el señor Daniel Garzón Charry, por 18 años hasta el 19 de febrero de 2010. Durante ese lapso, afirmó, compartieron techo, lecho y mesa, y dependió económicamente de él. El 15 de mayo de 2010, por medio de la Resolución N.º 1565,27 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor coronel ® del Ejército Daniel Garzón Charry.
Para tal efecto, el referido acto señaló que si bien la señora Ramírez Reyes aportó fotocopia auténtica de la declaración de la unión marital de hecho con el causante, adelantada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz, el 28 de mayo de 2009, revisada la documentación del expediente administrativo no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior, con fundamento en el escrito realizado por el señor Garzón Caycedo, hijo del causante, en el cual manifestaba que su padre era de estado civil viudo y sin compañera permanente, desde la muerte de su primera esposa y en el poder a él otorgado ante la Notaría 38 de Bogotá el 11 de febrero de 2010, a través del cual el causante ratificó su estado civil de viudo Finalmente, resolvió ordenar la extinción de la asignación de retiro del pensionado, a partir del 19 de febrero de 2010, en atención a que no se presentaron personas que tuvieran vocación de beneficiarios de la prestación. 26 Folio 56. 27 Folios 21 al 23. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes El 5 de junio de 2010, 16 personas, en calidad de vecinos del señor Daniel Garzón Charry, radicaron oficio en CREMIL con el fin declarar, bajo la gravedad de juramento, que no conocieron que el causante tuviera compañera permanente desde 1988, esto es, desde que murió su esposa Leonor Caycedo de Garzón. Así mismo, manifestaron que i) conocían a las señoras Luz Gabriela Ramírez Reyes y Olga Cecilia Ramírez porque laboraban como empleadas domésticas en la residencia del fallecido; ii) veían al coronel acompañado los fines de semanas y días festivos por sus hijos Leonor, Gloria y Ricardo y por sus nietos; y iii) el señor Ricardo Garzón permanecía todos los días en la casa paterna atendiendo a su padre y su oficina.28 El 6 de junio de 2010, la señora Sandra Constanza Donoso Gutiérrez, en calidad de esposa del señor Ricardo Garzón Caycedo y hermana del señor Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez, allegó oficio a CREMIL con el fin de declarar bajo la gravedad de juramento que su hermano Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez convivía ininterrumpidamente con la hoy demandante desde hace más de 8 años, en la calle 69 # 86ª – 30, interior 10, del Conjunto residencial Villa Inés, Barrio La Florida, en la ciudad de Bogotá D.C; y que de esa unión, nació su hija Stefania Donoso Ramírez.
Por su parte, afirmó que la señora Ramírez Reyes fungía como empleada doméstica del causante y que desde que se casó con el señor Ricardo Garzón Caycedo no presenció ninguna relación amorosa entre la demandante y aquel.29 El 8 de junio de 2010, los hijos del señor Daniel Garzón Charry, radicaron oficio, consecutivo N.º 43876 ante CREMIL en aras de declarar bajo la gravedad de juramento que i) su padre era de estado civil viudo, vivía solo y al cuidado de sus ellos; ii) las señoras Luz Gabriela Ramírez Reyes y Olga Cecilia Ramírez eran empleadas domésticas de la residencia del causante; iii) la señora Ramírez Reyes convivía ininterrumpidamente por más de 8 años con el señor Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez, y de dicha unión nació su hija Stefania Donoso Ramírez; iv) tuvieron conocimiento de que la señora Ramírez Reyes le hizo solicitar préstamos en bancos para su beneficio, al igual que se benefició del auxilio pleno por 28 Folios 128 reverso y 129. 29 Folios 125 y 126. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes defunción; y v) estaban de acuerdo con la extinción de la pensión de su padre porque no había ninguna persona que acreditara tener derecho a la sustitución.30 El 21 de julio de 2010, CREMIL profirió la Resolución N.º 225231 por medio de la cual CREMIL desató el recurso de reposición interpuesto por la señora Ramírez Reyes contra la Resolución N.º 1565 de 2010, en el sentido de confirmar su contenido.
Para tal efecto, afirmó que de las pruebas allegadas al expediente administrativo, no se logró acreditar aquella que cumpliera con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, afirmó el acto, en consideración a que el militar fallecido nunca manifestó tener compañera permanente y que su hijo Ricardo Garzón Caycedo señaló que su padre era de estado civil viudo, lo cual fue ratificado por sus otros hijos, y familiares del causante el 8 de junio de 2010, a través de escrito allegado a la entidad, en el que manifestaron lo siguiente:32 «[…] que la señora LUZ GABRIELA RAMÍREZ REYES tiene su hogar con más de 8 años de años de convivencia con el señor NESTOR MAURICIO DONOSO GUTIÉRREZ con quien tiene una hija de nombre STEFANIA DONOSO RAMÍREZ de 7 años de edad y que era empleada del servicio de su señor padre; que la señora SANDRA CONSTANZA DONOSO GUTIÉRREZ en calidad de hermana del señor NESTOR MAURICIO DONOSO GUTIÉRREZ, manifiesta que su hermano convive con la señora LUZ GABRIELA RAMÍREZ REYES hace más de 8 años que de esa unión nació la niña llamada STEFANIA DONOSO RAMÍREZ, reconocida como hija legítima por su hermano y que a la fecha cuenta con más de 7 años de edad, quienes viven en casa propia, ubicada en la calle 69 B No. 86 A-30, Interior 10, Conjunto residencial Villa Inés, del Barrio Florida en la ciudad de Bogotá […].
El 30 de enero de 2014, el coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la señora Ramírez Reyes fue beneficiaria del señor Garzón Charry en el plan integral de salud de las Fuerzas Militares, desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010.33 El 21 de mayo de 2014, la Asociación Colombiana de oficiales en retiro de las Fuerzas Militares certificó que el señor Daniel Garzón Charry se encontraba afiliado 30 Folio 124 reverso. 31 Folios 11 al 13. 32 Folio 12. 33 Folio 31. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes al aporte voluntario por defunción (AVODE), desde el 26 de noviembre de 1974, y que tenía inscrita como beneficiaria del auxilio pleno por defunción a la demandante.34 El 21 de septiembre de 2016, la actora elevó derecho de petición ante CREMIL35 con el fin de solicitar la sustitución de la asignación de retiro percibida por el señor Garzón Charry.
Fundamentó su solicitud en que el 9 de marzo de 2015, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo condenatorio contra el señor Ricardo Garzón Caycedo, por el delito de obtención de documento público falso, esto es, por virtud del poder amplio y suficiente otorgado por el causante.
El 25 de octubre de 2016, CREMIL expidió Oficio 2016-7071436 a través del cual negó la petición de sustitución de la asignación de retiro y argumentó que las decisiones tomadas en las Resoluciones 2252 y 1565 de 2010 no se fundamentaron únicamente en el documento suscrito por el señor Ricardo Garzón Caycedo, sino también en otras declaraciones rendidas por familiares del militar en las que manifestaba que no existió relación sentimental ni convivencia marital entre la actora y aquel.
El 13 de junio de 2018, en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, recepcionó los testimonios de los señores Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez y María Jaquelyne Castellanos Ramírez y el interrogatorio de parte a la demandante.37 Finalmente, obran en el plenario fotografías ilegibles, en las que no se aprecia la identificación de las personas objeto de la imagen.38 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 34 Folio 34. 35 Folios 4 al 10. 36 Folios 2 y 3. 37 CD a folio 181. 38 Folios 117 reverso al 119. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes 2.4.1. Frente al primer problema jurídico A fin de resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario precisar que la recurrente pretende la sustitución de la asignación de retiro percibida por el señor Daniel Garzón Charry (Q.E.P.D.) porque, en su concepto, convivió con él por más de 18 años.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el tribunal determinó que las pruebas aportadas por la demandante no eran convincentes respecto de la convivencia permanente con el causante y que de acuerdo con las declaraciones de los testigos, no era posible concluir que existió una convivencia efectiva entre aquellos, conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, como se dijo líneas atrás, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado, al momento de su muerte, con su cónyuge o su compañera permanente. En ese orden de ideas, el citado Decreto 4433 de 2004, estableció como requisito para acceder a la sustitución de la asignación de retiro o pensión, por muerte del pensionado, que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento.
En el sub lite, respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, se tiene lo siguiente: En las declaraciones extra juicio que rindieron los señores Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez39 y María Jaquelyne Castellanos Ramírez40 ante la Notaria 23 del Círculo de Bogotá D.C.;41 se afirmó bajo la gravedad de juramento que 39 Folios 52 y 53. 40 Folios 54 y 55. 41 Folios 130 y 135 ibidem. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes conocieron de vista, trato y comunicación a la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes durante más de 5 y 6 años, respectivamente y que, por el conocimiento de ella, les constaba que vivía en unión marital de hecho con el señor Daniel Garzón Charry por más de 18 años, hasta el 19 de febrero de 2010 cuando ocurrió su fallecimiento; y que de dicha unión no procrearon hijos.
En la audiencia de pruebas que se celebró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez y María Jaquelyne Castellanos Ramírez y el interrogatorio de parte a la demandante, en los siguientes términos: 42 Luz Gabriela Ramírez Reyes.43 Preguntado: ¿Indique las circunstancias tiempo, modo y lugar en que usted conoció al señor Daniel Garzón Charry? Contestó: Lo conocí aquí en Bogotá […] desde el momento en el que lo conocí empezamos con una amistad, después de cierto tiempo comenzamos a conocernos más y que empezamos una vida de pareja, después de un tiempo empezamos a vivir desde el 91 (sic) hasta el 19 (sic) fecha en la que él falleció. Preguntado: ¿aclárenos desde cuándo usted lo conoció? Contestó: En el 91 del 01 de julio empezamos una relación formal como se dice como pareja.
Preguntado: ¿Por qué tiene tanta exactitud sobre las fechas que comenta? Contestó: Debido al mismo trabajo que tuve, el jardín se terminó y empezamos esa relación mas o menos en esa fecha. Preguntado: ¿Qué vínculo existía entre el jardín que usted comenta y el Daniel Garzón Charry? Contestó: Yo era profesora en pre escolar, tenía el curso de párvulos y pre kínder y él era contador del jardín. Preguntado: ¿Indíquenos cuál fue el lugar de domicilio de dónde nos dice que existió una convivencia entre el usted y usted? Contestó: En la diagonal 61 N.º 24-27, barrio el Campin […] ahí comenzamos la relación y ahí la terminamos, ahí fue donde él falleció. Preguntado: ¿Sabe usted cuál fue la causa y en dónde falleció el señor Daniel Garzón? Contestó: Si claro, yo lo hospitalicé a él en enero, él murió en la 1201 (sic) del Hospital Militar.
Preguntado: En los últimos años de vida del señor Daniel Garzón, ¿cómo era el trato que existía entre ustedes? Contestó: De mutuo amor. Preguntado: ¿Dentro de esa convivencia hubo algunos hijos? Contestó: No señor. Preguntado: ¿Usted conoce que el señor Daniel Garzón tuviera algún hijo? Contestó: Si, claro. Cuando yo lo conocí, él tenía 4 hijos […] actualmente, solo tiene 2 hijos.
Preguntado: ¿Los hijos que usted comenta que tuvo el señor Daniel Garzón con quién los tuvo y cómo era el vínculo con esos hijos? Contestó: Vínculo como tal con la madre no, porque ya falleció y cuando yo empecé una relación con él era totalmente libre. Con ellos yo me llevaba muy bien, sobre todo con Ricardo y Leito, con Gloria Patricia no mucho porque siempre fue como la menor, entonces era la consentida y siempre había como esos celos. […] Preguntado: ¿Cuál era la actividad del señor Daniel Garzón mientras usted lo conoció? Contestó: Él era retirado del Ejército.
Preguntado: ¿Sabía usted si él recibía algún tipo de pensión? Contestó: Si, claro. Él era pensionado del Ejército, en retiro. Preguntado: ¿Qué tipo de ayuda le 42 CD a folio 181. 43 CD a folio 181, minuto 6:02 en adelante. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes brindaba a usted? Contestó: […] Toda, yo dependía de él. Preguntado: ¿Ustedes compraron algún tipo de bien inmueble como pareja? Contestó: Si, él me reconoció una casa en Zarzamora, es la dirección calle 69 N.º 86 A – 30.
María Jaquelyne Castellanos Ramírez.44 Preguntado: ¿Desde qué momento usted conoció al señor Daniel Garzón, en qué lugar y en dónde? Contestó: Yo los distinguí a ellos en CREMIL, en el centro internacional […] hace aproximadamente 18 años, llevaba una amistad con ellos, yo les hacía los créditos al señor coronel […] y nos hicimos tan buenos amigos que yo iba a la casa del señor coronel en el campín. Preguntado: ¿Usted hace cuánto tiempo conoce a la señora Luz Gabriela Ramírez y por qué la conoció? Contestó: […] La distinguí porque ella iba con el coronel en la 26 (sic), igual en el centro internacional, hace aproximadamente como 18 años, nos hicimos muy buenos amigos con ella.
Preguntado: ¿Sabe usted si la señora Luz Gabriela Ramírez y el señor Daniel Garzón convivían como pareja? Contestó: Si, soy testigo de que ellos convivían como pareja porque cuando yo le hice los primeros créditos al coronel, él la presentó como su esposa […] cuando ellos se casaron en una notaría, eso fue como en el 2009, ellos hicieron una fiesta en su casa y yo participé en esa.
Preguntado: ¿Nos podría explicar en qué consistió ese acto que dice usted en el que se casaron? Contestó: Ellos me dijeron que se había hecho vida marital, […] yo fui a la casa de ellos y estaban celebrando su evento. Preguntado: ¿Cómo presentaba el señor Daniel Garzón a la señora Luz Gabriela Ramírez? Contestó: Cuando yo los distinguí sabía que eran esposos […] él la presentaba como su esposa.
Preguntado: ¿Usted sabe si el señor Daniel Garzón tenía otro tipo de vínculo sentimental con otra mujer? Contestó: Lo que yo tengo claro, él no, él era viudo y la única persona que yo le conocí como esposa, fue Luz Gabriela. Preguntado: ¿A usted le consta y por qué le consta, si le consta, que el señor Daniel Garzón ayudaba o sostenía económicamente a la señora Luz Gabriela? Contestó: Si, en todo él veía por ella.
Preguntado: ¿Por qué le consta eso que nos está diciendo? Contestó: […] los préstamos que el me hacía (sic) era para los gastos de la casa. Preguntado: ¿La señora Gabriela siempre trabajó? Contestó: Ella siempre estaba con él y el coronel nunca la dejó trabajar, que yo sepa nunca trabajó. Preguntado: ¿Usted sabía si el coronel tenía hijos? Contestó: El tenía 3 hijos, pero nunca los distinguí, […] no los conocí. Preguntado: ¿En el evento que usted habla, los hijos no asistieron? Contestó: Ellos no estaban allá […] ¿Ustedes compartían algunos momentos más allá del momento ese de la notaría, compartían reuniones sociales y demás? Contestó: Sí, como nos hicimos buenos amigos, ellos eran muy buenos clientes, entonces hicimos una muy buena amistad, inclusive yo les hacía favores a ellos cuando no les alcanzaba la plata, yo le prestaba préstamos personales, no por libranza a ellos y ellos apenas les llegaba su pensión, me pagaban.
Preguntado: ¿Usted frecuentaba el domicilio de ellos? Contestó: Sí, me invitaba los diciembres, ellos hacían un pesebre muy grandísimo (sic) en la casa donde ellos vivían y ellos me invitaban y yo iba, éramos como muy cercanos. Rafael Antonio Leguizamón Rodríguez.45 Preguntado: ¿Precísenos cuándo conoció al señor Daniel Garzón y por qué motivo? Contestó: Yo lo conocí por parte de la señora María Jaqueline, nosotros estábamos en el mismo gremio […] en ese tiempo nosotros teníamos una relación y se le generaban créditos, empezamos a entablar una relación, aproximadamente 13 años.
Preguntado: ¿Hace cuánto tiempo usted conoce a la señora Luz Gabriela Ramírez y por qué circunstancias la conoce? 44 CD a folio 181, minuto 15:55 en adelante. 45 CD a folio 181, minuto 26:31 en adelante. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Contestó: Hace 13 años, por lo mismo que le explico, por parte del coronel generando los créditos, ella siempre lo acompañaba a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mensualmente también se acercaban a hacer sus diligencias […] entonces nos encontrábamos hablábamos, entablábamos una toma de tinto y bueno listo hasta luego, y así empezó la amistad.
Preguntado: ¿Precísele al despacho por qué tiene tanta claridad y tanta exactitud en los años, que nos dice que hace 13 años la conoce? Contestó: Cuando yo hice una declaración que la necesitamos, yo en ese momento hace 5 años que la conocía, ahorita hasta la fecha viene sumando 13 años que yo la distingo, después de la declaración. Preguntado: ¿A usted le consta si entre la señora Luz Gabriela Ramírez y el señor Daniel Garzón existía un vínculo de pareja? Contestó: Si, ellos tenían un vínculo de pareja […] en momentos compartimos porque nos invitaron, íbamos a un evento social, vamos a almorzar o en un diciembre, entonces uno se daba cuenta.
Ellos convivían, eran una pareja estable. Preguntado: ¿Cómo presentaba el señor Daniel Garzón a la señora Luz Gabriela? Contestó: Como su esposa, como mi chiquita, mi esposa, […] hasta para hacer cualquier trámite ante una cooperativa la presentaba como su esposa. Preguntado: ¿A usted le consta y por qué le consta, si le consta, que el señor Daniel Garzón ayudaba o sostenía económicamente a la señora Luz Gabriela Ramírez? Contestó: Sí, porque ellos vivían, […] ella no trabajaba hasta donde yo supe, ella siempre permanecía en la casa, cuando iba a la Caja, estaban los dos.
Ella económicamente dependía de él. Preguntado: ¿A usted le consta si el señor Daniel Garzón tenía un vínculo distinto con otra mujer, y además explíquenos si sabe si él tenía o no hijos? Contestó: No, eso si yo nunca supe eso. Preguntado: ¿Usted sabe si la señora Luz Gabriela Ramírez trabajaba cuando convivía con el señor Daniel Garzón? Contestó: No, tenía ese conocimiento […] pero yo hasta donde (sic) […] o sea lo que uno veía ella permanecía en su casa, como ama de casa, pendiente del coronel. […] Ella no trabajaba.
Preguntado: ¿Qué sabe cuando el señor Daniel Garzón estuvo hospitalizado en el hospital en el año 2010? Contestó: Cuando él estaba hospitalizado, la señora María Jaquelyne me comentó a mi, que a ella no la habían dejado entrar a visitarlo. Preguntado: ¿Quiénes asistían a los eventos a los que usted se refirió? O sea en esas reuniones nunca había una familiar, ni un hijo? Contestó: […] Vecinos, como tal no sabía […].
Preguntado: ¿Usted sabe cómo era la relación entre la demandante y el señor Ricardo Garzón? Contestó: No conozco a esa persona que me está diciendo. Para la Sala, de los elementos de juicio que obran dentro del proceso, se puede inferir que la actora y el señor Daniel Garzón Charry eran compañeros permanentes y ello se desprende, además de los testimonios transcritos, del acta de conciliación suscrita el 28 de mayo de 2009, en el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz,46 mediante la cual aquellos declararon la existencia de su unión marital de hecho desde el 1.º de julio de 1991.
No obstante, al analizar en conjunto las pruebas no se puede establecer de manera certera que la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes y el señor Daniel Garzón Charry hayan convivido hasta el día de la muerte de este último, pues, los testigos no lo 46 Folio 30. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes afirman.
En efecto, pese a que manifestaron conocer a la pareja desde mucho tiempo atrás y tener lazos de amistad muy estrechos, sus declaraciones no generan la credibilidad necesaria para tener por verídico su dicho, ni mucho menos dan cuenta de que sean testigos directos y presenciales de las circunstancias que rodearon ese vínculo. Así, esta Subsección advierte que los testigos enlazan el vínculo de amistad constantemente a los trámites crediticios que le ayudaban a realizar al causante como funcionario de CREMIL y aunque señalan que fueron muy cercanos desde 13 y 18 años atrás, desconocían la existencia de los hijos del causante nacidos con anterioridad a la unión marital de hecho (en el caso del señor Rafael Antonio Leguizamón), o si sabían de su existencia nunca los conocieron (en el caso de la señora María Jaquelyne Castellanos Ramírez).
Las respuestas de los testigos no demuestran seguridad, pues no describen de manera detallada los encuentros ajenos a los trámites crediticios que tuvieron con el causante y la demandante, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se desarrolló la relación. Además, no se proporcionaron detalles suficientes para determinar con certeza la convivencia efectiva y la vigencia del vínculo al momento de la muerte y, así, su relato se torna genérico respecto a aquellos eventos.
El señor Rafael Antonio Leguizamón, señaló: […] hasta para hacer cualquier trámite ante una cooperativa la presentaba como su esposa […] ella no trabajaba hasta donde yo supe, ella siempre permanecía en la casa, cuando iba a la Caja, estaban los dos. Preguntado: ¿Quiénes asistían a los eventos a los que usted se refirió? O sea en esas reuniones nunca había una familiar, ni un hijo? Contestó: […] Vecinos, como tal no sabía […].
Preguntado: ¿Usted sabe como era la relación entre la demandante y el señor Ricardo Garzón? Contestó: No conozco a esa persona que me está diciendo. (Resaltado fuera del texto) Y la señora María Jaquelyne Castellanos Ramírez, dijo: […] Ella siempre estaba con él y el coronel nunca la dejó trabajar, que yo sepa nunca trabajó. Preguntado: ¿Usted sabía si el coronel tenía hijos? Contestó: El tenía 3 hijos, pero nunca los distinguí, […] no los conocí. Preguntado: ¿En el evento que usted habla, los hijos no asistieron? Contestó: Ellos no estaban allá […] Preguntado: ¿Ustedes compartían algunos momentos más allá del momento ese de la notaría, 26 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes compartían reuniones sociales y demás? Contestó: Sí, como nos hicimos buenos amigos, ellos eran muy buenos clientes, entonces hicimos una muy buena amistad, inclusive yo les hacía favores a ellos cuando no les alcanzaba la plata, yo le prestaba préstamos personales, no por libranza a ellos y ellos apenas les llegaba su pensión, me pagaban.
(Resaltado fuera del texto). Igualmente, la Sala advierte que la entidad demandada aportó en los antecedentes administrativos las declaraciones de vecinos y familiares del causante, en las que señalan que aquel no tenía compañera permanente, pues su estado civil era viudo, que vivía solo y al cuidado de sus hijos y que las señoras Luz Gabriela Ramírez Reyes y Olga Cecilia Ramírez, eran empleadas domésticas de la residencia del causante.
Estas declaraciones, también fueron consideradas al momento de la expedición de la Resolución N.º 2252 de 21 de julio de 2010 y del Oficio N.º 2016- 70714 de 25 de octubre de 2016, y no fueron desvirtuadas. De otra parte, no se desconoce el contenido de las certificaciones emitidas el 30 de enero de 2014, por el coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar y el 21 de mayo de 2014, por parte de la Asociación Colombiana de oficiales en retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales, por un lado, se señaló que la señora Ramírez Reyes fue beneficiaria del señor Garzón Charry en el plan integral de salud de las Fuerzas Militares, desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 19 de octubre de 201047 y, por el otro, que el señor Daniel Garzón Charry se encontraba afiliado al aporte voluntario por defunción (AVODE), desde el 26 de noviembre de 1974, y que tenía inscrita como beneficiaria del auxilio pleno por defunción a la demandante,48 respectivamente.
No obstante, el primer documento, fija un límite temporal desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010 y, el segundo, por sí solo no acredita la convivencia de la actora con el pensionado por el término de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 47 Folio 31 48 Folio 34 27 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Tampoco se aportaron documentos que dieran fe de la vida en común; del sostenimiento de la familia por parte del causante; y de la adquisición conjunta de bienes materiales.
Finalmente, si en gracia de discusión las fotografías aportadas al plenario fueran legibles (como quedó enunciado en el acápite denominado «hechos probados» las imágenes no permiten apreciar la identificación de las personas); estas por sí mismas, no acreditarían la convivencia efectiva entre la pareja. Por las razones que anteceden, es procedente confirmar la sentencia proferida por el a quo, al no encontrase satisfecho el requisito legal exigido para acceder a la sustitución pretendida, esto es, el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, dentro de los 5 años previos a la defunción del causante. 2.4.2.
Sobre el segundo problema jurídico La parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que en su actividad que no se probó una actuación temeraria o de mala conducta. Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal goza de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, la actora resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 28 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201649, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso50, la Sala condenará en costas a la parte demandante y a favor de CREMIL, en consideración a que le es desfavorable lo resuelto en esta instancia por virtud del recurso de apelación 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 50 «3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 29 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes interpuesto y que la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.51 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte actora no logró demostrar de manera efectiva la convivencia con el señor Daniel Garzón Charry por el término de 5 años con anterioridad a su muerte,52 por lo que se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), las cuales serán liquidadas por el a quo. 51 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 52 En los términos exigidos en Decreto 4433 de 2004, norma vigente para la fecha del deceso del causante. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05788-01 (0262-2021) Demandante: Luz Gabriela Ramírez Reyes Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.