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05001233300020140053002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 3531-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Luis Fernando Tafur Galvis

Actor: Mauricio Antonio Barrientos Velez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 05001-23-33-000-2014-00530-0 Número interno: 3531-2021 Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve esta Sala de Conjueces la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, que se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Busca Mauricio Antonio Barrientos Velez, al ejercer mediante apoderado el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo en que, en su sentir, incurrió la FGN al no dar respuesta a su reclamación.1 A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague: “1.

Una suma equivalente al 60% de lo que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas cortes, de acuerdo con lo previsto por los decretos 610 y 1239 de 1998, por el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999. En la liquidación correspondiente se tendrán en cuenta todas las primas (de servicios, de navidad, de vacaciones, etc…) y las cesantías que no se hubieren liquidado en el año 2005 cuando se aplicó el artículo 3° del decreto 4040 de 2004 (declarado nulo).

“2. Una suma equivalente al 70% de lo que por todo concepto recibieron os magistrados de las altas cortes, de acuerdo con lo previsto por los decretos 610 y 1239 de 1998, por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000. En la liquidación correspondiente se tendrán en cuenta todas 1 Fls. 13 a 15 c. ppal.

Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 2 las primas (de servicios, de navidad, de vacaciones, etc…) y las cesantías que no se hubieren liquidado en el año 2005 cuando se aplicó el artículo 3° del decreto 4040 de 2004 (declarado nulo). “3. Una suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto recibieron os magistrados de las altas cortes, de acuerdo con lo previsto por los decretos 610 y 1239 de 1998, por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 17 de febrero de 2005 fecha de retiro del servicio oficial del actor.

En la liquidación correspondiente se tendrán en cuenta todas las primas (de servicios, de navidad, de vacaciones, etc…) y las cesantías que no se hubieren liquidado en el año 2005 cuando se aplicó el artículo 3° del decreto 4040 de 2004 (declarado nulo). “4. Prima especial de servicios del Art. 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a algunos de los magistrados de las altas cortes que demandaron, liquidado desde el 1° de enero de 1998 al 17 de febrero de 2005.

“La liquidación que realizará la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la sentencia de condena que se demanda, impondrá además, la obligación de tener en cuenta todos los ingresos laborales torales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del congreso de la república tales como, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

La liquidación correspondiente incluirá por supuesto las primas de toda índole a las que tenían derecho y las correspondientes cesantías, esto es, todas las prestaciones legales que se les deba reconocer y pagar. Todo ello de acuerdo con lo normado por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo cual incide en el sueldo de los magistrados de las altas cortes y por ende en los porcentajes aludidos en los literales A) y B).” Además de lo anterior, pide que se descuente el valor “…cancelado por concepto de bonificación de gestión judicial (decreto 4040 de 2004 pagados en el mes de marzo de 2005 mediante resolución 000852 de 17 de marzo de 2005.”; y que se condene en costas a la demandada.

La demanda se radicó una vez agotado el el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallido en audiencia celebrada el 27 de febrero de 20142. 1.2. La contestación de la demanda3 La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que el acto ficto o presunto no existe por cuanto nunca fue radicada la petición, incumpliéndose lo señalado en el artículo 83 CPACA. 2 Fls. 21-22 3 Fls. 64 a 77 Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 3 1.3.

La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018, se inhibido de fallar al encontrar que: “Después del estudio de la demanda y de la contestación se concluye la inexistencia de actuación administrativa y del consecuente acto resolutorio con la firmeza exigida por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, el actor no cumplió con los requisitos previos a demandar, consagrados en el artículo 161 e la Ley 1437, que al exigir el ejercicio y decisión de los recursos frente a la decisión administrativa inicial, cuando fueren procedentes, fuerza ingerir la exigencia de la actuación administrativa provocada con la petición del interesado.” Además de lo anterior, señala el fallo comentado que: “…a pesar de encontrarse probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, pues no existe la actuación administrativa afirmada por el demandante frente a la cual haya de hacer un examen jurídico tendiente a la determinación de la validez o disconformidad con la decisión final, contenida en el acto administrativo, con el ordenamiento jurídico.” 1.4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5 La parte demandante retrotrae los argumentos expuestos en la demanda y se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado, recalcando la aplicación de decisiones del Consejo de Estado el Concepto núm. 100 emitido por el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado. 1.5.

La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA6 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado7.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en 4 Fls. 258 a 277 5 Fls. 279 a 282 6 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Folio 295, Auto de 12 de septiembre de 2022, por el cual se acepta impedimento, Conjuez Ponente. Luis Fernando J. Tafur Galvis. Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 4 segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico El debate jurídico gira en torno de la existencia o no del acto administrativo resultante del procedimiento administrativo que el demandante dice adelantó a partir del “… mes de agosto de 2013.” De esa premisa surgen los siguientes interrogantes: (i) está demostrado en autos que se adelantó el procedimiento administrativo a que hace referencia el demandante?;

(ii) si al no recibir respuesta a su petición operó el silencio administrativo que configuró el acto ficto que demanda en nulidad el actor y, (iii) por ende, tiene derecho al restablecimiento del derecho que pretende y desde cuándo? 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación se extenderá al análisis de los hechos probados en autos para determinar la realidad procesal que lleve a la Sala a determinar cuál de las partes en contienda tiene la razón jurídica y, como resultado de ello, si la sentencia apelada fue proferida en derecho o, en caso contrario, merece ser revocada. 2.3.1.

El caso concreto El silencio administrativo, como es conocido, se convierte en una sanción que la ley impone a la administración omisiva por incumplir los tiempos consagrados en la legislación8 para que dé respuesta, positiva o negativa, a las peticiones presentadas por los administrados. Esa omisión, por violentar el derecho fundamental de petición, acarrea como consecuencia la aparición automática, por ministerio de la ley, de un acto administrativo que reúne las características y atributos propios de esa clase de decisiones y contra el cual operan todas y cada una de las vías legales, administrativas y judiciales, para contradecirlo.

Así, el destinatario del acto ficto, tácito o presunto, al ser tenido como respuesta negativa, está en capacidad, por ministerio legal, de contrariarlo siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos que el CPACA consagra para el efecto. Es decir, la vía administrativa a través de la interposición, en tiempo, del recurso pertinente y, agotada ella, optar por el consecuente proceso contencioso administrativo.

Pero todo lo anterior depende, valga insistir, en que el primer presupuesto legal, cuyo sustento es la misma Carta Política, esté presente en forma diáfana y contundente, referido a fecha exacta de presentación de la petición ante la 8 Art. 83 CPACA Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 5 administración que marca el inicio del trámite correspondiente que no puede extenderse por más de tres meses sin que “…haya decisión que la resuelva…”, habida cuenta de que, en caso contrario, se entenderá que “…esta es negativa…”, generándose de manera automática el prenombrado acto administrativo presunto.

Bajando a estos autos la orden legal que antecede, se observa que el memorial9 poder firmado por Mauricio Antonio Barrientos Vélez, dirigido al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, por medio del cual autoriza a dos abogados para que “…realicen ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Medellín, todas las diligencias tendientes al trámite administrativo de AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA (sic) relacionado con el reajuste salarial al que tengo derecho derivado de la nulidad del decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004,…” no llevó consigo anexos pues en el sello de recibo correspondiente no se anuncian.

Es decir se aportó en original el poder para actuar y, sin evidencia de recibo por la entidad destinataria, aparece en este expediente10 fotocopia informal del memorial donde se “…solicita se reconozca el pago y reajuste de salario, primas, ingresos y prestaciones sociales”, a que tiene derecho el ahora demandante. Bien reflexionó el Tribunal a-quo, y esta Sala hace eco de ello, que la presentación del poder no suple para nada la ausencia del escrito que debió ser presentado en ejercicio del derecho fundamental de petición, pieza que determina el inicio del procedimiento administrativo y, por sobre todo, la fecha en que se comienzan a contabilizar el término de tres meses.

Bien claro es el pluricitado artículo 83 del CPACA cuando dispone que: “… a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva,…”; de donde se concluye con facilidad que al no constar el recibido de la petición, por contera se entiende que nunca se presentó, tal y como lo observó el a -quo. Ante una realidad fáctica como la presente, fácil resulta concluir que nunca se inició el trámite donde se solicita el reconocimiento de lo pretendido por Mauricio Antonio Barrientos Velez y, por ende, no se produjo el acto administrativo ficto o tácito que reclama.

Se desprende de lo anterior que lo aquí buscado por el demandante no encuentra asidero alguno porque no existe ni existió el acto administrativo pretendido, de donde ha de concluirse que no hay lugar a tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Fiscalía General de la Nación, razón que lleva a esta Sala de Conjueces a confirmar el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces. 9 Fls. 13 a 15 c. ppal. 10 Fls. 14 a 15 Radicado: 0500-23-33-000-2014-00530-0 (3531-2021) Demandante: Mauricio Antonio Barrientos Velez 6 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por Mauricio Antonio Barrientos Velez, en contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.