CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gonzalo Humberto González Páez, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad del Oficio DSAJ 000577 del 8 de agosto de 2014, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De igual manera, pidió inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales así como lo que en el futuro se dicten con el mismo contenido durante el transcurso del proceso. 1 Folios 45 a 70.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “[…] SEGUNDA […] reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 03 de Octubre de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: […] reconocer y pagar a mi procurado, desde el 03 de Octubre de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: […] reconocer y pagar al demandante desde el 03 de Octubre de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración legal mensual.
QUINTA: […] reconocer y pagar al demandante desde el 03 de Octubre de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. SEXTA: […] seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SEPTIMA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados OCTAVA: […] ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones. Indicó que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene el carácter de salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Propuso como excepciones: i) prescripción y ii) innominada o genérica.
4. LA SENTENCIA APELADA3 El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6°. del decreto 658 de 2008; artículo 8°. del decreto 723 de 2009, artículo 8º. del decreto 1388 de 2010, el artículo 8° del decreto 1039 de 2011, el artículo 8° del decreto 0874 de 2012, el artículo 8°. del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8°. del decreto 194 del 07 de febrero de 2014 TERCERO: DECLARAR la nulidad del [acto demandado] […]
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho […] reconocer y pagar […] desde el 17 de julio de 2011 y en adelante hasta la fecha que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor desde el 17 de julio de 2011 y en adelante hasta la fecha que esté vinculada (sic) a la Rama Judicial como Juez de la República, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 17 de julio de 2011 y en adelante hasta la fecha que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima. 2 Folios 172 a 173. 3 Folios 186 a 200.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial SEPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Ortografía, puntuación, negrillas y resaltados del texto original) Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado4, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Seguidamente, al analizar el caso concreto encontró que el demandante ha prestado sus servicios como juez de la república desde el 3 de octubre de 1997; asimismo, que durante dicho lapso le fueron liquidadas sus prestaciones solo sobre el 70% de su asignación básica, toda vez que el 30% restante era tenido como prima especial. De ahí que concluyó que la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez y hasta la fecha que ejerzan el cargo.
Por último, estimó que las sumas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2011 se encuentran prescritas, dado que la petición se radicó el 17 de julio de 2014.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones. Luego, destacó que, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición al salario, asimismo que sus beneficiarios tienen derecho a que se reliquiden sus prestaciones con el 100% de su asignación básica y no sobre el 70%.
De igual manera, precisó que esta decisión tiene efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 10 del CPACA. Asimismo, señaló que “resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían 4 Para el efecto cito las sentencias del 19 de mayo de 2010, radicado 250002325000200501134 (07- 0419); 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200505159 01; 4 de marzo de 2010 número interno 1469-07; del 2 de abril de 209, radicado: 1001032500020070009800 (1831-07); 30 d octubre de 2008, número interno 1295-07, entre otras. 5 Folios 210 a 213.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citados” Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 111 de 1996, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 23 de enero de 20236; ii) A través de providencia del 2 de marzo de 2023 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A7, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 29 de junio de 20238; iii) El 2 de octubre de 2023 se realizó el sorteo de conjueces9; iv) mediante auto del 6 de febrero de 2024 la conjuez ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión10; vi) las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 6.2.
El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,11 6 Folio 225. 7 Folio 227. 8 Folios 229 a 230. 9 Índice 17 de SAMAI. 10 Folio 234. También en el índice 25 de SAMAI. 11 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.
Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 201412 por medio de la cual 12 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.
De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. 6.2.3.
Caso concreto Probado está en el expediente, que: a) El señor Gonzalo Humberto González Páez presta sus servicios a la Rama Judicial así13: Cargo Periodo Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima Desde el 3/10/1997 hasta 31/10/2005 Juez Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima Desde el 1/11/2005 hasta el 14/03/2006 Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima Desde 15/03/2006 hasta la fecha b) El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 17 de julio de 201414, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el Oficio DSAJ-000577 del 8 de agosto de 2014, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199215.
Examinadas las probanzas de cara con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, es razonable concluir que Gonzalo Humberto González Páez, en su calidad de juez de la república, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de 13 Tal como se advierte en la certificación emitida, el 8 de agosto de 2014, por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, obrante en el folio 6. 14 Tal como consta en el Oficio DSAJ-000577 del 8 de agosto de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, obrante a folios 3 a 5. 15 Folios 3 a 5.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Asimismo, que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. De igual manera, que tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 17 de julio de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 17 de julio de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En esas condiciones, se mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos laborales. Empero, se precisará que este fenómeno no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se modificarán el numeral primero de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en este proveído. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
Finalmente, teniendo en consideración que el a quo inaplicó por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y que estos fueron analizados por esta Corporación y declarados nulos, a través de sentencia del 9 de abril de 2024, dentro del medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019), la Sala estima adecuado modificar el numeral segundo, para estarse a lo resuelto en ella.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial Costas En aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado16, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 20189), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL numeral primero de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2011 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 3 de octubre de 1997 y hasta la fecha en que por razón del cargo tenga derecho, de conformidad con lo expuesto ut supra por las razones expuestas ut supra.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre 16 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 730012333000201700086 02 (0200-2023) Demandante: Gonzalo Humberto González Páez Demandado: Nación – Rama Judicial de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 9 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gonzalo Humberto González Páez contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA