Micelio
11001032500020230059100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-10

Radicación interna: 7810-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rodrigo Enrique Diaz Arias·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00591-00 (7810-2023) Demandante (s): Rodrigo Enrique Díaz Arias Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Municipio de Valledupar (Cesar) Tema: Remite por competencia El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rodrigo Enrique Díaz Arias, por intermedio de apoderado judicial solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución N°5244 del 4 de abril de 2023 y del Decreto N°000601 del 12 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de la medida contenida en el artículo anterior, se restablezcan los derechos de carácter laboral del Rodrigo Enrique Díaz Arias y se vincule a su cargo de Celador de la secretaría de educación municipal de Valledupar.

TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor; Rodrigo Enrique Díaz Arias desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a; Cuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos ($4.260.241).

CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de; Veinticinco Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos ($25.561.446) al momento de la presentación de la demanda. R = Rh. índice final índice inicial la suma equivalente a los intereses corrientes bancarios fijados por la Superintendencia Bancaria, los cuales a fecha de 2023 fueron fijados en 26,76% efectivo anual bajo la siguiente formula, de conformidad con el 187 CPACA inciso final y los índices de inflación fijados por el DANE.

QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aprobación de la presente demanda, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para conciliar, el cual equivale al 30% del valor conciliado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte convocante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°5244 del 4 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta demanda, y su respectiva indexación bajo la misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado.

R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $25.561.446°° Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte convocante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente demanda tal como lo establece el 193 del CPACA.

R = Rh. índice final índice inicial Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°5244 del 4 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo. […]».

II. CONSIDERACIONES De las pretensiones de la demanda, se advierte la falta de competencia de la esta Corporación para conocer del presente asunto. Veamos: De los asuntos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocen los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, de acuerdo con la distribución de competencias, contenida en el Titulo IV, artículos 149 a 155 del CPACA.

Concretamente, tratándose de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, dispone artículo 155 del CPACA1, lo siguiente: «Articulo 155. Modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. En consecuencia, corresponde a los Juzgados Administrativos conocer en primera instancia las demandas presentadas a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, sin atención a la cuantía y la autoridad que profirió el acto.

Caso concreto. Con la demanda se reitera, el señor Rodrigo Enrique Díaz Arias, pretende la nulidad de la Resolución núm. 5244 del 4 de abril de 20232 « conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y dos (52) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CELADOR»; concretamente según lo afirmado por el actor en su demanda, el acto que lo «dejó por fuera de los empleo o cargos a proveer» y del Decreto núm. 000601, por medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor.

Como consecuencia de la nulidad deprecada, pretende el reintegro al cargo que ostentaba y el pago de los emolumentos y salarios dejados de percibir, entre otras. Actos demandados cuya naturaleza y pretensión de restablecimiento de carácter laboral, permiten inferir claramente, que se trata de un asunto cuya competencia está asignada a los Juzgados Administrativos y no de esta Corporación. Concretamente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, atendiendo a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA3 Por lo tanto, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la falta de competencia y ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible a los Juzgados Administrativos de Valledupar- reparto-.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por las razones expuestas, 2 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y dos (52) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 26366, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR - CESAR, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 894 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)” 3 El actor pretende el reintegro al cargo que desempeñaba como celador en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Rodrigo Enrique Díaz Arias en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Valledupar.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (reparto), como asunto de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.