CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Actor: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez Referencia: Pérdida de investidura AUTO DE PRUEBAS El Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2024, procede a resolver, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la solicitud de pruebas de la parte actora.
Solicitar al Contralor Departamental de Casanare, Cipriano Castro Medina, se sirva allegar al proceso las pruebas de referencia, audios, videos y demás documentos que se encuentren en su poder y con los cuales soportó las denuncias ante la Procuraduría General de la Nación, Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, el día 23 de febrero de 2023. 1.
El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que en caso de que no se hayan solicitado pruebas, la admisión del recurso de apelación se resolverá de plano; pero, en caso de solicitarse pruebas, el “magistrado decidirá si se decretan”, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del del CPACA. 2. En ese orden, el citado artículo 212, en su numeral 2, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que se podrán decretar pruebas en segunda instancia, entre otros, cuando fuere negado su decreto en la primera instancia, como ocurrió en esta oportunidad, según auto del 21 de marzo de 2024 (índice 39), sin que la parte actora hubiera cuestionado dicha decisión. Radicación número: 11001031500020230743400 Actor: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez 2 3.
Sobre la interpretación de la anterior disposición, se ha entendido que cuando se interpone recurso contra el auto que niegas pruebas en primera instancia, deberá estarse a lo decidido en la providencia que lo resuelva y, de no interponerse, se deviene la imposibilidad de decretarlas, como quiera que se dejaron de practicar por culpa de la parte afectada.
En suma, en cualquier escenario habría lugar a denegar dicha solicitud1, salvo que la alzada se resuelva de manera favorable a la parte interesada; en todo caso, este entendimiento resta en gran medida el efecto útil del referido numeral. 4. Sin embargo, la comprensión de esa interpretación se encuentra en lo ocurrido dentro del trámite legislativo de aprobación de la reforma que terminaría con la expedición de la Ley 2080 de 2021 y de la reforma del numeral 2 del artículo 212 del CPACA.
En efecto, en reciente oportunidad, la Corporación explicó: 7.5.- De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 que se encuentra en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, la modificación del artículo 212 del CPACA en el sentido de otorgar el derecho a solicitar pruebas en segunda instancia <<2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió>> se justificó en el hecho de que en el proyecto de ley inicial se eliminaba el recurso de apelación al auto que rechazaba una prueba.
Sin embargo, dicha modificación no fue aprobada por el legislador2 y el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba siguió siendo apelable como se precisó anteriormente. No obstante, en el trámite legislativo no se hizo la modificación del artículo 212 del CPACA para guardar la debida concordancia. 5. Entonces, es claro que el escenario natural para insistir en la práctica de pruebas que han sido negadas en primera, es el recurso de apelación contra el auto que así lo decidió y no la segunda instancia encaminada a resolver la alzada en contra de la sentencia correspondiente, como ocurrió en esta oportunidad. 6.
En el sub lite se tiene que, en primera instancia, la parte actora solicitó la misma prueba aquí deprecada, la cual fue denegada mediante auto del 21 de marzo de 2024 (índice 39), así: Como se expuso en el acápite de antecedentes, se reitera que en este trámite se admitió la solicitud de pérdida de investidura por la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de julio de 2024, exp. 70.206, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
De la misma Subsección auto del 17 de junio de 2024, exp. 68.810, M.P. Martín Bermúdez. 2 Cita original: Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020. Radicación número: 11001031500020230743400 Actor: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez 3 numeral 4.º del artículo 180 ibidem y se declaró el agotamiento de jurisdicción en lo que respecta a la causal 5.ª del artículo 183 ejusdem, esta última, referida al tráfico de influencias debidamente comprobado.
Tal y como lo precisó el señor Jaime Moreno Bernal al momento de subsanar su solicitud de pérdida de investidura la imputación en esta causa gira en torno a que «el señor HUGO ARCHILA SUÁREZ, gestionó la adjudicación del contrato No. 0148.22 de 2022 de la EAAAY para NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ, por cuanto lo conocía y mantuvo relación con este durante la época de suscripción del mismo».
Ahora bien, a partir de la lectura detenida de la denuncia que formuló el contralor departamental de Casanare y que fue aportada con la solicitud de pérdida de investidura, el contralor departamental enlistó varias pruebas como aportadas, pero, en lo que atañe al representante Hugo Alfonso Archila Suárez, la conducta que allí se le endilga como configurativa de responsabilidad penal por parte del aforado se encuentra sustentada en el hecho de que el congresista ha «realizado reuniones en la oficina del congreso con el señor SUESCÚN donde [h]a llevado otras personas para realizar este tipo de negocios.
Constituyendo tráfico de influencias» [se destaca]. Por lo anterior, y con el propósito de acreditar su dicho y «la relación del representante a la Cámara Doctor Alfonso Archila Suárez con el señor Nelson Javier Suescún Gómez» el allí denunciante solicitó «oficiar a la cámara de representantes con el objeto de obtener la plantilla de visitas del contratista a la oficina del parlamentario».
De acuerdo con todo lo anterior, las solicitudes probatorias no resultan conducentes, pertinentes ni útiles, en la medida que (i) no tienen una conexión directa con el problema jurídico a resolver en esta causa, esto es, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ibidem (ii) no resultan idóneas o aptas para probar o establecer la presunta gestión del congresista en el contrato 0148-2022 al representante legal de la sociedad INGENICONTEC S.A.S., Nelson Javier Suescún Gómez, celebrado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY ESP, pues con ellas, el contralor en su denuncia busca demostrar un presunto tráfico de influencias, no la gestión por parte del congresista en la consecución del contrato estatal a favor del contratista, (iii) el Despacho desconoce el estado actual de los trámites penal y disciplinario mencionados por el actor, no es posible determinar qué pruebas han sido practicadas con audiencia del congresista convocado ni la relación con el objeto de prueba que atañe al presente proceso y la solicitud de las pruebas en los términos propuestos no permite al juez contar con elementos que lo doten de razones para establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de esos medios de prueba documentales para que sean allegados al plenario, finalmente, (iv) como se anotó, el informe de ingresos del señor Suescún Gómez a la oficina del parlamentario en las instalaciones del Congreso de la República ya fue aportada por el señor Jaime Bernal Moreno en este trámite, por lo cual, también resultan inútiles las solicitudes formuladas, por lo tanto, serán rechazadas.
No obstante, el ponente con el fin de obtener el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 213 del CPACA25, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, decretará de oficio la práctica de los testimonios de los señores Jairo Bossuet Pérez Barrera –gerente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY– y Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de la sociedad INGENICONTEC S.A.S., para que depongan todo cuanto les conste sobre los hechos en los que sustenta la causal de pérdida de investidura el accionante en contra del parlamentario Hugo Alfonso Archila Suárez por la presunta gestión para la celebración del contrato 0148-2022 de manera que, informarán al Despacho sobre las circunstancias de Radicación número: 11001031500020230743400 Actor: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez 4 modo, tiempo y lugar que rodearon la negociación y celebración del mencionado negocio jurídico. 7.
En consecuencia, dado que se negaron las pruebas en primera instancia y el actor no recurrió ese auto, la negativa se encuentra en firme y, por lo tanto, es inviable su práctica en esta instancia, toda vez que se dejaron de practicar por situaciones imputables a la parte interesada. Además, en línea con lo decidido por el a quo, tampoco se avizora la necesidad de decretarlas de oficio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la primera instancia ejerció dicha facultad en aras de esclarecer los hechos, como consecuencia de la negativa de la práctica de la prueba en estudio. 8.
De otro lado, en el traslado de la admisión del recurso de apelación, la parte demandada allegó como anexo la providencia del 7 de noviembre de 2024 de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se inhibió de investigar al demandado por un supuesto tráfico de influencias, y solicitó que, si a bien se tenía, se decretara como prueba (índice 12).
En esa medida, no se trata de una solicitud de pruebas, razón suficiente para no pronunciarse sobre la misma. 9. Además, el despacho se abstiene de decretarla de oficio por las mismas razones de la primera instancia para negar la prueba reiterada en esta oportunidad por la parte actora (numeral 6 supra), toda vez que no tiene relación con el tema de fondo del presente asunto, que se concreta en determinar la gestión del demandado en la suscripción de un contrato y no el tráfico de influencias.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas de la parte actora, en el marco del trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 22 y abstenerse del decreto de pruebas de oficio, en los términos de la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite Radicación número: 11001031500020230743400 Actor: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez 5 validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada