Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04303-01 Demandante VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.
La providencia de la cual me aparto, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora. Frente al defecto fáctico, sostuvo la Sala mayoritaria que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada no fue caprichosa o arbitraria, y que no desbordaron los límites de la autonomía judicial y la libertad probatoria.
Y descartó el defecto por desconocimiento del precedente, bajo el argumento de que los precedentes invocados por la parte actora no podían exigirse que para declarar la existencia de una relación laboral deba acreditarse que el empleador le hubiera dado ordenes diarias. Y que, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 que estableció los criterios para aplicar a fon de identificar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios concluyó que la actora no logró acreditar el elemento subordinación, propio de una relación laboral. 2.
Contrario a lo sostenido en la decisión de la cual me aparto, considero que en el caso concreto sí se configuró el defecto fáctico alegado, por ausencia de valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso ordinario; que podrían llevar al juez de la causa a una decisión diferente de la adoptada en la sentencia controvertida mediante la tutela.
En el expediente estaba probado que la señora Vanessa Paola Laverde Benítez prestó sus servicios al servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, vinculada a través de múltiples contratos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestación de servicios profesionales como abogada, en total 24 órdenes de prestación de servicios que fueron suscritas desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 3 de junio de 2012.
Y es claro que al expediente se allegó no solo la prueba testimonial rendida por la señora Ledys del Carmen Vitola Rey, sino también pruebas documentales con las que la hoy tutelante pidió al juez natural de la causa que se verificara la existencia de una relación laboral encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el distrito de Cartagena de Indias.
Dentro de los medios de prueba allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se destacan: ● Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la señora Vanessa Paola Laverde Benítez, en cuyos encabezados estuvo siempre la necesidad de contratar de manera temporal personal para determinadas tareas y, en donde pueden advertirse las obligaciones que debía cumplir en la administración distrital como abogada1. ● Manuales de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal de la entidad distrital, en los que se evidencia el cargo, grado, área y las funciones específicas detalladas de cada uno de los empleos2. ● Fotocopia del carnet en el que se anuncia su nombre y el cargo de “Asesora”3. ● Fotocopia de la certificación emitida por el director general de la Corporación de Educación e Investigación “CEATLANTIS” en la que se manifiesta que la actora Vanessa Paola Laverde Benítez asistió por comisión oficial a un seminario regional de las reformas laboral y pensional por los días 5, 6 y 7 de junio de 20034. ● Acta de entrega de muebles de oficina y equipos de cómputo asignados para el desempeño de su labor en las instalaciones del ente territorial5. ● Correos de la Coordinadora de Cobro Coactivo dirigido al personal del área, entre ellos, la actora Laverde Benítez, en el que se habla de la puesta en marcha de las estrategias para el cumplimiento de las metas, por lo que pidió se revisaran unas cifras para lograr las mismas en la unidad y en cuyo aparte final se indicó: “Estaré informando la fecha y hora de la reunión para el tema de las metas”.6 1 A partir del folio 26, con algunos documentos insertos frente a la contratación efectuada, hasta el folio 438.
Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 2 Totalidad de la carpeta “Manual de Funciones”. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 3 Folio 439. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 4 Folio 441. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 5 Folio 444. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 6 Folio 450.
Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ● Copia del Oficio de fecha 4 de enero de 2010, en el que consta el calendario de atención al público en el mes de enero de 2010 bajo la responsabilidad de cada abogado, en cuya planeación se encuentra la actora7. ● Copia del Oficio de fecha 30 de junio de 2009, en el que consta el calendario de atención al público en el mes de junio de 2009, en cuya planeación se encuentra la actora8. ● Copia del oficio en el que se le indica a la actora que habrá atención a contribuyentes en la semana del 30 de marzo al 3 de abril de 2009, en el que quedó programada para asistir los días lunes y martes9. ● Copias de las autorizaciones de ingreso los días sábados suscrita por parte del jefe de Impuestos Distritales10. ● Solicitud de permiso por los días 24 y 25 de abril de 2008 en la que justificó que saldría de la ciudad por motivo de cita médica11. ● Video de la audiencia en la que se llevó a cabo la diligencia de testimonio de la señora Ledys del Carmen Vitola Rey12. 3.
La decisión de la cual me aparto, pasó por alto que la solicitud de tutela se fundó en no haberse tenido en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente para ser analizadas en su conjunto, pues la decisión acusada se fundó en la carencia de argumentos sólidos que tuvo la testigo Ledys del Carmen Vitola Rey para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta (lo que no se discute y frente a lo que el juez de tutela no tiene injerencia, pues compete natural valorar las pruebas y su contenido y alcance de cara al caso concreto) pero desconoció pruebas documentales relevantes como las anunciadas en precedencia, que pudieron ser tenidas en cuenta más aun cuando el tribunal de primera instancia hizo un análisis detallado de las obligaciones pactadas en el contrato y que debía cumplir la actora contrastado con el manual de funciones y competencias laborales en relación con cargos específicos del área en el que se desempeñó la actora, así como la revisión de otras pruebas documentales y de la testimonial.
Por el contrario, en la sentencia cuestionada la autoridad judicial se limitó a sostener que no existía soporte probatorio que permitiera evidenciar ciertas circunstancias que llevaran a la convicción de una posible subordinación, pero lo cierto es que, revisado el expediente digital existe prueba documental al respecto. Por ejemplo: se afirma en la sentencia en relación con la solicitud de permisos, que el testimonio no concretó frente a la demandante tal circunstancia, sino que aseguró que todos los servidores de la dependencia 7 Folio 458.
Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 8 Folio 459. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 9 Folio 460. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 10 Folios 461,468 y 471. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 11 Folio 465. Link proceso ordinario, carpeta “Demanda”, SAMAI, índice 10. 12 Link proceso ordinario, carpeta “DVD 2014-00187-00”, SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo debían hacer, de manera que para la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación “no queda claro si la demandante simplemente informaba acerca de su ausencia, o efectivamente requería una autorización”, aspecto que buscó probar la parte demandante con la solicitud de permiso por escrito que hizo y en la que justificó las razones por las que necesitaba ausentarse de su trabajo (folio 465, expediente digital, carpeta “demanda”.
Samai, índice 10). Otra circunstancia que dijo la sentencia no estuvo probada, fue la relacionada con correos electrónicos que demostraran que se impartieron órdenes a la demandante, textualmente se sostuvo que “en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Laverde Benítez; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”, aspecto que también buscó acreditar la actora con prueba documental, tal como se relacionó en líneas precedentes y que corresponde a los correos electrónicos enviados con destino al grupo tributario y de cobro coactivo del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, en el que se habla de la puesta en marcha de estrategias para el cumplimiento de las metas de la respectiva unidad y se les pide la revisión de cifras para tomar las medidas correspondientes, anunciando además que se les estaría informando la fecha y hora para la reunión relacionada con el tema de las metas (folio 450, expediente digital, carpeta “demanda”.
Samai, índice 10). De manera que, existieron medios de prueba que debieron ser valorados en la decisión, para establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral encubierta, considerando que la tutelante laboró para el Distrito de Cartagena de Indias por un lapso superior a 10 años; periodo que desdibuja la temporalidad que caracteriza la prestación de servicios y la contratación para la ejecución de tareas específicas y no misionales de la entidad, entre otros aspectos, que no solo obedecen al tiempo en el que estuvo vinculada a través de diversos contratos de prestación de servicios, sino al análisis de cómo se gestó y se desarrolló la relación entre la señora Laverde Benítez y la entidad; si se trató de actividades que correspondían al giro ordinario de las funciones propias de la entidad; si la actora prestó sus servicios sujeta a precisas instrucciones dadas por el distrito; si debía estar atenta al cumplimiento de las metas y, si la ejecución del contrato implicó una relación más allá de la coordinación y en general, si fue tratada como una empleada de planta con todas las implicaciones que esto podría traer en una labor meramente temporal por la que se permite contratar a un profesional como en este caso. 4.
Adicionalmente, a mi juicio, el caso debió ser analizado conforme a las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expediente con radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021, que establece parámetros específicos que deben atenderse por supuesto, de acuerdo con las particularidades del caso y el material probatorio en su integridad, pues, lo cierto es que, en punto a la competencia que asiste a la Sala como juez constitucional, es necesario que se verifique, entre otros puntos, el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios, pues tal práctica es constitutiva de una violación sistemática de la Constitución. 5.
Por las razones expuestas, considero que se debió revocar la decisión de tutela de primera instancia del 1º de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO