Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00133-00 Demandante: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE COMO SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Temas: Incumplimiento de los requisitos para el nombramiento como Superintendente nacional de salud.
Experiencia relacionada. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Eduardo Peláez Jaramillo contra el acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Luis Eduardo Peláez Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 29 de abril de 20261, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se designó a Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud. 2.
El demandante narró los siguientes supuestos fácticos para fundamentar el medio de control de nulidad electoral: 3. Refirió que Daniel Quintero Calle participó y perdió en la consulta presidencial «Frente por la Vida» frente a Roy Barreras y asumió compromisos vinculantes de apoyar al ganador. 1 Índice 001 de Samai. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Narró que el 15 de abril de 2026, el DAPRE publicó su hoja de vida para el cargo y, el 23 de abril de 2026, se expidió el Decreto 0433 de 2026 que oficializó su nombramiento. 5. Refirió que no se acredita el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada exigido para el desempeño del cargo, conforme al manual de funciones aplicable, puesto que las áreas de salud no han estado en su labor profesional. 1.2.
Concepto de la violación 6. Manifestó que el acto está viciado de nulidad, conforme con el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, los artículos 137 y 275 numeral 5. ° del CPACA y los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2. del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 2021910010016791-6 de 2021. 7. Indicó que, conforme a los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2. del Decreto 1083 de 2015, para ser designado como superintendente de salud, por tratarse de un cargo del nivel directivo, los requisitos que deben acreditarse son los siguientes: «Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada». 8.
Manifestó que el manual de funciones de la entidad (Resolución 2021910010016791-6 de 2021) también exige experiencia profesional relacionada. 9. Señaló que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del citado Decreto, la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 10.
Aseguró que Daniel Quintero Calle no cumple el referido requisito porque su experiencia pública es general, pero no se relaciona con las funciones de inspección, vigilancia y control en salud, a cargo del superintendente. 11. Adujo que el nombramiento se produjo durante la restricción de la Ley de garantías (Ley 996 de 2005) y vulneró normativas como la Circular Conjunta 100-006 de 2021 de la Presidencia de la República al no motivar ni demostrar una «necesidad real y verificable» o una situación de apremio indispensable para proveer el cargo, especialmente porque este ya estaba siendo ocupado mediante un encargo.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Expresó que puede configurarse una doble militancia porque el demandado aceptó un cargo directivo en el gobierno del presidente de la República Gustavo Petro - tiene intereses políticos contrarios a Roy Barreras-, con lo que estaría burlando la obligación legal de apoyar al candidato ganador de la consulta en la que participó.2 13.
Aseguró que, en el mismo acto, el Gobierno Nacional tomó cuatro decisiones en un solo documento: nombró a Daniel Quintero Calle, terminó el encargo de otro funcionario y dejó sin efectos, mediante revocatoria directa, dos resoluciones previas sobre conflictos de intereses de una funcionaria ad hoc, todo esto con una motivación mínima y prácticamente inexistente, lo que desconoce los principios de coherencia, finalidad y unidad funcional del acto. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional 14. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicita la suspensión del acto demandado, con sustento en dos cargos, estos son: 1.3.1. Falsa motivación, expedición irregular, ambigüedad del acto demandado, desviación de poder y falta de competencia 15. Alega que el Decreto 433 de 2026 no respeta la unidad funcional ni el debido proceso y, en la práctica, se configura una revocatoria directa de actos administrativos, dado que el último párrafo del acto cuestionado indicó: «mediante la Resolución 2656 del 19 de noviembre de 2025, aclarada por la Resolución 2721 del 26 de diciembre de 2025, se designó a la doctora Luz María Múnera Medina como superintendente nacional de Salud Ad Hoc para temas de la NUEVA EPS.
A partir de esto, y en relación con la nueva situación generada por la declaratoria de un conflicto de interés, se adopta una decisión orientada a dejar sin efectos los actos administrativos mencionados». 16. Refiere que dicha disposición contiene la terminación de un encargo y una revocatoria directa de dos actos administrativos, pese a que en el título no se menciona que se decidirán esos temas. 17.
Asegura que el acto no está motivado porque no se explican las causas del conflicto ni las razones de su desaparición; además, es un pronunciamiento ambiguo porque con el acto se decidió revocar de forma implícita un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el CPACA 2 Sobre este cargo no señaló la norma que considera infringida.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «motivación reforzada y procedimiento», y se realizó una designación de manera simultánea. 18. Indica que el acto se expidió con desviación de poder, pues se utilizó la facultad de nombramiento para un fin distinto (levantar un conflicto de intereses). 19.
Refirió que puede configurarse la falta de competencia porque no se justifica la facultad del presidente de la República para revocar la resolución que designó a la doctora Luz Marina Munera Medina como superintendente nacional de salud ad hoc para los temas relacionados con la Nueva EPS, en un acto de nombramiento. 1.3.2. Incumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo 20.
Señala que en el manual específico de funciones se describen los perfiles de nivel directivo y los requisitos correspondientes al cargo superintendente nacional código 0030, Grado 253, los cuales corresponden a formación de pregrado, especialización y experiencia profesional relacionada con el cargo. 21. Refiere que, según la hoja de vida publicada por el DAPRE, el señor Daniel Quintero Calle no ha laborado en una IPS o EPS ni en el Ministerio de Salud, por lo que no cuenta con la experiencia relacionada en el sector salud. 22.
Agrega que, si bien el demandado cuenta con ejercicio en el sector tecnológico y administrativo, este desempeño no constituye experiencia directamente relacionada con las funciones de inspección, vigilancia y control en salud. 1.4. El trámite de la solicitud 23. Mediante auto del 7 de mayo de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento acusado al señor Daniel Quintero Calle, en su condición de demandado; al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación o no de prosperidad. 3 Conforme al artículo 1. ° del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia de Salud tiene personería jurídica y, por ello, el conocimiento de las demandas que se promuevan contra el nombramiento del superintendente corresponde a esta Sección. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera4: 1.4.1. Daniel Quintero Calle 25. A través de apoderado judicial5, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 26.
Afirmó que carece de la carga argumentativa porque no sustentó la petición de forma específica e independiente, ni precisó adecuadamente la confrontación entre el acto acusado y las normas presuntamente violadas. 27. Aseguró que cumple a cabalidad con los tres requisitos básicos exigidos por el manual de funciones para el cargo de Superintendente: título profesional (ingeniero electrónico), título de posgrado (especialización en finanzas) y experiencia profesional relacionada. 28.
Alegó que, según el manual específico de funciones, la experiencia relacionada no se restringe exclusivamente al sector salud, por lo que también es válida la que tiene en el sector financiero, de administración y de gestión pública. 29. Refirió que, entre las funciones que el demandado ejerció como alcalde de Medellín, se encuentra el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las políticas públicas, la gestión de riesgos en salud y la gerencia pública, especialmente durante la contingencia mundial del COVID-19.
Además, subrayó que las competencias comportamentales exigidas para el superintendente son casi idénticas a las requeridas para un alcalde. Para demostrarlo, allegó el Manual Específico de Funciones de la Alcaldía de Medellín. 30. Concluyó diciendo que no existe una violación de las normas invocadas ni se demuestra un perjuicio irremediable.
Por tanto, en un juicio de ponderación de intereses, resulta más favorable mantener incólume el acto de nombramiento que acceder a la suspensión provisional solicitada por el demandante. 4 Surtido el traslado y encontrándose el proceso a despacho, la parte actora allegó escrito pronunciándose frente las manifestaciones allegadas durante el traslado de la solicitud de la medida cautelar.
Índice 13 de Samai. 5 Índice 10 de Samai. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Presidente de la República6 31. Manifestó que la solicitud del demandante no demuestra una violación evidente, ostensible o notoria del ordenamiento jurídico, requisito indispensable para suspender un acto de manera provisional. 32.
Enfatizó que el Manual de funciones del cargo exige conocimientos en «gerencia pública» y «gestión integral de proyectos», y avala áreas de conocimiento como «Economía, Administración, Contaduría y afines», por tanto, determinar si la especialización en finanzas tiene el enfoque específico para auditar recursos de salud exige un estudio de fondo sobre los planes de estudio y la transversalidad de las ciencias económicas, planteamiento que no puede resolverse con una simple confrontación visual preliminar. 33.
Destacó que el demandado tiene experiencia como alcalde, viceministro y gerente de Innpulsa como un ejercicio directo de «Gerencia pública» y añadió que fragmentar la experiencia de un mandatario local es un error, pues ello desconocería que, como alcalde de una ciudad de más de dos millones de habitantes, fue la primera autoridad de policía, presidente de juntas directivas de la red hospitalaria pública local y quien dirigió la política pública de salud durante la pandemia de COVID-19; labores que guardan una clara relación funcional con la vigilancia del sector salud. 34.
Expuso que suspender provisionalmente los efectos del decreto para un cargo de tan alta dirección estatal generaría una vacancia absoluta que acarrearía una grave desarticulación administrativa que resultaría mucho más gravosa y perjudicial para el sistema de salud y el interés general, que permitir su permanencia mientras se surte y resuelve el proceso judicial. 1.4.3.
Ministro de Salud y Protección Social7 35. Afirmó que el demandante confunde los conceptos de revocatoria directa y decaimiento del acto administrativo, puesto que el nombramiento de una superintendente ad hoc (Luz María Múnera) se había dado exclusivamente porque el anterior estaba impedido para conocer asuntos de la Nueva EPS; sin embargo, al designarse a Daniel Quintero Calle como nuevo titular, desaparecieron los fundamentos de hecho que justificaban a la funcionaria ad hoc, por lo que su competencia retornó automáticamente al recién designado en propiedad. 6 Índice 12 de Samai. 7 Índice 11 de Samai.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Reflexionó acerca de que en el acto demandado no existió una ruptura de la unidad funcional, ya que todas las decisiones giran lógicamente en torno a un mismo fin, esto es, la dirección de la Superintendencia Nacional de Salud. 37.
Argumentó que el perfil del demandado se ajusta plenamente a las exigencias normativas, las cuales privilegian la capacidad gerencial y de alta dirección, ya que su experiencia como alcalde de Medellín implicó funciones directas en el sector salud, tales como la dirección y coordinación de la prestación del servicio a nivel territorial, la ejecución de políticas públicas sanitarias y funciones de vigilancia y control sanitario. 38.
Agregó que sus cargos previos como viceministro de las TIC y gerente de Innpulsa evidencian una trayectoria en alta gerencia, dirección institucional y gestión de políticas públicas, actividades que tienen una relación directa con las funciones directivas exigidas para el superintendente nacional de salud. 39. Aportó la hoja de vida con soportes del demandado, entre los que se encuentra, una certificación de las funciones desempeñadas en el cargo de viceministro de las TIC. 40.
Concluyó que no existe una trasgresión evidente de las normas que justifique suspender el decreto de nombramiento. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118, el literal f)9, numeral 2 del artículo 125 e inciso final del artículo 277 del CPACA y el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el 8 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 9 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 10 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de designación del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026 proferido por el Ministro de Salud y Protección Social y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.
Admisión de la demanda 42. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 43.
En este caso, el acto demandado está contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026 mediante el cual se dispuso nombrar a Daniel Quintero Calle en el cargo de superintendente nacional de salud (Código 0030, Grado 25)11. 44. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2026, es decir que, se presentó dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del acto, por lo que se considera conforme a la previsión del artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA12. 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto). 11 Conforme al artículo 1. ° del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia de Salud tiene personería jurídica y, por ello, el conocimiento de las demandas que se promuevan contra el nombramiento del superintendente corresponde a esta Sección. 12 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Igualmente, revisado el escrito de demanda, se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso, v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado. 46.
Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 47. Finalmente, aunque se aportó constancia del envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del accionado, esta obligación no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 48.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto de designación de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 49. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 50.
En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 51.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe efectuarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 53.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella13. 54.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe llevar a cabo un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 55.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 56.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente, conforme con lo indicado por el artículo 229 del CPACA. 2.4.
Decisión sobre la medida cautelar 57. La parte actora fundamentó su solicitud en que: i) el acto demandado fue expedido de manera irregular y con falsa motivación, puesto que no respeta la unidad funcional ni el debido proceso, además, resulta ambiguo en tanto mezcla un nombramiento, la terminación de un encargo y una revocatoria directa sin el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018- 00133-00.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos; ii) el demandado no cuenta con experiencia directamente relacionada con las funciones de inspección, vigilancia y control en salud exigidas en el manual específico de funciones. 58.
A continuación, se estudiarán los cargos propuestos para sustentar la solicitud de suspensión provisional: i) Falsa motivación, expedición irregular, ambigüedad del acto demandado, desviación de poder y falta de competencia 59. Sustenta el primer cargo en que existen precedentes del Consejo de Estado14 que han establecido que el acto administrativo debe seguir una unidad funcional, y no debe incluir múltiples decisiones que no tengan una relación directa entre sí. Cita dos sentencias de esta corporación en las que, en su criterio, se ha explicado el concepto de los vicios de falsa motivación y expedición irregular del acto por falta de motivación. 60.
Los reparos que realiza el demandante recaen sobre la legalidad del acto de nombramiento porque se incluyó en el numeral primero de su parte resolutiva, la siguiente decisión, la cual, a su juicio rompe «la unidad funcional» que debía existir por tratarse de un acto de designación: 61. Esta decisión se justificó en los siguientes términos en la parte motiva del acto acusado: Que mediante la Resolución 2656 del 19 de diciembre de 2025, aclarada por la Resolución 2721 del 26 de diciembre 2025, se designó a la doctora LUZ MARINA MUNERA MEDINA como Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc para los temas relacionados con la Nueva EPS, por la declaratoria de un conflicto de interés. Por lo que se dispondrá a dejar sin efectos el mencionado acto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).
Consejero ponente: Milton Chaves García; Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernánde, sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicado: 110010325000201000064 00 (0685- 20109. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo comoquiera que cesaron las causas que fundamentaron el mismo.
(SIC)15 62. De la lectura de este apartado, puede inferirse que la decisión adoptada, referente a la terminación del encargo interinstitucional realizado al señor Jaime Hernán Urrego Rodríguez, se encuentra motivada en el texto del decreto cuestionado y tiene fundamento en que dicha designación obedeció a que el anterior superintendente nacional de salud se había declarado impedido para conocer los asuntos relacionados con la Nueva EPS, pero ante su desvinculación y el nombramiento de Daniel Quintero Calle, las razones que lo motivaban se encontraban superadas. 63.
De modo que, a primera vista, se advierte que la decisión se encuentra relacionada con el nombramiento de Quintero Calle, puesto que los impedimentos se fundan en situaciones personales que no son aplicables al recién designado. 64. Cabe precisar que, los reproches formulados con el cumplimiento o no de los presupuestos para hacer uso de la revocatoria directa no serán estudiados por escapar al objeto de la nulidad electoral. 65.
En esa medida, en sede cautelar, no se encuentra que las razones expuestas por el actor para sustentar los vicios de falsa motivación o expedición irregular del acto tengan asidero, sin embargo, será en la sentencia cuando estas presuntas irregularidades se estudien de fondo únicamente en lo que se relacione con la «unidad funcional» que según el demandante es una exigencia que debía cumplirse en el acto de nombramiento y, de ser así, si una eventual inobservancia del alegado presupuesto podría llegar a afectar la designación. 66.
De otra parte, se observa que, en una tabla insertada en el acápite de medida cautelar, el actor agrega los siguientes enunciados: i) el acto se expidió con desviación de poder, pues se utilizó la facultad de nombramiento para un fin distinto (levantar un conflicto de interés); ii) puede configurarse la falta de competencia porque no se justifica la facultad del presidente de la República para revocar dicha resolución. 67.
Estos planteamientos carecen de carga argumentativa, ya que no se encuentran sustentados en hechos, normas o fundamentos de derecho, ni se indica la infracción normativa sobre la que se edifican y de su escasa sustentación tampoco se encuentra una relación con el acto de nombramiento, lo que impide que en este medio de control sean analizados. 15 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Adicionalmente, no tienen una conexión directa con el concepto de violación porque solo sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar, por lo que tampoco pueden ser estudiados como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sección16. ii) Incumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo 69.
El actor señala que el acto de nombramiento demandado está viciado de nulidad porque recae sobre una persona que no cumple con los requisitos y calidades exigidas por la Constitución o la ley para desempeñar dicho cargo (numeral 5, artículo 275 del CPACA), dado que Daniel Quintero Calle no cumple con las exigencias establecidas en el Manual Específico de funciones de la entidad (Resolución 2021910010016791-6 de 2021) para el perfil directivo al que pertenece el cargo de superintendente nacional de salud. 70.
Para analizar este cargo, es menester recordar que la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021, «Por la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», define los requisitos para dicho cargo en los siguientes términos: 71. Sobre la experiencia relacionada, el artículo 2.2.2.3.7 del citado decreto explica que es aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 72.
Entre las pruebas aportadas por la parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle publicada por el DAPRE, en la que figura que laboró en los siguientes empleos: 16 Puede revisarse lo considerado en los autos del 30 de noviembre de 2023, expediente 11001- 03- 24-000-2023-00171-00, con ponencia del magistrado Padro Pablo Vanegas Gil, del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00027-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y del 18 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025- 00134-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en los cuales se cita lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Intrasoft S.A.: Trabajó como asesor de gerencia desde el 28 de junio de 2005 hasta el 6 de marzo de 2015. • Innpulsa Colombia: Se desempeñó como gerente general desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 27 de julio de 2016. • Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC): Ocupó el cargo de viceministro de TIC desde el 27 de julio de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017. • Alcaldía de Medellín: Ingresó como alcalde de la ciudad el 1 de enero de 2020 (la fecha de retiro aparece en blanco).
Pero en la certificación laboral de la alcaldía se precisa que su fecha de desvinculación oficial fue en octubre de 2023. 73. También fue aportado al proceso por la parte demandada el Manual específico de funciones de la Alcaldía de Medellín, en el que se indica que el propósito principal del alcalde es direccionar, formular políticas institucionales y adoptar planes, programas y proyectos a través del Plan de Desarrollo que garantice el bienestar general de la población; entre sus funciones se encuentran: • Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos, ordenanzas y acuerdos. • Conservar el orden público como primera autoridad de policía del municipio. • Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar la prestación de los servicios a su cargo, y representarlo judicial y extrajudicialmente. • Nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes de establecimientos públicos. • Presentar proyectos de acuerdo con el Concejo, sancionarlos o promulgarlos. • Crear, suprimir o fusionar empleos y ordenar los gastos municipales. • Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integral de Gestión y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. • Evaluar el desempeño de los servidores públicos. 74.
Como se observó en el recuento normativo realizado anteriormente, el manual específico de funciones de la entidad no exige un tiempo mínimo de experiencia relacionada con las funciones del cargo a proveer, de manera que, en esta etapa previa del proceso, el estudio que se realizará se limitará a cotejar las funciones propias del cargo de superintendente de salud con las que desempeñó el señor Quintero Calle como alcalde de Medellín, en orden a determinar si se relacionan en los términos del artículo 2.2.2.3.7 del Decreto Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1083 de 2015 y la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021. 75.
Según el manual específico de funciones, el superintendente nacional de salud dirige la entidad bajo principios de transparencia y eficiencia para llevar a cabo la función social de inspección, vigilancia y control del sector salud en todo el territorio colombiano, para ello cumple las siguientes tareas: • Dirigir y coordinar el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. • Emitir instrucciones y órdenes de inmediato cumplimiento a los sujetos vigilados (EPS, IPS, etc.). • Definir políticas y estrategias de inspección y control para proteger los derechos de los usuarios en salud. • Ordenar la toma de posesión, intervención forzosa y medidas especiales a entidades de salud, incluyendo secretarías territoriales de salud. • Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia y ejercer su representación legal. 76.
Comparadas las actividades señaladas en ambos manuales, se advierte que existen coincidencias desde el punto de vista de la gerencia pública y la alta dirección administrativa. 77. Aunado a lo anterior, la Constitución Política asigna a los alcaldes la dirección de la acción administrativa del municipio y el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, y la Ley 715 de 2001, que regula las competencias en materia de servicios de salud y educación a nivel nacional y territorial, establece que las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. 78.
Así las cosas, de este ejercicio preliminar de comparación entre la experiencia acreditada por el señor Quintero Calle como alcalde de Medellín y las funciones que desempeña el superintendente nacional de salud, se encuentran similitudes entre una y otra, lo que lleva a concluir inicialmente, que las labores realizadas por el demandado previamente están relacionadas con dicho cargo. 79.
En conclusión, hasta este estado del litigio, los elementos normativos y probatorios se oponen a la posición planteada por la parte actora y, por ahora, no llevan a considerar que en la designación del demandado se cometieron irregularidades que afectan su validez, por lo que será en la sentencia cuando se realice el ejercicio hermenéutico y probatorio que exigen los cargos Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestos por la parte actora, que se logre determinar si sus planteamientos interpretativos tienen cabida. 80.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala al conocer otras solicitudes de suspensión provisional por cargos similares al de la falta de experiencia para asumir el cargo17. 81. En consecuencia, la medida será negada porque no se cumplen los presupuestos de procedencia del artículo 231 del CPACA; sin perjuicio de que, una vez adelantadas las demás etapas procesales, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 2.5.
Otras decisiones 82. Obran en el expediente los poderes otorgados por el demandado, el presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social a los abogados Fernando Hernández Alemán, Juan Camilo Escallón Rodríguez y Juan Camilo Sánchez Carvajal, con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 83.
Revisados los escritos, se advierte que cumplen con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería a los referidos profesionales para el efecto, en los términos de los mandatos conferidos. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Luis Eduardo Peláez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, con el fin que se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026; para el efecto se dispone: Segundo: Notifíquese al señor Daniel Quintero Calle, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 28 de mayo de 2025, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2026-00116-00. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Notifíquese al presidente de la República y al ministro de Salud y Protección Social en la forma dispuesta en el artículo 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto: Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.
Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 y el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: Notifíquese esta decisión por estado al demandante en el presente asunto, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Adviértase al presidente de la República y al ministro de Salud y Protección Social que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Noveno: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Décimo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026.
Décimo primero: Reconócese personería al abogado Fernando Hernández Alemán, identificado con la cédula de ciudadanía 79.398.808 de Bogotá y titular Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00133-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tarjeta profesional 86.340 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del presidente de la República, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Décimo segundo: Reconócese personería al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y titular de la tarjeta profesional 201.815 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministro de Salud y Protección Social, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Décimo tercero: Reconócese personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188 y titular de la tarjeta profesional 404.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Aclaración de voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.