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11001032500020250020900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-10

Radicación interna: 1642-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Procuraduria General De La Nacion, Mady Teresa Contreras Tejeda·Demandado: Universidad Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00209-00 (1642-2025) Demandante: Mady Teresa Contreras de Tejeda Demandado: Universidad del Atlántico AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Mady Teresa Contreras de Tejada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 4 de junio de 20251, la procuradora 197 judicial I para asuntos administrativos, Natalia Ordóñez Díaz, y el procurador 118 judicial II para asuntos administrativos, Juan Antonio Spirko, conjuntamente, en un mismo escrito, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-008-2023-00103-01.

En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 5 de agosto de 2024, en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, accedió a las pretensiones2. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 29 de septiembre de 20253, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió a los recurrentes el término de cinco (5) días para que aportaran la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, identificaran debidamente a quienes figuraron como partes en el proceso ordinario, señalaran el domicilio y canal digital al que debía remitirse el recurso, y también acreditaran el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a esta última. 1 Samai, índice 00002. 2 La señora Mady Teresa Contreras de Tejeda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de su mesada pensional desde el 1° de enero de 2000 con el porcentaje del incremento del salario mínimo, en aplicación de la norma convencional o legal más favorable; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada al pago de los haberes reclamados. 3 Samai, índice 00006.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00209-00 (1642-2025) Demandante: Mady Teresa Contreras de Tejada Demandado: Universidad del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 30 de septiembre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión a través de mensaje de datos a los recurrentes. 1.3.

Subsanación 5. El 3 de octubre de 20255, dentro del término otorgado por el despacho judicial, los recurrentes presentaron escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho observa el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 4 Samai, índice 00009. 5 Samai, índice 00011. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00209-00 (1642-2025) Demandante: Mady Teresa Contreras de Tejada Demandado: Universidad del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En el caso se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5°. del artículo 250 del CPACA, por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 13.

Así, de acuerdo con los documentos aportados con la subsanación, se advierte que la sentencia del 6 de diciembre de 2024, adicionada mediante providencia del 21 de marzo de 2024, quedó ejecutoriada desde el 15 de enero de 20258; y dado que el recurso se radicó el 4 de junio de 20259, se concluye que se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 14.

Ahora bien, se encuentra que en el recurso se identificó debidamente a la recurrente, esto es, la Procuraduría General de la Nación, representada por la procuradora 197 judicial I para asuntos administrativos, Natalia Ordóñez Díaz, y el procurador 118 judicial II para asuntos administrativos, Juan Antonio Spirko, que ejercieron conjuntamente como agentes del ministerio público en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08-001-33-33-008-2023- 00103-01, y que actúan en el presente medio de impugnación en defensa del orden jurídico, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 27710 constitucional.

Además, se indicó su domicilio y canal digital. 15. Asimismo, en la subsanación se identificó a la recurrida, esto es, a la señora Mady Teresa Contreras de Tejeda, se señaló su domicilio y se consignó como canal digital de notificación las siguientes direcciones electrónicas: lizeth.tejeda@hotmail.com y jesusarengas@hotmail.com; y se aludió como tercera con interés en las resultas del proceso a la Universidad del Atlántico, indicándose su domicilio y dirección de notificación personal, a saber, notificaciones@mail.uniatlantico.edu.co. 16.

A su turno, se evidencia que, al plenario se agregó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación al canal digital de la recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA 17. De igual forma, se observa que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, que giran en torno a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, de acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de la mesada pensional de la señora Mady Teresa Contreras de Tejeda desde el 1.° de enero de 2000, con el porcentaje del incremento del salario mínimo, en aplicación de la norma convencional o legal más favorable; y, en consecuencia, de ordenar a la Universidad del Atlántico, a título de restablecimiento del derecho, al pago de los haberes reclamados. 18.

También se indicó de forma precisa la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la 8 Samai, índice 00011. 9 Samai, índice 00002. 10 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 7.

Intervenir en los procesos y antes las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. […] Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00209-00 (1642-2025) Demandante: Mady Teresa Contreras de Tejada Demandado: Universidad del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se justificó de manera razonada.

Entre otros argumentos, se indicó: […] Se incurrió en una vulneración al debido proceso por haberse dictado sentencia de segunda instancia cuando el proceso se hallaba remitido al Consejo de Estado para efecto de que dicha corporación resolviera la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por el Ministerio Público […]. Es decir, la emisión prematura de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo sin esperar la resolución del Consejo de Estado sobre la unificación jurisprudencial, privó a las partes de la oportunidad de que el proceso se resolviera con base en una interpretación uniforme que tomara el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al derecho discutido. 19.

Por último, se encuentra que la recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 20. En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 21.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la Nación —representada por la procuradora 197 judicial I para asuntos administrativos, Natalia Ordóñez Díaz, y el procurador 118 judicial II para asuntos administrativos, Juan Antonio Spirko— en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-008-2023-00103-01, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la señora Mady Teresa Contreras de Tejeda, a la tercera interesada, Universidad del Atlántico, y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, según lo dispuesto el artículo 253 del CPACA, y por estado a la recurrente.

TERCERO: La señora Mady Teresa Contreras de Tejeda, la Universidad del Atlántico y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 08001- 33-33-008-2023-00103-00 [01], en el que funge como demandante la señora Mady Teresa Contreras de Tejeda, y como demandada la Universidad del Atlántico, debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo prevé el artículo 186 del CPACA.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00209-00 (1642-2025) Demandante: Mady Teresa Contreras de Tejada Demandado: Universidad del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM