Micelio
11001031500020220249801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Cerveceria Del Valle Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02498-01 Solicitante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A.S. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento del Atlántico contra el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Barranquilla y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que liquidaron oficialmente un impuesto e impusieron sanción por inexactitud.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó, incurrió en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2022, Cervecería del Valle S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara la sentencia del 21 de enero de 2022 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, confirmó la decisión y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la Cervecería del Valle S.A.S. interpuso contra los actos que liquidaron oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional para marzo de 2012 y le impusieron una sanción por inexactitud.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al no tener en cuenta que la base gravable del tributo se redujo por baja de mercancías que no cumplían los requerimientos mínimos de calidad y, por ello, no contribuían a su consumo efectivo.

Indicó que el Tribunal decidió otro asunto, pues no se pronunció sobre los argumentos de la demanda ni del recurso de apelación. Alegó que la sentencia se pronunció sobre unos supuestos reenvíos o cambios de destino de mercancía, cuando la demanda planteó una destrucción de mercancía y omitió valorar la contabilidad de la empresa y los certificados expedidos por el revisor fiscal.

Afirmó que la exigencia de demostrar la baja de producto con tornaguías es un exceso ritual manifiesto, pues la contabilidad es prueba idónea. El 12 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla aportó copia digital del expediente ordinario. Las partes guardaron silencio.

El 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que concedió el amparo y dejó sin efectos el fallo del 21 de enero de 2022, pues estimó que la providencia reprochada incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y procedimental. Indicó que la baja de mercancía podía acreditarse a partir de la contabilidad del sujeto pasivo y que no se puede exigir la presentación de tornaguías de reenvío para acreditar la baja de mercancías, pues están previstas para el traslado de productos de una entidad territorial a otra, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996.

Advirtió que la decisión cuestionada no decidió el objeto del proceso, pues estudió un supuesto reenvío de mercancías entre entidades territoriales, y no la destrucción de mercancías planteada en la demanda. Agregó que el Tribunal asumió, en forma errónea, que la baja de mercancías debía acreditarse mediante tornaguías. El Departamento del Atlántico impugnó la decisión. Estimó que los reproches formulados al Tribunal configuran un supuesto desconocimiento del precedente y una falta de congruencia, reproche para el cual está previsto el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. Agregó que la solicitud de tutela no acredita la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

El 21 de julio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de tutela del Consejo de Estado-Sección Cuarta, proferida el 30 de junio de 2022 que concedió el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente y desbordó la competencia del juez de segunda instancia al estudiar asuntos que no fueron planteados en la demanda, al no pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y respecto de los argumentos manifestados en la apelación, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 CPACA, de modo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

Además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Cervecería del Valle S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].