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25000234200020190140901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 5826-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ruth Marina Pulido Barragan·Demandado: Ana Socorro Giral Junca, Fondo De Previsión Social Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Demandados: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 y Ana Socorro Giral Junca Asunto: Resuelve solicitudes de aclaración de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por la demandante para que se aclare la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se modificó la del 18 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1.1.1. La demanda 1. Ruth Marina Pulido Barragán2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0370 del 2 de julio de 2019, proferida por el director de Fonprecon, por medio de la cual se dejó en suspenso una solicitud de sustitución pensional, y la Resolución 0512 del 28 de agosto de 2019, que confirmó la anterior decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Félix Samuel Ortegón Amaya; ii) el pago de las mesadas causadas y 1 En adelante Fonprecon 2 En calidad de cónyuge de Félix Samuel Ortegón Amaya 3 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán adeudadas desde el 7 de octubre de 2018; iii) la indexación de las sumas reconocidas y los reajustes legales anuales; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 8 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con esta decisión Ana Socorro Giral Junca, en calidad de compañera permanente de Félix Samuel Ortegón Amaya, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se modificó los ordinales 3 y 4 de la sentencia primera instancia y en su lugar dispuso: «TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) a reconocer y pagar a Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de cónyuge, y a Ana Socorro Giral Junca, en calidad de compañera permanente, de manera indexada los valores correspondientes al 50% a cada una de ellas, de la pensión de jubilación que venía recibiendo Félix Samuel Ortegón Amaya, a partir del 6 de octubre de 2018.

CUARTO. La entidad deberá pagar a Ruth Marina Pulido Barragán y a Ana Socorro Giral Junca, los valores de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia, a partir de cuando tuvo derecho». 5.

Como fundamento de la decisión se señaló: 5.1. En el recurso de apelación no se controvirtió la convivencia existente entre Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya y, en todo caso, de acuerdo con el material probatorio se tiene que el 13 de diciembre de 1978 contrajeron matrimonio, vínculo del cual se procrearon 2 hijos. 5.2.

En todo caso, del material probatorio allegado al expediente la Sala compartió la conclusión a la que llegó el a quo en relación con la existencia de una convivencia entre los cónyuges y la acreditación del auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común que sostuvieron aquellos desde 1978 hasta el 2018, salvo por el periodo comprendido entre 1994 y 2001, como incluso así lo había confirmado Ruth Marina Pulido Barragán en el interrogatorio de parte; razón por la que se procedió a verificar si Ana Socorro Giral Junca había acreditado los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Félix Samuel Ortegón Amaya.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 5.3. Las pruebas documentales aportadas y los testimonios permitieron inferir que existió una comunidad de vida en pareja, socorro, solidaridad, ayuda y auxilio mutuo de lo que fue posible valorar la convivencia a partir del criterio material y encontrarlo acreditado pues, de la relación nació Santiago Nicolas Ortegón Giral (el 12 de enero de 1991), adquirieron 2 bienes inmuebles, el primero, según consta en escritura pública 7.148 del 23 de octubre de 1992, respecto del cual constituyeron hipoteca abierta y que posteriormente vendieron el 17 de febrero de 2011 de acuerdo con el certificado de tradición; el segundo, de conformidad con la escritura pública 2425 del 14 de mayo de 1997, respecto del cual constituyeron hipoteca abierta, la cual fue cancelada el 22 de septiembre de 2011 según consta en el certificado de tradición, al domicilio de Ana Socorro Giral Junca llegaba correspondencia a nombre de Félix Samuel Ortegón Amaya tales como recibos de telefonía y extractos bancarios en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018 y obran documentos que dan cuenta de que aquella estuvo pendiente del causante mientras este estuvo hospitalizado antes del fallecimiento. 5.4.

Asimismo, se advirtió que respecto de la convivencia pueden surgir situaciones en las que los cónyuges o compañeros no puedan o decidan no estar permanentemente juntos bajo el igual techo físico, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras. Lo que no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que son características esenciales y distintivas de la convivencia más allá de la cohabitación en igual techo, como se probó en el asunto analizado pues, además de la convivencia simultánea de Félix Samuel Ortegón Amaya con Ruth Marina Pulido Barragán y Ana Socorro Giral Junca, aquel también tenía su domicilio en Fusagasugá donde ejercía su actividad política y pasaba gran parte de su tiempo. 5.5.

Se indicó que, aunque el tribunal precisó que existían escrituras de compra y venta de inmuebles en las que Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya aparecían como compradores o vendedores, el registro del estado civil mostraba que ella se identificó como soltera sin unión marital de hecho, y él como casado con sociedad conyugal vigente.

Lo que lo llevó a inferir que no existía intención de formar un hogar conjunto, a pesar de que algunos testigos afirmaron lo contrario. No obstante, la Sala aclaró que el estado civil es una situación jurídica determinada por la ley y probada generalmente con el registro civil; por tanto, el causante seguía siendo casado con sociedad conyugal vigente.

Sin embargo, esto no implica por sí solo que no haya existido convivencia o intención de conformar una familia, lo cual sí se demostró mediante las pruebas presentadas en el proceso. 5.6. Con fundamento en lo anterior, se modificó la sentencia de primera instancia por haber encontrado acreditada la convivencia simultánea de Félix Samuel Ortegón Amaya con Ruth Marina Pulido Barragán y Ana Socorro Giral Junca.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 6. La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 22 de enero de 20254. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia 7. Mediante el escrito presentado el 27 de enero de 2025 la demandante solicitó «la aclaración y/o adición» de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos5: 7.1.

Ante la existencia de una cónyuge y compañera permanente con convivencia simultánea, el reconocimiento de la sustitución pensional debió ser reconocido en «PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA CON EL FALLECIDO», de acuerdo con el tiempo de convivencia acreditado con el causante. 7.2. En la decisión no se precisó los extremos temporales de la convivencia respecto de cada una de las beneficiarias y, por lo tanto, no definió el derecho de manera proporcional, contrario a ello determinó que le correspondía a cada una de ellas un 50% de la prestación que en vida percibía Félix Samuel Ortegón Amaya. 7.3. «Como bien quedó demostrado en el expediente, mi poderdante convivió con el causante al menos desde la fecha de matrimonio ocurrido el 13 de diciembre de 1978, y su fallecimiento ocurrió el 06 de octubre de 2018, lo cual implica casi 40 años de convivencia total (39 años, 9 meses y 24 días -1529 días en total), de los cuales consta una interrupción de cohabitación, sin divorcio, por un lapso no mayor de 7 años, entre 1994 y máximo el 2001.

O sea, mi poderdante convivió con el causante NO MENOS DE 33 AÑOS de su vida, lo cual corresponde a más del 80% del tiempo total de convivencia, cosa que no puede significar que posee la misma proporcionalidad de convivencia de la compañera permanente, quien tan sólo pudo convivir de manera exclusiva con el causante a lo sumo por 7 años».

Así pues, debía darse aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que indica que la definición del derecho de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando existe cónyuges y/o compañeras permanentes con convivencias simúlatenos debe ser definido conforme con la proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, 4 Samai, índice 23. 5 Samai, índice 27.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso6. 9. De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella así: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 10. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.8 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 6 En adelante CGP. 7 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 9 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 11. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 12. Por su parte, el artículo 286 de ese estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; ello, en términos de esa disposición, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 13.

Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 14.

En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia para discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva apelación. 15. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 16.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 17. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 18.

Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente10: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [se resalta]. 19.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 20. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición y aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto 21. La parte demandante consideró que la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía ser aclarada porque se debió tener en cuenta el tiempo de convivencia acreditado por la cónyuge y a la compañera permanente al determinar de manera proporcional a él, el porcentaje de reconocimiento de la sustitución pensional que le correspondía a cada una de ellas; sin embargo, estos argumentos están dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el contenido de la sentencia y no una frase que sea motivo de duda o error puramente aritmético. 22.

Ello, en otros términos, significa su inconformidad respecto de la decisión de la pretensión y su resistencia, lo cual deviene improcedente, en razón a que en este momento procesal no puede examinarse nuevamente el asunto para modificarlo, a la luz del principio de seguridad jurídica. 23. Ciertamente, se destaca que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 24.

Así las cosas, como en la solicitud no se expuso algún aspecto que fuera motivo de duda o que debiera aclararse pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sino que se insistió en los argumentos de la apelación, se negará la solicitud presentada por la parte demandante.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG