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17001233300020210019501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7009 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Efrain Cardona Castaño·Demandado: Municipio De Manizales Y Corporacion Autonoma Regional De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín Demandados: Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas Vinculados: Gobernación Departamental de Caldas Tema: Diferencias entre derechos colectivos y subjetivos en materia de gestión de riesgos de desastre.

En el sector del litigio se presenta una amenaza que aún no cuenta con la virtualidad de afectar el interés público y que debe ser prevenida por los respectivos propietarios. Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Efraín Cardona Castaño en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y al municipio de Manizales, con miras a obtener la protección del derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472, presuntamente vulnerado por el fenómeno de inestabilidad que se presenta en el talud de tierra superior a la vivienda situada en la carrera 13 # 4-19 del barrio Topacio del municipio de Manizales3. 2.

Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2021-00195- 01 Efraín Cardona y otros contra el municipio de Manizales y otros.

Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDINTE DIGITAL” 2 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 2.1. Los demandantes informaron que habitan en la vivienda situada en la carrera 13 # 4-19 del barrio el Topacio de la ciudad de Manizales. 2.2.

Mencionaron que, desde hace 5 años, la Unidad de Gestión del Riesgo de la alcaldía de Manizales, detectó que: «el terreno se encuentra socavado, y erosionado en su base, con material suelto y morfología irregular. Hacia la parte superior se observa cubierto por abundante vegetación y parcialmente cubierto con plásticos». 2.3. En virtud de tal situación, precisaron que el 16 de enero de 2017 la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales estimó necesario construir una pantalla anclada para darle estabilidad al sitio; la cual sería incluida en el inventario de obras públicas del ente territorial. 2.4.

Indicaron que en múltiples ocasiones han solicitado a la administración la construcción de la pantalla mencionada; sin embargo, hasta el momento no han obtenido una respuesta satisfactoria. 2.5. Explicaron que el fenómeno de inestabilidad que afecta su vivienda continúa activo, lo cual representa un riesgo para la integridad del inmueble y de sus habitantes, pues es posible que se presenten nuevos desprendimientos de capa vegetal y tierra. 2.6.

Afirmaron que el 28 de junio de 2021, la Unidad de Gestión del Riesgo emitió recomendaciones para el tratamiento del talud, descartando la construcción de obras, pues el sitio de la problemática es de propiedad privada. Añadieron que el 29 de julio del mismo año la Secretaría de Obras Públicas manifestó adherir a lo recomendado por la Unidad de Gestión del Riesgo. 2.7.

Finalizaron arguyendo que la problemática de inestabilidad del talud continua hasta el momento, agravándose con las lluvias recurrentes en la ciudad de Manizales; con lo cual se vulneran los derechos colectivos y la seguridad de la vivienda en cuestión. 3. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: «PRIMERO: Acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos que están siendo vulnerado por la omisión de las entidades accionadas.

SEGUNDO: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para resolver la problemática.

TERCERO: Construir la pantalla anclada de 5 x 4 m en la parte posterior de mi vivienda; así como cualquier obra que se encuentre necesaria (posterior a nuevos estudios) para mitigar el riesgo del talud mencionado en los hechos». 3 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros I.2.

Actuación procesal en primera instancia 4. El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 19 de octubre de 20214, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas.

Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar el proceso a los miembros de la comunidad. 5. Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de 20215, el magistrado sustanciador vinculó al Departamento de Caldas al considerar que dicho ente territorial podría tener interés directo en el proceso de la referencia. I.3.

Contestaciones de la demanda e intervenciones I.3.1. El apoderado judicial del municipio de Manizales, mediante escrito de 4 de noviembre de 20216, se opuso a las pretensiones, al asegurar que la entidad territorial que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante. 6.

Indicó que, mediante informe técnico de 26 de octubre de 2021, la Unidad de Gestión del Riesgo visitó el predio ubicado en la carrera 13 No. 4-19 y la ladera colindante, observando desprendimiento de suelo y material vegetal correspondiente a guaduilla, dejando el talud con pendiente vertical; adicionalmente, en la corona de la ladera se observó cobertura irregular con plásticos. 7.

Añadió que, por Oficio de 28 de junio de 2021, la Unidad de Gestión del Riesgo recomendó al propietario del inmueble «(…) realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud relacionadas a limpieza y rocería, además del retiro de material suelto, a fin de garantizar la estabilidad natural del suelo y así evitar inclinación de la vegetación y consiguientes desprendimientos de la misma».

De tal modo, sostuvo que en la zona baja de la ladera se evidencia la existencia de raíces, y que no presenta procesos erosivos activos. 8. En relación con las obras de mitigación, adujo que el predio es de carácter privado, por lo tanto, es responsabilidad del propietario realizar las actividades que garanticen la tenencia del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, esto es, 4 Ibid., documento denominado “ED_14ADMITEDEMANDA3FLP(.pdf) N roActua 2”.

Providencia suscrita por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes. 5 Ibid., documento denominado “ED_26ORDENAVINCULACION3(.pdf) NroActua 2”. Providencia suscrita por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes. 6 Ibid., documento denominado “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por el abogado Jorge A. Tamayo Arias. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros evitando daños o averías que molesten, perjudiquen o pongan en peligro a los vecinos. 9.

También refirió que la Unidad de Gestión del Riesgo, mediante oficio de 14 de febrero de 2017, constató la existencia de un riesgo asociado al uso y ocupación de la parte posterior de la vivienda del señor Cardona, por lo que se le recomendó que protegiera el talud con plásticos en la corona, retirara el material suelto y realizara rocería y descope de la vegetación a fin de retirarle carga al talud. 10.

Seguidamente, el abogado planteó las siguientes 4 excepciones: i) «Improcedencia de la acción», pues estimó que en ningún momento se da la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, en consecuencia «no estamos frente a una auténtica acción popular […], por ser un predio particular». Agregó que el Municipio de Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas, aun en los casos de fuerza mayor o de épocas invernales, en los que ha protegido a la comunidad, y cumplido los fines estatales. ii) «Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción», ya que «nos corresponde analizar si […] lo que se busca es la protección de un interés de carácter particular […]». iii) «Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de los derechos» dado que «no basta con indicar que determinados hechos, acciones u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración», y iv) «Excepción genérica».

I.3.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante escrito de 4 de noviembre de 20217, solicitó absolver de todo cargo a la autoridad ambiental que representa, con fundamento en las siguientes 4 excepciones: i) «Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales». El abogado señaló que dicha autoridad ambiental, en el marco de su función de asesoría, ha asistido al sector objeto de demanda, proporcionando el criterio técnico necesario y remitiéndolo a los actores populares y al Municipio de Manizales.

Muestra de ello, es el informe técnico que se suscribió el 30 de julio de 2021. ii) «La competencia para la atención y prevención de desastres se encuentra en cabeza de los municipios y de los departamentos», conforme a la Constitución, las leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012, y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.

El apoderado acotó que, aunque conforme a la Ley 1523 a 7 Ibid., documento denominado “ED_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por el abogado Martin Alonso Bedoya Patiño. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Corpocaldas le asisten funciones en materia de gestión del riesgo de desastres, eso no la hace responsable de las obras, pues su papel es subsidiario o complementario. iii) «Las corporaciones autónomas regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo, los municipios y los departamentos tienen la responsabilidad primaria»., iv) «Responsabilidad de los particulares en la gestión del riesgo».

I.3.3. La apoderada judicial del Departamento de Caldas, mediante escrito de 18 de enero de 20228, solicitó la exoneración de la entidad territorial que representa, porque en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se reclama. 11. Indico que, conforme a la Constitución y a la Ley 1523 de 2012, los municipios son los responsables directos de implementar los procesos de gestión del riesgo de desastres, y solo cuando el evento o fenómeno natural supere la capacidad de respuesta del municipio, el departamento apoyara la resolución de la problemática, dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad. 12.

Adicionalmente, advirtió que, según la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales deben realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, asistir en aspectos medioambientales a las autoridades competentes, y adelantar junto con los municipios programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo. 13.

En consecuencia, advirtió que, el Departamento de Caldas no tiene competencia directa para evaluar ni dar solución definitiva al problema del litigio, ya que esto corresponde directamente al propietario del predio o a la administración municipal. 14. En esa medida, la apoderada planteó las excepciones de: (i) «falta de legitimación en la causa por pasiva», e (ii) «inexistente vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas».

I.3.4. El Procurador 28 Judicial II para asuntos Administrativos de Manizales, mediante escrito de 24 de mayo de 20229, solicitó al Tribunal de primera instancia que accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de conceder la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, «se dicten las órdenes necesarias con los plazos prudenciales para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esa garantía constitucional». 8 Ibid., documento denominado “ED_28CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”.

Documento suscrito por la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo. 9 Ibid., documento denominado “ED_50CONCEPTOMINISTERIO(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por el procurador Alejandro Restrepo Carvajal. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 15.

El agente del Ministerio Público planteó dicha petición luego de concluir que en el proceso se había acreditado la vulneración del derecho colectivo invocado, en atención a que las condiciones en que se encuentra el talud ubicado en el predio privado del barrio Topacio de Manizales, son causadas por las acciones y omisiones en que han incurrido el ente territorial accionado y los propietarios del inmueble.

I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento 16. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 202210, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, «ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades accionadas, quienes son enfáticas en señalar que al tratarse de un predio privado las obras de estabilidad que solicita deben ser realizadas por el propietario del bien inmueble».

II. LA SENTENCIA APELADA 17. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de junio de 202211, negó las pretensiones de la demanda. 18. Para arribar a esa determinación, el Tribunal aclaró que el talud objeto de la presente controversia se encuentra ubicado entre 2 inmuebles. El primero es donde reside el demandante, señor Cardona Castaño, situado en la Carrera 13 # 4-19 (parte baja del talud), y el segundo es el ubicado en la Carrera 13 # 4-75, propiedad de la señora María Falconery Gil Uribe (parte alta del talud). 19.

Sin embargo, el Tribunal acotó que, conforme a las pruebas, solo el predio que habita el señor Cardona Castaño es el que presenta desprendimiento de la vegetación, sin que el predio de la señora Gil Uribe, que se ubica en la cima del talud, presente algún problema por deslizamiento de tierra o de vegetación. 20. El Tribunal precisó que en el predio de la carrera 13 No. 4-19 de Manizales se encuentra un talud con vegetación densa, respecto del cual se han evidenciado desprendimientos de suelo de menor tamaño e inclinación en la vegetación. Indicó que, conforme a las visitas técnicas, las autoridades han observado la falta de 10 Ibid., documento denominado “ED_39AUDIENCIAPACTO1FL(.pdf) N roActua 2”.

Según el acta de la diligencia, en esta participaron: Carlos Manuel Zapata Jaimes (magistrado sustanciador), Efraín Cardona Castaño (demandante), Martín Alonso Bedoya Patiño (apoderado de Corpocaldas), Jhon Jairo Chisco Leguizamón (ingeniero y representante legal de Corpocaldas), Jorge Alirio Tamayo Arias (apoderado del Municipio de Manizales), Alexa Yadira Morales Correa (Directora Técnica de la Unidad de Riesgo del municipio de Manizales), Beatriz Elena Henao Giraldo (apoderada del departamento de Caldas), Paola Andrea Loaiza Cruz (Secretaria del Medio Ambiente del departamento de Caldas) y Alejandro Restrepo Carvajal (Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales). 11 Ibid., documento denominado “ED_53SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2”.

Sala de Decisión integrada por los magistrados: Carlos Manuel Zapata Jaimes –ponente de la sentencia-, Patricia Varela Cifuentes y Dohor Edwin Varón Vivas. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros mantenimiento del talud (rocería y limpieza), lo que ha favorecido el crecimiento descontrolado y la caída de la vegetación por su propio peso. 21.

En consecuencia, acotó que el problema de deslizamiento de la ladera posterior al predio del actor encierra una problemática de derechos patrimoniales subjetivos, más no colectivos. Señaló que el daño se presenta únicamente en un predio privado, esto es en la casa de habitación del señor Cardona Castaño ubicado en la carrera 13 # 4-19.

De tal modo sostuvo que los derechos que se busca proteger son particulares. 22. Por tales razones, concluyó que en el asunto bajo estudio no fueron aportados elementos probatorios que permitieran evidenciar la existencia de una situación de riesgo que amenace derechos colectivos, por ende, las obras de mantenimiento del talud corresponden a los propietarios.

III. Fundamentos del recurso de apelación 23. El demandante, señor Efraín Cardona Castaño, mediante escrito de 29 de junio de 202212, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, el juez popular ampare los derechos colectivos invocados. 24. Con tal propósito, el apelante recordó que la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía municipal de Manizales, en el oficio de 16 de enero de 2017, manifestó que incluiría las obras de estabilidad de litigio en el inventario de obras públicas. 25.

Explicó que, conforme a las pruebas allegadas al acervo, «efectivamente existe un fenómeno de estabilidad en la parte trasera de mi vivienda, los cuales requieren de obras de mitigación del riesgo específicas tales como las manifestadas por CORPOCALDAS». Así pues, en su criterio, no existe duda sobre la vulneración de los derechos colectivos por el actual riesgo ni respecto por la falta de obras de mitigación. 26.

Aclaró que, si bien el talud afecta su residencia debido a que se ubica en la parte posterior de la misma; no es menos cierto que ese fenómeno de inestabilidad podría afectar la integridad de las viviendas aledañas y superiores que colindan con el área objeto de litigio, así como la vida de los habitantes vecinos. 27. Aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que las autoridades municipales son responsables de gestionar los riesgos de desastre.

Además, el fallo no consideró que existe un riesgo latente por la falta de obras de estabilización del talud. 28. Insistió en que las entidades accionadas manifestaron que el talud, por sus características, requiere de obras de intervención para evitar fenómenos de inestabilidad. Por ende, la autoridad municipal transgrede el derecho a la prevención 12 Ibid., documento denominado “ED_56RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2”, suscrito por Efraín Cardona Castaño. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros de desastres previsibles técnicamente al conocer de la necesidad de estas obras y no ejecutar las mismas. 29.

Explicó que resulta injustificado negar el amparo de los derechos colectivos y eximir a las autoridades de cumplir con sus deberes legales, cuando el mismo municipio señaló en el Oficio de 16 de enero de 2017 que las obras de estabilidad del talud se incluirían en el inventario de contratación pública. IV. Trámite en segunda instancia 30.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 16 de agosto de 202213 y conforme al artículo 322 del CGP, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de junio de 2022. De otro lado, al tenor del artículo 247 del CPACA, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 31.

Una vez cobró ejecutoria la referida providencia, las partes se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento. Igualmente, a la fecha de ingreso del proceso al despacho14, el agente del Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199815, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA16 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 33. Los ciudadanos Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín atribuyeron a Corpocaldas y al 13 Ibid., documento denominado: “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO N(.pdf) NroActua 4”. Providencia suscrita por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Ibid., documento de ingreso al despacho denominado: “ALDESPACHO_2PASOADESPACHOD(.do c) NroActua 11”. 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 17 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros municipio de Manizales, la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido al fenómeno de inestabilidad que se presenta en el talud de tierra superior de la vivienda situada en la carrera 13 # 4-19 del barrio Topacio del municipio de Manizales. 34.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al asegurar que esa situación de riesgo no amenazó derechos colectivos sino derechos patrimoniales de carácter subjetivo o particular. En consecuencia, sostuvo que las actividades de mantenimiento del talud corresponden a los propietarios de los predios. 35. Inconforme con la determinación de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando fundamentalmente que: (i) en el proceso se demostró la existencia de un fenómeno de inestabilidad del talud que atenta contra los derechos de la colectividad;

(ii) las autoridades advirtieron la necesidad de desarrollar obras de mitigación del riesgo; y (iii) el Tribunal no tuvo en cuenta los deberes del municipio en materia de gestión integral de riesgos de desastres. 36. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si: ¿se encuentra demostrado que en el talud de tierra superior a la vivienda situada en la carrera 13 # 4-19 del barrio Topacio del municipio de Manizales se presenta un fenómeno de inestabilidad que atenta contra los derechos de la colectividad? 37.

A fin de resolver este interrogante, la Sala estudiará: (i) la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el caso concreto, y (ii) la situación de riesgo de desastre acreditada en el plenario. V.2.1. De la diferencia entre los derechos e intereses colectivos y subjetivos en materia de gestión de riesgos 38.

El primer argumento del demandante alude a que la situación de riesgo denunciada cuenta con una connotación colectiva dado que el fenómeno de inestabilidad del litigio no solo afecta su predio, sino que podría afectar la integridad de las viviendas aledañas y superiores que colindan con esa área, así como la vida de los habitantes del sector. 39.

Pues bien, para efectos de clarificar este punto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Así, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un 10 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros grupo específico de personas, pues tal derecho se proyecta de manera unitaria sobre toda una colectividad18. 40.

En ese sentido, la Ley 472 de 1998 estableció que «son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]». (Negrilla fuera del texto). 41. En línea con lo anterior, la Ley 1523 de 24 de abril de 201219 definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así: «[…] Artículo 1°.

(…) La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […].

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]»20.

(Negrilla fuera del texto). 42. La misma Ley estableció como principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre otros, los siguientes: «[…]. 2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 4.

Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. 26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular.

Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social. 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): 19 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 20 Artículo 1. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 27.

Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. […]»21.

(Negrilla fuera del texto). 43. Como puede observarse, la Ley 472 catalogó la seguridad y la prevención de desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, como aquel que se proyecta de manera unitaria sobre toda una comunidad. Esta indivisibilidad o colectivización del derecho (y de las obligaciones correlativas) se presenta justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses amparados por el ordenamiento22. 44.

Sin embargo, la Ley 1523 de 2012 también aclaró que el derecho a la seguridad y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, prima el principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal. 45.

Ahora bien, en la práctica, los efectos de una amenaza de origen personal pueden tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a quien lo generó o a quien sufre individualmente, y se traslada -por diversos factores- a la comunidad en general. 46. Por esta razón, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de marzo de 202323, explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de determinar si la acción riesgosa de origen particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la población. 47.

Concretamente, la Sala fundamentó esa tesis en las siguientes razones: […] la Sala pone de presente que «los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores 21 Artículo 3. 22 Ibid., “Artículo 4°. 8.

Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. […].. 23 Radicación:17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes:Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez, demandados:Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros enunciados»24.

Sin embargo, para que la acción popular resulte procedente es necesario que el demandante demuestre en el transcurso del debate judicial que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva, pues de lo contrario deberá ejercer los mecanismos judiciales y administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios ocasionados a sus derechos subjetivos.

Por ello, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha circunscrito este derecho a los factores de riesgo y a las calamidades que «aquejan a la comunidad», tal y como puede observarse: […]. [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. […].

Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que los fenómenos naturales y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son plausible de conocimiento en el marco de las acciones populares25. Sin embargo, los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública.

Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse». Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente».

Por ello, el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad. […] 48. Todo esto significa que los riesgos personales per se no cuentan con una naturaleza colectiva. Por el contrario, solo los riesgos individuales que inciden en el incremento del nivel de vulnerabilidad de la comunidad (bien sean de origen antrópico o natural) acarrean el funcionamiento del sistema legal instituido para su prevención y corrección, tal y como lo reconoció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de marzo de 201526. 24 Ley 1523 de 2012, articulo 3, numeral 2. 25 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala”. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 49.

En este orden de ideas, luego de clarificar la naturaleza y el alcance de las situaciones relevantes para este sistema, la Sala procederá a examinar si se demostró en el caso concreto la naturaleza colectiva de la problemática. V.2.2. Del riesgo acreditado en el plenario 50. Para precisar la naturaleza y el alcance de la situación denunciada por los demandantes, la Sala destaca que el 21 de noviembre de 201627, la dependencia de «Estabilidad de Taludes» de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales, por conducto del profesional universitario Hernán Pareja Pareja, levantó «Acta para visitas de inspección, observación o recolección de información». 51.

Este documento informa que la Secretaría de Obras Públicas de Manizales realizó visita en la «calle 13 No. 04-19» del barrio Topacio con motivo de la «solicitud PQR 42625-16 sugerida por la Sección de Vías Urbanas de la Secretaría de Obras Públicas del municipio para observar posible problema de estabilidad de taludes». En desarrollo de la misma, la Secretaría registró que: «Se hace la visita y se observa un desprendimiento menor (capa vegetal).

El usuario solicita el retiro del material». Seguidamente, la administración dejó constancia de las siguientes conclusiones y recomendaciones: «El usuario solicita el retiro del material, pero por encontrarse en un predio privado esta Secretaría NO puede hacer este tipo de actividad. Con respecto al desprendimiento se sugiere al usuario mantener la observación del sitio y en caso de presentarse algún incidente avisar a la UGR de Manizales.

La obra sugerida para este sitio es una pantalla anclada de 5 por 4 m. La cual será presupuestada e incorporada en el inventario de obras por ejecutar del municipio de Manizales»28. (Negrilla fuera del texto). 52. Posteriormente, el secretario de despacho, César Alberto Gutiérrez García, y el profesional universitario, Hernán Pareja Pareja, de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales, mediante Oficio N.° SOPM-129-GOE-17 de 201729, le informaron al señor Efraín Cardona Castaño que: «[…].

En atención al oficio SOPM-3090-GVU-16, en el cual nos remiten su inquietud con respecto al desprendimiento de tierra en el patio de su propiedad, se observa efectivamente que la capa vegetal cae al patio y el señor CARDONA solicita que esta entidad retire dicho material, a lo cual se le explica y se reitera en el presente oficio que esta dependencia NO puede retirar materiales de un bien privado. 27 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2021- 00195-01 Efraín Cardona y otros contra el municipio de Manizales y otros.

Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDINTE DIGITAL”, “Anotación/detalle: 1 CUADERNO DIGITAL AVB”. Folios 20 y 21 del documento denominado: “ED_ 02 DEMANDAYANEXOS21F(.pdf) Nro Actua2”. Documento suscrito por el profesional universitario Hernán Pareja Pareja. 28 Ibid. 29 Ibid., folio 19 del documento denominado: “ED_ 02 DEMANDAYANEXOS21F(.pdf) Nro Actua2”.

Documento suscrito por el secretario de despacho César Alberto Gutiérrez García, y el profesional universitario Hernán Pareja Pareja, de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Con respecto a la obra de estabilidad a realizar en el sitio, que sería una pantalla anclada, la incluiremos en el inventario de obras por ejecutar y se le avisará el momento de su ejecución. […]»30.

(Negrilla fuera del texto). 53. En el acervo igualmente se acreditó que el director técnico, Jairo Alfredo López Baena, y la profesional universitaria, Daniela Robledo Posada, de la Unidad de Gestión del Riesgo de la alcaldía municipal de Manizales, mediante Oficio N.° UGR 236 GED 2504-17 de 14 de febrero de 201731, informaron a Efraín Cardona Castaño los hallazgos obtenidos respecto de la visita técnica realizada en la vivienda localizada en la carrera 13 N.° 4-19: «[…] En atención a la inspección realizada, se encontró que días pasados se presentó un desprendimiento de tierra y capa vegetal sobre la vivienda del señor EFRAÍN CARDONA, localizado en la parte posterior de su vivienda.

El terreno se encuentra socavado y erosionado en su base, con material suelto y morfología irregular. Hacia la parte superior se observa cubierto por abundante vegetación y parcialmente cubierto con plásticos. […]»32. (Negrilla fuera del texto). 54. En tal virtud, la UGR propuso al demandante las siguientes recomendaciones y conclusiones: «[…] Existe un riesgo asociado al uso y ocupación de la parte posterior de la vivienda del señor CARDONA, por lo que se recomienda tomar las medidas por parte del propietario de la vivienda localizada en la parte alta protegiendo el talud con plásticos en la corona y realizando el retiro de material suelto.

Ya que se trata de un talud localizado en predios privados, según lo mencionado en el Artículo 2°. De la responsabilidad. “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. > Por último según lo establecido en la ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, el principio de autoconservación: “toda persona natural, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse. […]»33.

(Negrilla fuera del texto). 30 Ibid. 31 Ibid., folios 17 y 18 del documento denominado: “ED_ 02 DEMANDAYANEXOS21F(.pdf) Nro Actua2”. Documento suscrito por el director técnico Jairo Alfredo López Baena, y la profesional universitaria Daniela Robledo Posada, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales. 32 Ibid. 33 Ibid. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 55.

Además, la directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa, y la profesional universitaria, Camila López Vásquez, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, mediante Oficio N.° UGR 1715-2021 GED 28769-2021 de 28 de junio de 202134, respondieron petición a Efraín Cardona Castaño en los siguientes términos: «[…]. Hacia la parte posterior del predio previamente identificado, donde reside el Sr. Efraín Cardona, se observa un talud con vegetación densa de porte medio a alto.

Según consulta realizada en el sistema de información geográfica de la Alcaldía de Manizales, dicho talud hace parte del predio ubicado en la Carrera 13 # 4-75. Desde la vivienda donde reside el Sr. Cardona se observan desprendimientos de suelo de menor tamaño e inclinación en la vegetación la cual se presume corresponde a guaduilla. De acuerdo a lo observado, la zona verde posterior a la vivienda, carece de mantenimiento (rocería y limpieza), favorecimiento su crecimiento descontrolado y caída de vegetación por su propio peso.

En virtud de lo observado, se recomienda a quien corresponda (propietario (a) del predio ubicado en la Carrera 13 # 4-75 y/o Sr. Cardona), realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud relacionadas a limpieza y rocería, además del retiro de material suelto, a fin de garantizar la estabilidad natural del suelo y así evitar inclinación de la vegetación y consiguientes desprendimientos de la misma, que conlleva a desprendimiento el terreno el suelo.

Así mismo, de manera respetuosa, se manifiesta que las obras para la mitigación del riesgo que se requiera realizar en los predios privados, son responsabilidad exclusiva de los propietarios por lo tanto deben ser ellos quien las ejecuten. Finalmente, se reitera la responsabilidad de propietario en relación con las actividades a realizar en el predio teniendo en cuenta que es de carácter privado, tal como se menciona en el oficio UGR 236 GED 2504-17 [de 14 de febrero de 2017] de la Unidad de Gestión del Riesgo- UGR. […]»35.

(Negrilla fuera del texto). 34 Ibid., folios 4 y ss. del documento denominado: “ED_ 02 DEMANDAYANEXOS21F(.pdf) Nro Actua2”. Documento suscrito por la directora técnica Alexa Yadira Morales Correa, y la profesional universitaria Camila López Vásquez, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales. 35 Ibid. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 56.

Posteriormente, el secretario de despacho, Rubén Darío López Gómez, y la profesional universitaria, Betty Johana Torres Pavas, de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales, mediante Oficio N.° SOPM-1577- UGO-OE 2021 de 29 de julio de 202136, pusieron en conocimiento del señor Efraín Cardona Castaño que: «[…].

Atendiendo la solicitud del asunto, se verificó a través del Sistema de Información Geográfica (Fuente: IGAC), que la vivienda ubicada en la dirección Carrera 13 # 4 – 19, barrio topacio, se identifica con ficha catastral No. 104000001650004000000000, siendo esta de carácter privado. […]. Acorde a las observaciones emitidas por la Unidad de Gestión del Riesgo (UGR) a través del oficio UGR 1715-2021 del 28 de junio de 2021 […] [n]os permitimos informarle que desde la Secretaría de Obras Públicas, nos adherimos a las recomendaciones emitidas por la Unidad de Gestión del Riesgo y se reitera la necesidad del debido mantenimiento y rocería del talud.

Adicional a lo anterior, es importante indicar que todos somos responsables de implementar procesos de gestión del riesgo, tal y como lo establece el artículo 2 de la ley 1523 de 2012 […]. Complementariamente, y en aplicación del principio de autoconservación, lo invitamos a adoptar desde su ámbito personal, las medidas que corresponda para autoprotegerse frente a la situación denunciada, tal y como se establece en el artículo 3 de la citada ley […]»37.

(Negrilla fuera del texto). 57. El subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, John Jairo Chisco Leguizamón, mediante Oficio N.° IE-19099 de 30 de julio de 202138, estudió la denuncia relativa a la situación que se presenta en la carrera 13 N.º 4-19 del barrio Topacio de la ciudad de Manizales. Luego de haber realizado visita al sector por medio del técnico operativo Heinz Hernández de la misma Subdirección, propuso las siguientes anotaciones: «[…].

En la parte posterior de la vivienda, se observó un talud cuasi vertical, de aproximadamente 4 m de alto por 15 m de longitud, no se observan afloramientos de agua en el cuerpo del talud, en la parte superior hay gran cantidad de vegetación y una vivienda. Al lado izquierdo, visto de frente, se observa un desprendimiento antiguo, de aproximadamente 4 x 4 m de espesor no definido por la antigüedad del desprendimiento, que según información del solicitante, se visitó y evaluó en el año 2017, y en su momento se determinó que comprometió suelos residuales y capa vegetal, quedando un depósito en el solar de la vivienda del solicitante, el cual ha retirado de forma paulatina de acuerdo con su capacidad de trabajo y dinero disponible.

Aún se aprecia una masa colgada de tierra y vegetación. El sitio fue visitado y valorado en su momento por la Unidad de Gestión del Riesgo según radicado, UGR-GED 2504-17 del 14 de Febrero 2017 y según oficio SOPM- 129 GEO 17 del 16 de Enero de 2017 donde informan incluirlo en el inventario de 36 Ibid., folios 9 y 10 del documento denominado: “ED_ 02 DEMANDAYANEXOS21F(.pdf) Nro Actua2”.

Documento suscrito por el secretario de despacho Rubén Darío López Gómez, y la profesional universitaria Betty Johana Torres Pavas, de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales. 37 Ibid. 38 Ibid., folios 31 y 32 del documento denominado: “ED_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, John Jairo Chisco Leguizamón. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros obras por ejecutar, información suministrada por el solicitante en el documento anexo de solicitud actual.

RECOMENDACIONES - A corto plazo, se recomienda la conformación del talud para reducir un poco su pendiente y la posterior construcción de una pantalla con anclajes pasivos de 5,6 metros de profundidad, a fin de mejorar la estabilidad y recuperación del talud para que, a futuro, no se presente o incremente la problemática. - Instalar drenes subhorizontales a 15 m de profundidad para mejorar el drenaje de la ladera. - En la base de la pantalla, construir zanja colectora o canal con entrega a red de alcantarillado de la vivienda.

Se enviará copia de este oficio a la Secretaria de Obras Públicas del Municipio para que incluya este sitio en listado de sitios críticos. […]»39. (Negrilla fuera del texto). 58. El secretario de despacho, Rubén Darío López Gómez y el profesional universitario Jhon Misael Torres Ramírez de la Secretaría de Obras Públicas, en compañía de la directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa y la profesional universitaria Camila López Vásquez de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, suscribieron el Concepto Técnico de 26 de octubre de 202140.

Del documento se destacan los siguientes aspectos: «[…]. El día 26 de octubre de 2021, se realizó visita de inspección visual por parte de funcionarios de la Unidad de Gestión del Riesgo al predio ubicado en la Carrera 13 No. 4-19 barrio Topacio, donde se logra evidenciar que, hacia la parte posterior, el inmueble colinda con zona verde de pendiente fuerte, el cual cuenta con vegetación de porte bajo y medio.

En la zona de la ladera colindante al lavadero del inmueble donde reside el Sr. Cardona, se observa desprendimiento de suelo y material vegetal correspondiente a guaduilla, dejando el talud con pendiente vertical; adicionalmente, en la corona de la ladera se observa cobertura irregular con plásticos. 39 Ibid. 40 Ibid., folios 25 y ss. del documento denominado: “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”.

Documento suscrito por el secretario de despacho, Rubén Darío López Gómez y el profesional universitario Jhon Misael Torres Ramírez de la Secretaría de Obras Públicas, y por la directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa y la profesional universitaria Camila López Vásquez de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros De acuerdo al oficio UGR 1715-2021, donde se recomienda al propietario del inmueble (…) “realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud relacionadas a limpieza y rocería, además del retiro de material suelto […]”, se evidencia que dicha actividad se efectuó en la zona baja de la ladera, donde se logra evidenciar la existencia de raíces, además que esta zona del talud no presenta procesos erosivos activos.

En relación a las obras de mitigación que se requiera realizar en el predio, se reitera que el predio es de carácter privado, así como los predios colindantes, por lo tanto es responsabilidad de el o los propietarios de los predios colindantes realizar las actividades pertinentes que garanticen la mera tenencia del predio, de acuerdo al numeral 2 Artículo 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Además se considera de importancia reiterar lo mencionado en el oficio UGR 236 GED 2504-17 [de 14 de febrero de 2017] […]. Finalmente, se recomienda a quien corresponda como propietario del predio, realizar la rocería y descope de la vegetación ubicada en la corona de la ladera, a fin de reducir la carga al cuerpo del talud. […]»41. (Negrilla fuera del texto). 59.

La directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa, y la profesional universitaria, Camila López Vásquez, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, suscribieron el Concepto Técnico N.º UGR 0472 de 3 de marzo de 202242, mediante el cual analizaron la situación del predio en cuestión, en los siguientes términos: «[…]. El día jueves 03 de marzo de 2022, se realizó visita de inspección visual por parte de funcionarios de la Unidad de Gestión del Riesgo – UGR al predio ubicado en la carrera 13 No. 4-19 barrio Topacio, con el fin de determinar las condiciones actuales del sitio.

El sitio objeto de la visita se ubica hacia la parte posterior del inmueble […], el cual corresponde talud de pendiente fuerte, el cual cuenta con vegetación de porte bajo y medio. Realizando comparación de las fotografías tomadas en la visita del 26 de octubre de 2021 y fotografías tomadas el 03 de marzo de 2022, se logra apreciar que el terreno no ha tenido variaciones significativas, teniendo que actualmente presenta los mismos depósitos de suelo orgánico y vegetación en zona de la ladera colindante al lavadero.

En la visita del 03 de marzo de 2022, se observa la misma cobertura irregular con plásticos, y corona del talud a suelo expuesto observada en octubre de 2021. En relación a cambios sobre el terreno se observa crecimiento de vegetación, sobre la masa depositada, signos de regeneración natural por lo que se presume que el talud no presenta procesos erosivos activos. […]. 41 Ibid., folios 29 y ss. del documento denominado: “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”.

Se aclara que el contenido del documento coincide con el Oficio UGR 2696-2021 de la misma fecha, sin embargo este fue suscrito únicamente por la directora técnica de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, Alexa Yadira Morales Correa. 42 Ibid., folios 3 y ss. del documento denominado: “ED_36DOCUMENTOSALCALDIA(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por la directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa, y la profesional universitaria, Camila López Vásquez, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Es importante manifestar que, de acuerdo a lo observado el 03 de marzo de 2022, la recomendación de mantenimiento periódico no se ha ejecutado debidamente.

Teniendo que el material depositado se encuentra en el mismo sitio y con crecimiento de rastrojo. […]. Además se considera de importancia reiterar lo mencionado en el oficio UGR 236 GED 2504 [de 14 de febrero de 2017] […]. Lo anterior teniendo en cuenta que los plásticos ubicados sobre la zona del talud, están colocados de manera irregular, de tal manera que no permite cumplir su función de protección frente a las aguas lluvias.

Además, no se realizó rocería ni descope de la vegetación ubicada en la corona del talud, a fin de disminuir el peso del talud. […]. […] en relación con la estabilidad del terreno, se encuentra en las mismas condiciones, desprendimiento de material que queda suspendido sobre la zona de patio, sin ningún tipo de intervención por parte de propietarios de los predios. […]»43.

(Negrilla fuera del texto). 60. En el marco de la audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 202244, el Tribunal recibió el testimonio del ingeniero de Corpocaldas Jhon Jairo Chisco Leguizamón. De su dicho se destaca los siguiente: «[…] la Corporación conoce de la situación y ha expedido conceptos técnicos para mitigar la problemática que se presenta en el barrio el topacio, en particular ha generado informes desde el 2017 – 2018, cuando la problemática fue puesta en conocimiento por parte de la personera municipal de ese entonces y por bomberos.

Y más recientemente el año pasado se dio respuesta a un requerimiento o solicitud de información del señor Efraín Cardona. Digamos que nosotros en cada uno de los casos aplicamos un protocolo que se tiene para atender los casos, el cual es asignar al técnico para que realice la visita y realice un informe el cual se envía al solicitante y a la entidad pública encargada de realizar las obras que se requieran. […].

Los desprendimientos se han presentado en el talud posterior de la casa ubicada en la carrera 13 4-19, pero me quedo cortico, porque no se si el talud hace parte del predio del actor o de la vivienda ubicada en la parte superior del mismo. Las recomendaciones técnicas se han enviado tanto al actor como al municipio para que estudien la viabilidad de realizar las obras para la mitigación del riesgo. […] las obras básicamente recomendadas van encaminadas a reestablecer el equilibrio que se ha venido perdiendo en la estabilidad del talud, es decir a minimizar el potencial desprendimiento de material del talud, en ese entonces se está recomendando la construcción de pantalla pasiva, obras de manejo de aguas lluvias o zanja colectora, drenes horizontales, básicamente con este tipo de obras de acuerdo a la magnitud de la problemática que se presenta son los más adecuados para el manejo del riesgo que se presenta en el sitio. […] por la altura del sitio de donde se desprende yo diría que es riesgo medio por deslizamiento, como dije no es un riesgo inminente que ponga en peligro 43 Ibid. 44 Ibid., folios 3 y ss. del documento denominado: “ED_36DOCUMENTOSALCALDIA(.pdf) NroActua 2”.

Documento suscrito por la directora técnica, Alexa Yadira Morales Correa, y la profesional universitaria, Camila López Vásquez, de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros la vivienda del demandante, pero si es un riesgo que debe ser mitigado para evitar una afectación mayor del talud […]»45.

(Negrilla fuera del texto). 61. En consideración al acervo probatorio, la Sala concluye que el sector del debate judicial cuenta con un talud de tierra que presenta inclinación de la vegetación, así como desprendimientos menores de tierra, suelo y capa vegetal de aproximadamente 4 x 4 m de espesor, que caen y se acumulan en la parte trasera de casa que habitan los demandantes. 62.

También se demostró que los demandantes han hecho caso omiso a las recomendaciones impartidas para garantizar el mantenimiento del talud, y que la falta de rocería y limpieza favorece el crecimiento descontrolado de la vegetación y su posterior caída por su propio peso e inclinación. A esto, cabe agregar que la corona de la ladera carece de una cobertura adecuada de plásticos, lo cual deja el suelo expuesto a la infiltración y saturación por las aguas lluvias. 63.

En atención a las referidas características y la connotación del talud de tierra, las autoridades han determinado que el sector está afectado por una situación de riesgo medio personal por deslizamiento asociado al uso y ocupación del terreno. 64. Valga destacar que dicho fenómeno todavía no afecta la infraestructura pública, los bienes del espacio público o algún sector de interés colectivo, tal y como se puede apreciar en fotografía satelital del sitio objeto de la controversia que aportó el apoderado judicial de la alcaldía municipal de Manizales, en la contestación de la demanda, a saber: […]46 45 Ibid., folios 29 y ss. del documento denominado: “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”.

Se aclara que el contenido del documento coincide con el Oficio UGR 2696-2021 de la misma fecha, sin embargo este fue suscrito únicamente por la directora técnica de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, Alexa Yadira Morales Correa. 46 Ibid., documento denominado “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”. Documento suscrito por el abogado Jorge A. Tamayo Arias. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 65.

De igual forma, se encontró demostrado que el área en cuestión presenta un riesgo «medio» o «moderado» por deslizamiento, esto es un equivalente a entre un 33 y 66% de probabilidad de ocurrencia de un suceso dañoso. Es decir que la herramienta de ordenamiento territorial vigente no cataloga la zona como de riesgo medio-alto, alto mitigable o alto no mitigable. 66.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la administración en los oficios de 21 de noviembre de 2016 y 16 de enero de 2017 sugirió la construcción de «una pantalla anclada de 5 por 4 m», la cual incluiría en el inventario de obras públicas. Aun así, también se observa que la misma autoridad, en los oficios de 14 de febrero de 2017, 28 de junio de 2021 y 26 de octubre de 2021, mencionó que tales obras debían ser ejecutadas por el propietario debido a que el riesgo era de connotación individual. 67.

Es más, la UGR explicó al señor cardona en los oficios de 21 de noviembre de 2016, de 16 de enero de 2017, de 14 de febrero de 2017, de 28 de junio de 2021, de 29 de julio de 2021 y de 26 de octubre de 2021, de forma reiterada, que las medidas de remoción de material boscoso estaban a su cargo por tratarse de un predio privado. 68.

En ese orden, no es cierto que la administración reconociera pacíficamente la connotación colectiva de la problemática del sub examine. Por el contrario, en el año 2017, el ente territorial indicó que adoptaría medidas de mitigación tras un evento de remoción en masa que podía afectar el derecho a la vida de los demandantes. Sin embargo, con el paso del tiempo el nivel de riesgo disminuyó, a tal punto que a 2022 los fenómenos erosivos están inactivos y el riesgo tampoco se categoriza como inminente. 69.

Bajo esta lógica, el recurrente debe tener en cuenta que el ente territorial, en virtud de los principios de protección, autoconservación, seguridad territorial y vulnerabilidad, debe priorizar las obras necesarias para mitigar los riesgos a su cargo dependiendo del nivel de amenaza y del nivel de vulnerabilidad comunitaria, correspondiéndole a los particulares ejecutar las medidas que garanticen su seguridad personal. 70.

Así pues, en el marco de las acciones populares, el juez solo puede amparar el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472, cuando el problema del debate judicial excede el ámbito de los derechos subjetivos del demandante, bien sea porque: (i) están en riesgos bienes destinados al goce y uso público, (ii) existe un riesgo inminente a la vida de la comunidad;

(ii) el sector del debate judicial fue catalogado como riesgo alto o algo no mitigable y, sin embargo, el ente territorial no ha emprendido acciones de reubicación de la población civil; (iii) los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios; o (iv) el comportamiento de la administración ha sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 71.

Aun así, esta autoridad judicial observa que los aludidos escenarios no se acompasan con la realidad acreditada en el acervo probatorio, pues las autoridades accionadas han exhortado a los propietarios de ese terreno privado para que cumplan, de un lado, con su deber genérico de realizar las acciones mínimas de control y gestión de riesgos.

Y, del otro, las características de la problemática aun no cuentan con la virtualidad de afectar el interés general. 72. Así, en el oficio de 14 de febrero de 2017, la Unidad de Gestión del Riesgo, justamente, en el marco del SNGRD y de los principios de responsabilidad47, solidaridad, autoconservación y concurrencia48, explicó lo siguiente: «[…].

Existe un riesgo asociado al uso y ocupación de la parte posterior de la vivienda del señor CARDONA, por lo que se recomienda tomar las medidas por parte del propietario de la vivienda localizada en la parte alta protegiendo el talud con plásticos en la corona y realizando el retiro de material suelto. […]». (Negrilla fuera del texto). 73.

La misma UGR, mediante oficio de 28 de junio de 2021, insistió en la necesidad de complementar las obras de intervención estructural con actividades de mantenimiento del talud por cuenta de los habitantes del sector: «[…] se recomienda a quien corresponda (propietario (a) del predio ubicado en la Carrera 13 # 4-75 y/o Sr. Cardona), realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud relacionadas a limpieza y rocería, además del retiro de material suelto, a fin de garantizar la estabilidad natural del suelo y así evitar inclinación de la vegetación y consiguientes desprendimientos de la misma, que conlleva a desprendimiento el terreno el suelo.

Así mismo, de manera respetuosa, se manifiesta que las obras para la mitigación del riesgo que se requiera realizar en los predios privados, son responsabilidad exclusiva de los propietarios por lo tanto deben ser ellos quien las ejecuten. […]». (Negrilla fuera del texto). 47 Ley 1523 de 2012. “Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. 48 Ibid., “Artículo 3°. Principios generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: […]. 3.

Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. 4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. […]. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. […]”. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 74.

Adicionalmente, la Secretaría de Obras Públicas, por Oficio de 29 de julio de 2021, reiteró «la necesidad del debido mantenimiento y rocería del talud». Además, conforme a los principios de responsabilidad y autoconservación del SNGRD, le recomendó al demandante lo que sigue: «[…] es importante indicar que todos somos responsables de implementar procesos de gestión del riesgo, tal y como lo establece el artículo 2 de la ley 1523 de 2012 […].

Complementariamente, y en aplicación del principio de autoconservación, lo invitamos a adoptar desde su ámbito personal, las medidas que corresponda para autoprotegerse frente a la situación denunciada, tal y como se establece en el artículo 3 de la citada ley […]». (Negrilla fuera del texto). 75. También, en concepto conjunto de 26 de octubre de 2021, la Secretaría de Obras Públicas y la UGR de la alcaldía de Manizales reiteraron que el demandante debe «realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud relacionadas a limpieza y rocería, además de retiro de material suelto».

Igualmente recabaron en que: «[…]. En relación a las obras de mitigación que se requiera realizar en el predio, se reitera que el predio es de carácter privado, así como los predios colindantes, por lo tanto es responsabilidad de el o los propietarios de los predios colindantes realizar las actividades pertinentes que garanticen la mera tenencia del predio, de acuerdo al numeral 2 Artículo 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. […].

Finalmente, se recomienda a quien corresponda como propietario del predio, realizar la rocería y descope de la vegetación ubicada en la corona de la ladera, a fin de reducir la carga al cuerpo del talud. […]». (Negrilla fuera del texto). 76. Mas recientemente, la UGR, en el oficio de 3 de marzo de 2022, advirtió que «la recomendación de mantenimiento periódico no se ha ejecutado debidamente». 77.

Y el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, en testimonio de 9 de mayo de 2022, precisó que las obras de mitigación del riesgo que fueron recomendadas, sin ser urgentes, apuntan a reestablecer el equilibrio y la estabilidad del talud, minimizar el potencial de desprendimiento de material y prevenir el incremento de la magnitud de la problemática: «[…].

Los desprendimientos se han presentado en el talud posterior de la casa ubicada en la carrera 13 4-19, pero me quedo cortico, porque no se si el talud hace parte del predio del actor o de la vivienda ubicada en la parte superior del mismo. Las recomendaciones técnicas se han enviado tanto al actor como al municipio para que estudien la viabilidad de realizar las obras para la mitigación del riesgo. […] las obras básicamente recomendadas van encaminadas a reestablecer el equilibrio que se ha venido perdiendo en la estabilidad del talud, es decir a minimizar el potencial desprendimiento de material del talud, en ese entonces se está recomendando la construcción de pantalla pasiva, obras de manejo de aguas lluvias o zanja colectora, drenes horizontales, básicamente con este tipo de obras 24 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros de acuerdo a la magnitud de la problemática que se presenta son los más adecuados para el manejo del riesgo que se presenta en el sitio. […] por la altura del sitio de donde se desprende yo diría que es riesgo medio por deslizamiento, como dije no es un riesgo inminente que ponga en peligro la vivienda del demandante, pero si es un riesgo que debe ser mitigado para evitar una afectación mayor del talud […]»49.. […]».

(Negrilla fuera del texto). 78. Nótese cómo, desde el oficio de 14 de febrero de 2017, reiterado en los oficios de 28 de junio, 29 de julio y 26 de octubre de 2021, al igual que en el concepto de 3 de marzo de 2022, la administración municipal de Manizales destacó que las intervenciones del sector deben responder a los principios de responsabilidad y autoprotección, por las siguientes razones: «[…].

La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. […]». (Negrilla fuera del texto). 79. En ese sentido, la alcaldía de Manizales ha persistido en que: «[…] todos somos responsables de implementar procesos de gestión del riesgo, tal y como lo establece el artículo 2 de la ley 1523 de 2012 […].

Complementariamente, y en aplicación del principio de autoconservación, lo invitamos a adoptar desde su ámbito personal, las medidas que corresponda para autoprotegerse frente a la situación denunciada, tal y como se establece en el artículo 3 de la citada ley […]». (Negrilla fuera del texto). 80. Pues bien, como puede observarse, las autoridades han hecho seguimiento al sector afectado sin desconocer la existencia de una situación de riesgo de deslizamiento.

Sin embargo, el material probatorio recaudado en el transcurso de la primera instancia demuestra que la controversia no va más allá de la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín. 81. En el contexto de lo anterior, la Sala pone de presente que el mecanismo judicial idóneo para ventilar la transgresión de los derechos fundamentales o la reparación de un daño antijurídico producto de la acción u omisión de los agentes del Estado, no es la acción popular, pues para tal efecto, el constituyente y el legislador instituyeron unos instrumentos especiales en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 140 del CPACA. 49 Ibid., folios 29 y ss. del documento denominado: “ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”.

Se aclara que el contenido del documento coincide con el Oficio UGR 2696-2021 de la misma fecha, sin embargo este fue suscrito únicamente por la directora técnica de la UGR de la alcaldía municipal de Manizales, Alexa Yadira Morales Correa. 25 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 82.

En ese orden, como los demandantes solicitaron que se condene al ente territorial para que construya una «pantalla anclada de 5 x 4 m en la parte posterior de mi vivienda; así como cualquier obra que se encuentre necesaria (posterior a nuevos estudios) para mitigar el riesgo del talud mencionado en los hechos», deben acudir a los medios judiciales previstos para solventar las controversias relacionadas con sus derechos subjetivos; escenario en el que la autoridad judicial competente determinara si se cumplen o no los elementos para conceder el amparo respectivo, teniendo en cuenta que la problemática se relaciona principalmente con un deber ciudadano. 190.

Contrario sensu, en el escenario judicial de las acciones populares se debaten problemas sociales que afectan a todos los habitantes del territorio nacional y, por eso, en el evento de emitir una sentencia condenatoria, las medidas de amparo están llamadas a beneficiar a la comunidad en general y no solo a un particular. 191. Este mecanismo judicial fue concebido para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, entendiendo que: «Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley»50.

De ahí que el uso, goce y titularidad de esas prerrogativas no recaiga en el patrimonio de un individuo, de una entidad o de un grupo específico de personas. 83. En tal sentido, esta Corporación en su jurisprudencia ha explicado que el juez de la acción popular no puede adoptar medidas indemnizatorias de orden subjetivo. Por ende, como la parte actora no acreditó que las obras objeto del proceso sean de carácter o interés público, ni que los vecinos del sector se encuentren en riesgo, o que la amenaza pueda llegar a afectar a la comunidad en sus bienes, patrimonio inmaterial, medios de subsistencia, infraestructuras, recursos naturales u otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento; tampoco le asiste la razón al apelante sobre la procedencia del amparo51. 84.

En ese orden, la Sala comparte la tesis del Tribunal de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia de 23 de junio de 2022, en tanto negó las pretensiones del presente medio de control. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 51 Por lo tanto, aun cuando la Sala pone de presente que existe un riesgo personal que requiere de intervenciones de carácter estructural y no estructural, lo cierto es que: (i) no están en riesgos bienes destinados al goce y uso público;

(ii) no está acreditado un riesgo inminente a la vida de esa comunidad; (iii) el sector del debate judicial no fue catalogado como riesgo algo no mitigable que amerite acciones de reubicación de la población civil; (iv) no se demostró que los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extiendan a varios predios; y (v) el comportamiento de la administración no ha sido omisivo porque ha asesorado a los particulares respecto de las medidas que permitirán contener ese riesgo, sin que este acreditada la vulnerabilidad de la comunidad en general con ocasión del mismo. 26 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros 85.

Lo anterior no obsta para que, tal y como lo ha manifestado esta Sección en pronunciamientos anteriores, se exhorte al Municipio de Manizales y a Corpocaldas con miras a que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, continúen ejerciendo el respectivo acompañamiento técnico, tendiente a controlar ese riesgo personal.

De igual forma, la Sala exhortará a los demandantes para que acaten las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental con el mismo propósito. 86. Finalmente, según lo previsto en los artículos 3852 de la Ley 472 de 1998 y 36553del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: EXHORTAR al municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas para que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, continúen con el respectivo acompañamiento técnico, con miras a controlar que ese riesgo personal no incremente el nivel de vulnerabilidad de la comunidad.

TERCERO: EXHORTAR a los demandantes para que acaten las recomendaciones impartidas por la autoridad municipal y por Corpocaldas en materia de autoconservación.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 52 “Artículo 38.- Costas. 53 Código General del Proceso: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01 Demandantes: Efraín Cardona Castaño y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(11 y 22)