CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-23-39-000-2017-00261-01 (4631-20231) Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario-Suspensión e inhabilidad Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dos (2) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Jehn Ardenson Espinosa Lizcano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del fallo de primera instancia del Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, así como la decisión adoptada en segunda instancia por la Inspección Delegada Región Ocho del Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Quince (2015), que confirmó. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, archivo No. 11. 2 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Ambas providencias fueron realizadas en el marco del proceso disciplinario No. DECES- 2013-12, en el cual, se impuso al señor Jenh Anderson Espinosa la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos.
Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución No. 02074 del Doce (12) de mayo de Dos Mil Quince (2015), expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reintegro del patrullero Jehn Ardenson Espinosa Lizcano, al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría;
(ii) pago de los emolumentos correspondientes, tales como: sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas semestrales, primas de orden público, prima de actividad, cesantías y subsidios, desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que sea reintegrado; (iii) reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales como indemnización por perjuicios morales;
(iv) declarar que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo en que el actor ha permanecido desvinculado del servicio; y (v) condenar en costas a la entidad demandada4. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes5: Conforme a la situación fáctica descrita en el proceso disciplinario, específicamente en los fallos demandados, se afirma que la investigación se originó a raíz del hurto cometido en el banco Agrario del municipio de Chimichagua, departamento del Cesar, el Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), a las 10:00 a.m., cuando tres personas ingresaron a la entidad crediticia y sustrajeron la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones de pesos ($439.000.000).
Se indica que, para la fecha de los hechos, el señor Jehn Ardenson Espinosa Lizcano se encontraba adscrito a la estación de Policía de Chimichagua, desempeñándose como tripulante de la patrulla motorizada de vigilancia en el turno comprendido entre las 07:00 y las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2013. Dentro de sus funciones debía prestar 3 Respecto a esta pretensión, se advierte que fue rechazada al ser un acto de ejecución no susceptible de control judicial en auto del 10 de marzo del 2016 (Samai, índice 2, archivo No. 24).
Decisión contra la cual, sen interpuso apelación (samai, índice 2, archivo 26). El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 14 de julio del 2016 confirmó la decisión (samai, índice 2, archivo 35) 4 Samai, índice 2, archivo No. 1 pag 2-3 – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 5 En la demanda no se hace una relación precisa y detallada de los hechos, Por lo tanto, se procede hacer una precisión de los mismos conforme a lo precisado en los fallos demandados.
Samia, índice 2, archivo No. 15, pag 25, 26 y 78, 79 3 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- vigilancia y seguridad al banco durante su apertura, y registrar dicha acción en el denominado «libro de servicio», anotando la fecha y hora correspondiente en la minuta.
No obstante, el patrullero Espinosa Lizcano manifestó haber realizado la ronda el Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013) a las 8:01 a.m., como aparentemente quedó consignado en el libro de servicio. Sin embargo, en las declaraciones rendidas por el gerente del banco Agrario y una auxiliar de dicha entidad, se señaló que ningún miembro de la Policía hizo presencia en las instalaciones de la entidad financiera al momento de su apertura ni cuando se abrió de la bóveda.
A raíz de estas inconsistencias, el demandante fue vinculado al proceso disciplinario No. DECES-2013-12 que culminó con fallo de primera instancia del Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Catorce (2014) por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar y la imposición de la sanción destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos, por infracción de la conducta prevista en el artículo 34 numeral 30, literal e) de la ley 1015 de 2006, calificada a título de dolo y confirmada mediante providencia del Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Quince (2015) por la Inspección Delegada Región Ocho.
En cuanto al requisito de procedibilidad, este fue cumplido ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, entidad que expidió constancia de no conciliación con fecha del Diez (10) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)6. 1.2. Concepto de violación7. La parte demandante argumentó que, dentro del proceso disciplinario se incurrió en falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso, infringiendo las siguientes normas: Con relación al artículo 29 de la Constitución Política, refiere que existió violación al debido proceso por los siguientes hechos: • Las pruebas allegadas al proceso disciplinario son nulas, toda vez que fueron practicadas por un funcionario comisionado, a pesar de encontrarse dentro de la misma jurisdicción. En el ámbito del derecho disciplinario, la figura de la comisión 6 Samai, índice 2, archivo No. 15 pag 150-151- la demanda se radicó el 10 de febrero del 2016 (samai, índice 2, archivo No. 16) 7 Samai, índice 2, archivo No. 11 pag 4-25 4 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- dentro de la misma jurisdicción no está permitida.
Desde el punto de vista procesal, no existe justificación válida para que los jefes de las oficinas de control interno disciplinario de la Policía no practiquen directamente las pruebas, pues de lo contrario se vulnera el principio de inmediación de la prueba. Narra que «Tanto en el auto de indagación preliminar como en el auto de investigación disciplinaria, el Jefe de la Oficinas de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, COMISIONARON la práctica de pruebas que deberían practicarse en la jurisdicción del competente, sede del señor jefe de Control Disciplinario Interno, situación que es contraria a derecho por cuanto le está prohibido al competente comisionar la práctica de pruebas dentro de su sede tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley 734 de 2002».
Afirma que, «Por lo anterior, es que se solicita que las pruebas que se practicaron por funcionario comisionado se declaren nulas y posteriormente inexistentes y de esta forma como quiera que el auto que cita a audiencia se fundamentó en esas pruebas, sea decretado igualmente nulo». • Se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el operador disciplinario aplicó el procedimiento verbal en lugar del ordinario previsto en la Ley 734 de 2002, que solo procede cuando el disciplinado es sorprendido en flagrancia, se encuentra en posesión de elementos relacionados con la conducta, confiesa los hechos, o cuando la falta es leve.
En este caso, no existe en el expediente ningún indicio o prueba que demuestre que el patrullero Jehn Anderson Espinosa Lizcano fue sorprendido en flagrancia ni en posesión de elementos derivados de la conducta investigada. Respecto a la vulneración del artículo 23 del Código Disciplinario Único, se afirma que el auto de citación a audiencia no precisó el deber incumplido, vulnerándose el derecho a la defensa del disciplinado.
Es esencial que se indique con claridad el deber transgredido para garantizar el debido proceso. Asimismo, se configura una nulidad por indebida adecuación típica de la conducta, constituyendo una irregularidad sustancial que afecta el proceso disciplinario, conforme al artículo 143, numeral 3, de la Ley 734 de 2002. Sobre ello, se manifestó: «Ahora bien, en la presente investigación se citó a audiencia al señor JEHN ANDERSON ESPINOSA LIZCANO, de conformidad con la norma disciplinaria ley 1015 de 2006, en las distintas modalidades de culpabilidad que se reflejan en el auto que cita audiencia, NUNCA se estableció en los cargos cual fue la -afectación al deber funcional (ilicitud sustancial), solamente se limitaron a decir que la conducta de mi mandante fue según la norma especial la estipulada en el art. 34 5 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- núm. 30 a título de dolo como forma de culpabilidad, sin realizar la concatenación con la violación al deber funcional, en pocas palabras lo que realizó el ad quo (…) se resume tan solo en una conducta típicamente culpable, dejando por fuera la ilicitud sustancial, conllevando con ello a que no se completara la estructura de la falta disciplinaria tal como lo exige en su descripción el artículo 23 de la ley 734 de 2002, pues no se mencionó si esa conducta típicamente culpable realmente realizaba el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, generando con esto la nulidad que se propone tal como es la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, articulo 143 núm. 3 de la norma ibídem.» Señala que, se conculcó el principio del juez natural, por cuanto se vulneró el artículo 29 y 228 de la Constitución Política, artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que, «no puede existir un Juez natural, justo, imparcial, revestido de legalidad para ejercer funciones jurídicas, y sobre todo que garantice un debido proceso, una correcta administración de justicia, donde el funcionario encargado de proferir un fallo no ostenta la profesión de Abogado y si bien es cierto tiene título de Administrador Policial, no tiene tarjeta profesional como lo exige la misma ley, y es allí donde viene al caso preguntarnos cómo es posible que un funcionario que no tenga conocimiento de lo que es el derecho y mucho menos estudios en la rama del derecho pueda estar cumpliendo funciones jurídicas y más aun aplicando el ius puniendi a nombre del estado y sin el lleno de los requisitos puesto que no tiene tarjeta profesional» En atención a las irregularidades señaladas, afirma que, durante el proceso disciplinario no se garantizó la protección del disciplinado por parte de la Policía Nacional, Coordinación de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, Inspección Delegada Región Ocho de Policía y Dirección General de la Policía Nacional, incurriéndose en: Falsa motivación, al expedirse los actos administrativos, sin fundamento constitucional, legal ni judicial que sirviera de asidero jurídico para retirar al demandante.
Violación al Debido Proceso, por no salvaguardar las garantías Constitucionales y legales que la Constitución Política. 6 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- 2. Contestación de la demanda8. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la institución actuó de acuerdo a la observancia del debido proceso y respeto por las garantías consagradas a favor del disciplinado en la investigación DECES-2013- 12 en la cual, fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por diez (10) años.
Precisó que, la naturaleza de la sanción disciplinaria es una consecuencia jurídica que se impone a un servidor público cuando incumple sus deberes funcionales. La sanción se aplica tras un proceso legal que incluye investigación y juzgamiento, y debe estar sustentada en pruebas claras que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Además, debe respetar principios constitucionales como la razonabilidad, proporcionalidad, justicia y la prohibición de la responsabilidad objetiva. Argumentó que, constituyen faltas disciplinarias aquellas conductas descritas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), como el incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones, violación de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, conflictos de interés y prohibiciones.
Estas faltas dan lugar a la acción disciplinaria correspondiente. En el caso del patrullero Jehn Anderson Espinosa Lizcano, afirman que, el proceso disciplinario cumplió con todos los requisitos legales, incluyendo el respeto al debido proceso, la doble instancia y el derecho a la defensa. No se evidenció arbitrariedad ni falsedad en la motivación del fallo, y el acto administrativo está debidamente fundamentado en hechos y normas.
En efecto, la Policía Nacional instruye constantemente a su personal para garantizar un desempeño eficiente y disciplinado. Los miembros de esta institución deben mantener una conducta ejemplar, pues representan al Estado y tienen funciones esenciales en el mantenimiento del orden y la legalidad. El comportamiento del patrullero investigado se considera contrario a estos principios, lo que justificó la sanción impuesta.
Manifiestan que, no se vulneraron garantías procesales ni se incurrió en irregularidades que invaliden el proceso. Además, el proceso contencioso-administrativo no puede 8 Samai, índice 2, archivo No. 43 7 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- convertirse en una «tercera instancia disciplinaria».
En definitiva, existió legalidad en la decisión adoptada, fue debidamente motivada, se sustentó conforme a las normas establecidas y corresponde al demandante demostrar lo contrario, aspecto que no ha logrado. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «innominadas o genéricas y presunción de legalidad». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el Dos (2) de marzo de Dos Mil veintitrés (2023)9, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante;
El A-quo argumentó que, no se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Señaló que, ante vacíos en el Código Único Disciplinario, puede aplicarse normativa compatible de otros estatutos procesales. En este caso, la norma especial no prohíbe la comisión dentro de la misma sede, como sí lo hace el artículo 171 del CGP.
Por lo tanto, la comisión se justifica cuando el funcionario a cargo no puede practicar pruebas por estar fuera de su sede. Así las cosas, se comprobó que los testimonios comisionados fueron recibidos en el municipio de Chimichagua, fuera de la sede principal de Valledupar, y las pruebas fueron practicadas directamente por el jefe de control interno disciplinario.
Además, la comisión a un funcionario de menor rango es válida como lo dispone el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la supuesta falta de claridad en el auto de citación a audiencia, que habría afectado el derecho a la defensa y generado una indebida adecuación típica, el Tribunal determinó que inicialmente se imputó la violación del literal c) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Sin embargo, esta decisión fue anulada mediante auto del ocho (8) de octubre de Dos Mil trece (2013), al no haberse practicado prueba pericial. Posteriormente, se formuló un nuevo cargo conforme al literal e) de la misma normatividad. 9 Samai, índice 2, archivo No. 1 8 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- En efecto, en el auto de citación y en el fallo se explicaron con detalle los elementos normativos, la adecuación de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que desvirtúa el argumento de falta de claridad, pues el apoderado tuvo oportunidad de orientar su defensa en ambas etapas del proceso.
Por ende, la conducta del señor Espinoza Lizcano se ajustó al tipo disciplinario al registrar falsamente una ronda al Banco Agrario que no realizó, lo cual, aunque no produjo un daño concreto, afectó sustancialmente el deber funcional y la confianza de la comunidad en la Policía. La Sala concluyó que la imputación cumplió con los requisitos de tipicidad y legalidad, al existir norma preexistente, identificarse el deber vulnerado, adecuarse la conducta al tipo del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, indicarse la sanción aplicable y calificarse la conducta como dolosa, al demostrarse conocimiento, voluntad e intención deliberada de infringir el ordenamiento disciplinario.
Sobre el argumento que el disciplinado no tuvo juez natural, por no ser abogados los funcionarios que dirigieron el proceso, precisó que, la Ley 1015 de 2006 autoriza a oficiales en servicio activo a ejercer funciones disciplinarias. No se evidenció abuso, exceso ni arbitrariedad en el trámite ni en las decisiones. Respecto a que el proceso debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no verbal, se concluyó que el procedimiento verbal fue correctamente aplicado, al momento de la apertura existían elementos sustanciales para formular cargos y las pruebas suficientes, identificación del investigado y evidencia de responsabilidad.
En conclusión, el Tribunal determinó que, la Policía Nacional respetó las garantías procesales del demandante y orientó la investigación conforme a los fines de la potestad disciplinaria. El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que no se acreditó su nulidad. Finalmente, se precisó que, la vulneración al derecho a la no autoincriminación formulada como nuevo motivo de nulidad expuesto por el demandante en los alegatos de conclusión no serían considerados, pues implicarían una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, al introducir argumentos no planteados en el concepto de la violación. 9 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las pretensiones denegadas, es decir, la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($450.612), suma que corresponde al 10% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda.
Por Secretaría, tásense según lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.» 4. El recurso de apelación10 La parte demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia bajo los siguientes argumentos: ✓ Sobre la falta de adecuación típica integral de la conducta investigada Alegó que, no se realizó una adecuación típica completa de la conducta atribuida al investigado, conforme al literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
El análisis del tipo disciplinario fue incompleto, no se examinó un componente esencial, esto es, si la conducta fue cometida en razón del servicio, del cargo o de la función. Bajo su interpretación, esos elementos son fundamentales para justificar la afectación al deber funcional en este tipo de faltas. No se determinó si el investigado actuó en ejercicio de su servicio, o si se valió de su cargo o función para consignar hechos contrarios a la realidad.
Asimismo, debió precisarse si la anotación en el libro de minuta de la entidad bancaria fue imprecisa o contraria a la realidad. La conjunción “o” en el tipo disciplinario no opera de forma disyuntiva, sino como parte integral del análisis, lo que exige determinar cuál de las dos situaciones se presentó. Adujo que, el cargo formulado no podía sustentarse en la suposición de haber registrado hechos contrarios a la realidad sin profundizar en el contexto funcional del servicio, cargo o función. Estos tres componentes son distintos y deben ser evaluados individualmente, pues, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el operador 10 Samai, índice 2-expediente digital-, archivo No. 6. 10 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- disciplinario no demostró ninguno de estos elementos, omitiendo su análisis por completo. ✓ Vulneración al principio de no autoincriminación Argumenta que, tanto en los alegatos de conclusión formulados en primera instancia como en los fallos disciplinarios, se evidencia que el proceso disciplinario DECES 2013- 12, tuvo como origen la indagación preliminar radicada bajo el número P-DECES-2013- 6.
En esta etapa se practicaron pruebas testimoniales, entre ellas, la declaración jurada del patrullero Jehn Anderson Espinoza Lizcano, rendida el Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece (2013). Dicha declaración fue posteriormente utilizada en su contra, en calidad de investigado, lo que contraviene el principio constitucional de no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política.
Este principio protege al investigado de ser obligado a declarar en su contra y le otorga el derecho a guardar silencio. Al momento de rendir la declaración jurada, el señor Espinoza Lizcano no tenía la calidad de investigado, por lo que no se le aplicaban las garantías propias de dicha condición. En consecuencia, el funcionario disciplinario debió abstenerse de utilizar esa declaración como prueba en su contra, salvo que el investigado la aceptara expresamente como confesión, lo cual exige el cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la Ley 734 de 2002.
En definitiva, afirma que, el Tribunal Administrativo debió realizar un análisis profundo e integral de las pruebas que sustentaron los fallos de primera y segunda instancia, especialmente de esta declaración jurada, que obra en el expediente y fue utilizada en contra del hoy demandante. Esta actuación vulneró su derecho fundamental a no autoincriminarse, pues el operador disciplinario primero lo hizo declarar bajo juramento y luego usó esa misma declaración como prueba incriminatoria, sin observar las garantías procesales correspondientes. 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)11, el despacho 11 Samai, índice 5 11 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto: i. ¿Se evaluará si la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al no realizar una evaluación de la conducta y su respectiva ilicitud por razón del servicio, cargo o función? ii.
¿Determinar la admisibilidad del análisis de nuevos argumentos propuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Proceso verbal disciplinario; 2.3. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.4.
Tipicidad de la conducta e ilicitud sustancial 2.5. La actuación disciplinaria; y 2.6. Caso concreto. 12 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).
Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual, fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional; en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; en el artículo 58 precisó que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, se interpretará como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponderá al campo procesal. 2.2. Proceso verbal disciplinario. La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el fin de verificar la responsabilidad del servidor público, cuando se cumplan los siguientes requisitos: CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO ARTÍCULO 175 INCISO 1 LEY 734 DE 2002.
Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley ARTICULO 175 INCISO 3 LEY 734 DE 2002 En todo caso, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. 13 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- De lo expuesto, se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, falta leve y gravísima están definidas para adelantar el proceso verbal; no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia. El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 días siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.3.
Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la 14 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.4.
La tipicidad de la conducta El derecho disciplinario, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, cumple una doble función: prevenir y corregir conductas que afectan la adecuada gestión de la administración pública, en garantía de los principios constitucionales. Para ello, se establece que la falta disciplinaria consiste en el incumplimiento de deberes, la extralimitación de funciones, la violación de prohibiciones o de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, siempre que no concurra una causal de exclusión de responsabilidad.
La configuración de una falta exige la existencia previa de un marco normativo claro y que defina los comportamientos sancionables. En este sentido, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este principio se reafirma en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, al disponer que, tanto los servidores 15 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- públicos como los particulares solo pueden ser investigados y sancionados por conductas descritas como faltas en la ley vigente al momento de su realización. Esta Corporación ha precisado que «la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso», así como en el de reserva de ley.
Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que establezca qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción» [….] Es decir que este principio comprende dos garantías: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica13» La ilicitud sustancial El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 establece que, una falta disciplinaria será considerada antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para que una conducta típica sea antijurídica en el ámbito disciplinario, debe implicar una vulneración injustificada del deber funcional, entendido como un bien jurídico protegido por el Estado. Además, esta afectación debe ser sustancial, es decir, debe traducirse en una consecuencia material, real y efectiva que perjudique el adecuado funcionamiento del Estado y, por ende, del servicio público14.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 201615, destacó que, el ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, por ende, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable, como por los principios generales del ejercicio de la función pública.
Además, precisó: 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escoabr Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escoabr Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-452 de 2016, Referencia: expediente D-11205, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- «[…] solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley.
De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva. […] 14.
Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo.
En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “‘[l]as conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia16 ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. […]».
Nótese que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria implica una afectación grave de los deberes funcionales, en tanto supone una violación significativa de los principios que rigen la función pública. No se trata únicamente de un incumplimiento de deberes, sino de una acción u omisión que se aparta de manera fundamental de la misión social confiada al servidor público por el Estado Social de Derecho.
Por ello, dicha afectación se considera sustancial cuando el comportamiento del servidor no se ajusta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en la Constitución y la ley. 2.5 La actuación disciplinaria. 2.5.1 El Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la Oficina de Control Disciplinario interno del municipio de Chimichagua, inició indagación preliminar P- DECES-2013-6 de manera oficiosa, en virtud de los siguientes hechos:17 «Refiere el señor Intendente CERVANTES GONZALEZ ALEXANDER, en el informe No. 049 de fecha 14-02-2013, que el día 14-02-2013 siendo las 10:00 horas, tres personas ingresaron a la entidad crediticia y se hurtaron la suma de 439 millones de pesos.
Ese día siendo las 07:20 horas me traslade con el PT. DIAZ Secretario de la Unidad, para el Municipio de Bosconia, según lo 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C- 712 de 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Samai, índice 2, archivo 12, pag 6-8 17 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- ordenado por el Comandante de Distrito mediante poligrama No. 026 de fecha 13-02-2013, donde debíamos estar presente a las 09:30 horas, quedando encargado de la Estación el IT.
HEMERSON HERNANDEZ QUIROZ. 3 Al llegar a Bosconia me le presente a mi Coronel RAFAEL SANTOS SILVA, manifestándome que la reunión se había aplazado hasta nueva orden y que me devolviera para el Municipio de Chimichagua para ponerme al frente de la Estación. Al momento de salir de la oficina de mi Coronel me informa que en la trocha de Mandinguilla se encontraba una persona muerta, que esa información la estaba manejando la Estación Cien, procedí a llamar al Agente Pensionado LÓPEZ al celular - No. 3106129730, el cual reside en el Corregimiento de Mandinguilla y desmiente tal afirmación. Posterior a esto mi TC.
SANTOS me entrega un número telefónico de una persona que estaba entregando la información de la presunta persona asesinada, marco al celular No. 3116633330 para entrevistarme con el informante y me manifiesta que hay una persona muerta en la trocha de Mandinguilla y que presenta varios impactos de bala, le manifesté al informante que yo me encontraba ahí en un carro particular, que a él no lo veía y tampoco veía el muerto, esta persona se puso nerviosa y me colgó el celular.
Le marque al celular al IT. YIMY CORDERO ALMENDRALES, quien se encontraba de servicio de patrulla móvil realizando segundo turno, ordenándole que se fuera inmediatamente para el Banco Agrario y se quedara ahí pendiente, que yo había averiguado y no existía tal muerto, que pretendían sacar la patrulla de la jurisdicción. Así mismo mi TC.
RAFAEL SANTOS SILVA me manifestó que le había ordenado al Comandante de la Subestación ARJONA con el EMCAR, verificar la información y que la patrulla no saliera del perímetro urbano, así se lo hice saber al IT. YIMY CORDERO ALMENDRALES, posterior a eso y transcurridos unos veinte minutos el Intendente me manifestó que habían atracado el Banco Agrario.
Es de anotar que el PT. VICTOR FERNANDO CAICEDO ORTIZ, quien se encontraba disponible después de disfrutar su franquicia, debía estar de puesto fijo en la entidad bancaria, la cual es la orden emanada del Comandante de Estación, desde su apertura hasta su cierre, realizando las anotaciones en la minuta de guardia y en el libro que se lleva en Ja entidad, con armamento y radio de comunicaciones.» 2.5.2.
El Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Cesar decretó auto de pruebas, ordenando escuchar en diligencia a quienes integraban la patrulla de vigilancia, esto es: TC. JAVIER ALEXANDER PARRA PRADA y PT. ESPINOZA LIZCANO JEHN ANDERSON, con el fin de rendir su versión de los hechos investigados18. 2.5.3.
Declaración rendida por el patrullero Jehn Anderson Espinosa Lizcano dentro de la indagación preliminar P-DECES-2013-6 el 17 de febrero del 2013, en la cual, se citó en el acta el artículo 266 y 269 de la Ley 600 de 2000, artículo 33 de la Constitución Política y 442 del Código Penal. En la diligencia, se le interrogó por el tiempo que llevaba laborando en la estación de policía Chimichagua, las actividades que desempeño el 14 de febrero del 2013, antes, durante y después del hurto al banco19: 2.5.4.
El Veinte (20) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Cesar, dictó auto de vinculación preliminar, al determinar que, el señor Espinosa Lizcano como tripulante de la patrulla de vigilancia, podía estar inmerso en una conducta trasgresora de la norma disciplinaria, ordenando su 18 Samai, índice 2 archivo 12, pag 60 19 Samai, índice 2 archivo 12 pag 62 18 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- vinculación a la indagación preliminar No. P-DECES-2013-6, corriendo traslado de todas las pruebas testimoniales y documentales20: 2.5.5.
Auto de apertura investigación disciplinaria No. DECES-2013-12, de fecha 1 de abril del 2013, mediante el cual, se da aplicación a la Ley 1015 del 2006, precisando que, el disciplinado PT Jehn Anderson Espinosa Lizcano, presuntamente violó21: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 30. Respecto de documentos. Literal c) "Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero» 2.5.6.
La Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cesar, el Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Trece (2013) dictó fallo de primera instancia, en el cual, resolvió declarar responsable al Jehn Anderson Espinosa Lizcano, e impuso la destitución e inhabilidad general de 10 años.22 En la citada audiencia el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación, al considerar que existía nulidad que afectaba el debido proceso, por estar errada adecuación típica de la conducta por defecto sustancial, en el pliego de cargos pues en esa etapa no se podía demostrar que se hubiera falsificado el libro.23 2.5.7.
El Inspector Delegado Región Ocho, resolvió el recurso de apelación el ocho (8) de octubre de Dos Mil Trece (2013) y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de citación audiencia que dio apertura a la investigación disciplinaria de fecha el Primero (1°) de abril de Dos Mil Trece (2013) como el fallo de primera instancia al evidenciar una irregularidad sustancial suscitada por la indebida formulación del cargo que afectaba el debido proceso.24 2.5.8.
La Oficina de Control Disciplinario en cumplimiento de la orden dada, por su superior, volvió a dictar Auto de Citación Audiencia que dio apertura a la investigación disciplinaria No. DECES 2013-12 el 03 de febrero del 2014 y formuló el pliego de cargos en contra de Jehn Anderson Espinosa Lizcano, por lo siguiente25: «CARGO UNICO. 20 Samai, índice 2 archivo 12 pag 114-116 21 Samai, índice 2 archivo 12 pag 134 y 152 a 168 22 Samai, índice 2 archivo 12 pag 355 al 414.
Las páginas que contiene el análisis y valoración jurídica, análisis de culpabilidad y razones de la sanción del demandante están visibles en la página 377 a 396 23 Samai, índice 2 archivo 12. Sustentación visible en la pag 409-412 24 Samai, Índice 2 archivo 12 pag 416-422. Documento legible pag 419, 420 25 Samai, índice 2 archivo 12 pag 425-468.
Pero respecto del demandante la información está en la página 447-455 19 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 30. Respecto de documentos. Literal e) "Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria".
(Subrayado y negrilla corresponde al cargo endilgado provisionalmente al disciplinado), se realiza la presente aclaración con el fin de evitar erróneas interpretaciones de la norma disciplinaria» CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN « [….] de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso tenemos situaciones que nos dicen que al parecer usted señor Patrullero encontrándose adscrito a la Estación de Policía Chimichagua como tripulante patrulla motorizada de vigilancia para el día 14-02-13 en el horario de 07:00 a 14:00 horas, supuestamente registro unos hechos de manera contraria en el folio 027 de la minuta de servicios de seguridad del banco agrario del Municipio de chimichagua con fecha 14-02-13 a las 08:01 (fol. 44), con el fin de demostrar que estuvo presente durante la apertura de la entidad crediticia, cuando supuestamente no estuvo en ese lugar ese día a esa hora y presuntamente no le paso revista durante su servicio de vigilancia y al parecer solo llego a ese lugar a eso de las 10:30 horas en compañía del señor 1T ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI, cuando se enteró por radio del hurto de la entidad crediticia, procediendo a tomar el libro de control revistas y presuntamente realizó dicho registro con su puño y letra, registrando de esta menara un hecho al parecer de manera contraria a la realidad, teniendo en cuenta que supuestamente no estuvo en el banco antes del hurto del dinero, situación que fue corroborada con la declaración del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS SILVA, Gerente Banco Agrario Chimichagua (fol. 17-al-19), declaración de la señora RUBYS NAMEN CASERES, empleada del Banco Agrario (fol. 21-al-23), declaración del señor 1T ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI (fol. 46"'.al-48), el registro de la minuta de servicios seguridad bancaria (fol. 44) y el video del Banco Agrario de fecha 14-02-13 (fol. 126). [….] Los hechos de manera contraría" Lo cual significa que usted señor Patrullero supuestamente realizo un registro en la Minuta de Servicio Seguridad Bancaria del Municipio de Chimichagua al parecer de manera contraria, teniendo en cuenta que para la fecha en que ocurrió el hurto de dinero al Banco Agrario de esa localidad presuntamente no estuvo durante la apertura de la entidad crediticia para la atención al público y de igual forma no le paso revistas esporádicas durante su servicio, tal como lo corrobora la declaración del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS SILVA, Gerente Banco Agrario Chimichagua (fol. 17-al-19), declaración de la señora RUBYS NAMEN CASERES, empleada del Banco Agrario (fol. 21-al-23), declaración del señor IT ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI (fol. 46-al-48), registro de la minuta de servicios seguridad bancaria (fol. 44) y el video del Banco Agrario de fecha 14-02-13 (fol. 126). [….] 16°. LA DENOMINACION DEL CARGO O LA FUNCION DESEMPEÑADA EN LA EPOCA DE COMISION DE LA CONDUCTA Señor PT. ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, adscrito a la Estación de Policía Chimichagua del Departamento de Policía Cesar para el día 14-02-13, con el cargo de integrante protección turismo y patrimonio nacional (DIPRO), con la función principal de Tripulante Patrulla motorizada de Vigilancia, supuestamente registro unos hechos de manera contraria en el folio 027 de la minuta de servicios de seguridad del banco agrario del Municipio de chimichagua con fecha 14-02-13 a las 08:01 (fol. 44), con el fin de demostrar que estuvo presente durante la apertura de la entidad crediticia, cuando supuestamente no estuvo en ese lugar ese día a esa hora y presuntamente no le paso revista durante su servicio de vigilancia y al parecer solo llego a ese lugar a eso de las 10:30 horas en compañía del señor IT ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI, cuando se enteró por radio del hurto de la entidad crediticia, procediendo a tomar el libro de control revistas y presuntamente realizó dicho registro con su puño y letra, registrando de esta menara un hecho al parecer de manera contraria a la realidad, teniendo en cuenta que supuestamente no estuvo en el banco antes del hurto del dinero, situación que fue corroborada con la declaración del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS SILVA, Gerente Banco Agrario Chimichagua (fol. 17-al-19)·, declaración de la señora RUBYS NAMEN CASERES, empleada · del Banco Agrario (fol. 21-al-23), declaración del señor 1T ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI (fol. 46- al-48), el registro de la minuta de servicios seguridad bancaria (fol. 44) y el video del Banco Agrario de fecha 14-02-13 (fol. 126), 20 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- de igual manera las encomendadas a nivel general por el Artículo 218 de la Constitución Nacional, que relata: "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", de igual manera las funciones que como funcionario público le atañen y todas aquellas que se deriven de su servicio rutinario como patrullajes, requisas, identificación e individualización de personas y vehículos, manejo y recopilación de información, capturas en flagrancia o por orden judicial, judicialización de los casos conocidos y cuando se viole la ley penal colombiana.» 2.5.9.
El Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) se realizó Acta de Audiencia del procedimiento verbal dentro de la investigación disciplinaria No. DECES- 2013-12, en la cual, el disciplinado rindió versión libre, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 24 de la Ley 600 de 200026 2.5.10.
El Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Catorce (2014) la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cesar dictó fallo en contra del investigado Jehn Anderson Espinosa Lizcano, de la siguiente forma27: «ARTICULO SEGUNDO: Declarar responsable al señor PT. ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 '098.649.034 expedida en Bucaramanga (Santander), del cargo indilgado y en consecuencia imponerle el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS para ocupar cargos públicos, al demostrarse que infringió la Ley 1015 de 2006, Artículo 34, FALTAS GRAVISIMAS.
Numeral 30. Respecto de documentos. Literal e) "Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria". (Subrayado y negrilla corresponde al cargo endilgado)", por los hechos ocurridos el día 14-02-2013 en el municipio de Chimichagua, del Departamento de Policía Cesar, desempeñando el cargo de tripulante de Patrulla de Vigilancia, falta cometida a título de DOLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo» 2.5.11.
El Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Quince (2015), la Inspección Delegada Región Ocho, desató el recurso de apelación presentado por el demandante y confirmó la decisión de primera instancia de sanción de destitución e inhabilidad.28 2.6. Caso concreto. Según lo acreditado en el plenario, mediante proceso disciplinario No. DECES-2013-12, el señor Jehn Anderson Espinosa Lizcano fue sancionado por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cesar, y por la Inspección Delegada para la Región Ocho, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, al haber infringido el 26 Samai, índice 2 archivo 12 pag 486-491.
Pero respecto del demandante la información está en la página 488 27 Samai, índice 2 archivo 15 pag 25-70, las consideraciones respecto del demandante pag 47- 56 28 Samai, índice 2 archivo 15 pag 78-95 y respecto de las consideración del demandante pag 90, 91, 93 y 94 21 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- régimen disciplinario de la Policía Nacional, regulado por la Ley 1015 de 2006.
En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, se especificó que la conducta desplegada por el patrullero PT Jehn Anderson Espinosa Lizcano, consistió en: «realizó un registro en la minuta de Servicio Seguridad Bancaria del Municipio de Chimichagua al parecer de manera contraria, teniendo en cuenta que para la fecha en que ocurrió el hurto de dinero al Banco Agrario de esa localidad presuntamente no estuvo durante la apertura de la entidad crediticia para la atención al público y de igual forma no le paso revistas esporádicas durante su servicio», lo cual, estructuró el comportamiento tipificado en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima y la culpabilidad a título de dolo, además, detalló como criterio de graduación de la sanción con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.
El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones al estimar que: (i) El proceso disciplinario respetó el debido proceso; en esa dirección, enfatizó que el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 permite comisionar a funcionarios de igual o inferior categoría comprobando que los testimonios fueron recibidos en Chimichagua, fuera de la sede principal en Valledupar, y las pruebas en esta última fueron practicadas directamente por el jefe de control interno disciplinario;
(ii) Destacó que, durante el trámite del proceso se subsanó la conducta imputada, se especificó los elementos del tipo disciplinario y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cumpliendo con ellos los requisitos de tipicidad y principio de legalidad; (iii) Puntualizó que, la Ley 1015 de 2006 autoriza que oficiales en servicio activo ejerzan funciones disciplinarias, sin evidenciar abuso, exceso ni arbitrariedad en el trámite ni en las decisiones adoptadas;
(iv) Determinó que, el procedimiento verbal fue correctamente aplicado, pues, al momento de la apertura de investigación existían los elementos sustanciales para formular cargos. Se contaba con pruebas suficientes, el investigado estaba plenamente identificado y había evidencia que comprometía su responsabilidad. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante alega en el recurso de 22 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- alzada que: (i) La autoridad disciplinaria de la Policía Nacional no realizó una adecuación típica integral de la conducta investigada, no se indicó si la falta fue cometida por razón del servicio, cargo o función; y (ii) reitera el argumento expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia en el cual, afirma que, el testimonio que rindió el sancionado el diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece (2013) trasgredió el principio fundamental de la no autoincriminación, pues, al ser vinculado a la indagación asumía la calidad de investigado transgrediéndose los derechos establecidos en el artículo 92 de la Ley 734 del 2002.
En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, teniendo en cuenta, los elementos de convicción que obran en el expediente disciplinario. i. Determinar si la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al no realizar una evaluación de la conducta y su respectiva ilicitud por razón del servicio, cargo o función. En el proceso disciplinario se encuentra copia de la indagación preliminar29 que realizó la Oficina de Control Disciplinario Interno en comisión en el municipio de Chimichagua- Cesar, ante el informe suscrito por el intendente Alexander Cervantes González30, comandante de la estación de Policía de Chimichagua, con el propósito de esclarecer los hechos, garantizar claridad y transparencia en el servicio prestado por los funcionarios policiales, en relación con los acontecimientos ocurridos el catorce (14) de febrero de Dos Mil trece (2013).
En efecto, en la citada fecha se produjo un hurto en el banco Agrario del municipio de Chimichagua, y se advirtió que, al parecer, la patrulla de vigilancia encargada de realizar rondas de custodia y pasar revista no hizo presencia durante el horario de servicio programado, comprendido entre las 07:00 y las 14:00 horas. Verificadas las pruebas documentales, registro videográfico y practicadas las declaraciones ordenadas mediante auto de indagación preliminar de fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Cesar, vinculó el Veinte (20) de febrero del Dos Mil Trece 29 Samai, índice 2, archivo No. 12, pag 6-8 30 Samai, índice 2, archivo No. 12, pag 4-5.
Oficio No 049/ COEBO-DECES 20.11 Informe de novedad del hurto al banco Agrario de Chimichagua presentado por el intendente Alexander Cervantes González el 14 de febrero del 2013 quien era el comandante de la estación de policía de Chimichagua. 23 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- (2013),31 al demandante a la indagación preliminar No. P-DECES-2013-6, al determinar que, en su calidad de tripulante de la patrulla de vigilancia, podía estar inmerso en una conducta trasgresora de la norma disciplinaria.
Ahora bien, las funciones de servicio rutinario de patrullaje y responsabilidades asignadas al demandante, como; pasar revistas y realizar anotaciones de apertura a las entidades bancarias el día Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013)32, se encuentran detalladas en los documentos que obran en el expediente disciplinario, los cuales, fueron utilizados como una de las pruebas para sustentar su vinculación a la investigación: Asimismo, obra en el expediente copia de la minuta de servicios de seguridad del banco Agrario, en la cual, consta que el demandante, aparentemente, estuvo presente en la apertura de dicha entidad crediticia el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), lo que permite inferir que dicha actividad hacía parte de sus funciones33: 31 Samai, índice 2 archivo 12 pag 114-116 32 Samai, índice 2, archivo 12 pag 42 y 43 33 Samai, índice 2, archivo 12 pag 46 y 48 En este punto, reitera la Sala que inicialmente en el auto de apertura de investigación disciplinaria No. DECES-2013-12, de fecha primero (1) de abril del Dos Mil Trece (2013), mediante el cual, se impuso como cargo único al demandante la presunta vulneración de «Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 30.
Respecto de documentos. Literal c) "Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero» fue declarado nulo, en el fallo de fecha ocho (8) de octubre de Dos Mil Trece (2013) por El Inspector Delegado Región Ocho34, al igual que todas las actuaciones que se emitieron posterior a ello, al evidenciar una irregularidad sustancial suscitada por la indebida formulación del cargo que afectaba el debido proceso, lo que produjo que se volviera a realizar esa etapa procesal con los ajustes de una debida formulación de cargos.
Por lo tanto, la Oficina de Control Disciplinario el tres (3) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)35, formuló nuevamente pliego de cargos imputándole al demandante la siguiente infracción: «Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 30. Respecto de documentos. Literal e) "Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria".
(Subrayado y negrilla corresponde al cargo endilgado provisionalmente al disciplinado) » 34 Samai, Índice 2 archivo 12 pag 416-422. Documento legible pag 419, 420 35 Samai, índice 2 archivo 12 pag 425-468. Pero respecto del demandante la información está en la página 447-455 25 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- En la citada audiencia, se expuso de forma clara y precisa los ingredientes normativos correspondientes de la conducta endilgada, pero puntualmente, se dejó claro, el cargo que desempeñaba el actor, el grado que ostentaba y las funciones que ejercía para la época de los hechos, como se relata en el siguiente acápite36: 16°.
LA DENOMINACION DEL CARGO O LA FUNCION DESEMPEÑADA EN LA EPOCA DE COMISION DE LA CONDUCTA Señor PT. ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, adscrito a la Estación de Policía Chimichagua del Departamento de Policía Cesar para el día 14-02-13, con el cargo de integrante protección turismo y patrimonio nacional (DIPRO), con la función principal de Tripulante Patrulla motorizada de Vigilancia supuestamente registro unos hechos de manera contraria en el folio 027 de la minuta de servicios de seguridad del banco agrario del Municipio de chimichagua con fecha 14-02-13 a las 08:01 (fol. 44), con el fin de demostrar que estuvo presente durante la apertura de la entidad crediticia, cuando supuestamente no estuvo en ese lugar ese día a esa hora y presuntamente no le paso revista durante su servicio de vigilancia y al parecer solo llego a ese lugar a eso de las 10:30 horas en compañía del señor IT ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI, cuando se enteró por radio del hurto de la entidad crediticia, procediendo a tomar el libro de control revistas y presuntamente realizó dicho registro con su puño y letra, registrando de. esta menara un hecho al parecer de manera contraria a la realidad, teniendo en cuenta que supuestamente no estuvo en el banco antes del hurto del dinero, situación que fue corroborada con la declaración del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS SILVA, Gerente Banco Agrario Chimichagua (fol. 17-al-19)·, declaración de la señora RUBYS NAMEN CASERES, empleada · del Banco Agrario (fol. 21-al-23), declaración del señor 1T ®.
CORDERO ALMENDRALES YIMI (fol. 46- al-48), el registro de la minuta de servicios seguridad bancaria (fol. 44) y el video del Banco Agrario de fecha 14-02-13 (fol. 126), A su vez, la Oficina de Control Disciplinario Interno fue enfática en resaltar cual es el fin primordial de la Policía Nacional como lo establece el artículo 218 de la constitución política y las funciones que como funcionario público le atañen «al igual que todas aquellas que se deriven de su servicio rutinario como patrullajes, requisas, identificación e individualización de personas y vehículos, manejo y recopilación de información, capturas en flagrancia o por orden judicial, judicialización de los casos conocidos y cuando se viole la ley penal colombiana37 », [ ] puesto que los tipos disciplinarios no son de resultado, basta solamente que se ponga en peligro el bien Jurídico Tutelado; para que ocurra la violación a la norma disciplinaria38 » 36 Samai, índice 2 archivo 12 pag 450 37 Samai, indice 2, archivo 12 pag 450 38 Samai, índice 2 archivo 12 pag 455 26 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Por su parte, en el fallo de primera instancia de fecha veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), la Oficina de Control Disciplinario Interno resaltó que conforme con el material probatorio recaudado sí existieron méritos suficientes para proferir cargo único por violación a la Ley 1015 de 2006, determinando que: «Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y teniendo en cuenta la experiencia y la preparación académica del señor PT.
ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, con su comportamiento dejo entrever un alto grado de irresponsabilidad, falta de compromiso, comportamiento inadecuado; por consiguiente realizo su conducta a título de DOLO, violando con ello la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos, ya que conocía la clase de actividad que iba a realizar, conocía sus consecuencias y quiso su resultado. [….] De lo anteriormente expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos investigados, se establece que el señor PT.
ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, realizó su conducta DOLOSAMENTE, al tener pleno conocimiento que su actuación constituía falta disciplinaria, a pesar de la responsabilidad que tenía con la institución, con la comunidad en general y con el Estado, como servidor público y las consecuencias de la falta cometida. Siendo éste el grado de culpabilidad que se adecua al comportamiento y cargo endilgado al disciplinado, como anteriormente se ha dicho, debido que la conducta es transgresora de norma alguna, que para el caso que nos ocupa es la materia disciplinaria.
Dicha culpabilidad también obedece a que en las pruebas arrimadas al expediente, no se observó una explicación razonable para justificar la conducta desplegada por el investigado y calificarla de un modo diferente» Así las cosas y de conformidad con el material probatorio y actuaciones ejecutadas en el proceso disciplinario, la Sala observa que, la audiencia donde se formuló pliego de cargos contra el demandante, cumplió con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011.
En dicho acto se realizó un estudio detallado de la situación fáctica, se identificó plenamente al funcionario cuestionado, el cargo que desempeñaba y sus funciones, se relacionaron los documentos y testimonios, se describió la conducta reprochada, se señalaron las normas presuntamente vulneradas y se expuso el concepto de violación. Asimismo, se presentó una explicación significativa sobre el alcance de la expresión «registrar los hechos» en el contexto de su realización «de manera contraria», lo cual, fue sustentado mediante el estudio del material probatorio para fundamentar el cargo endilgado.
Se valoraron los argumentos expuestos por el sujeto procesal, se determinó la forma de culpabilidad y se precisó la modalidad de la conducta. Además, el fallo de primera instancia cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 170 y 178 de la Ley 734 de 2002. En la citada decisión se identificaron claramente los hechos, se realizó un análisis detallado de la evidencia para resolver el 27 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- fondo del asunto, y se evaluaron los criterios necesarios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la justificación de la sanción impuesta y los parámetros para su graduación, destacándose: «Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y teniendo en cuenta la experiencia y la preparación académica del señor PT.
ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, con su comportamiento dejo entrever un alto grado de irresponsabilidad, falta de compromiso, comportamiento inadecuado; por consiguiente realizo su conducta a título de DOLO, violando con ello la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos, ya que conocía la clase de actividad que iba a realizar, conocía sus consecuencias y quiso su resultado. [….] De lo anteriormente expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos investigados, se establece que el señor PT.
ESPINOSA LIZCANO JEHN ANDERSON, realizó su conducta DOLOSAMENTE, al tener pleno conocimiento que su actuación constituía falta disciplinaria, a pesar de la responsabilidad que tenía con la institución, con la comunidad en general y con el Estado, como servidor público y las consecuencias de la falta cometida. Siendo éste el grado de culpabilidad que se adecua al comportamiento y cargo endilgado al disciplinado, como anteriormente se ha dicho, debido que la conducta es transgresora de norma alguna, que para el caso que nos ocupa es la materia disciplinaria.
Dicha culpabilidad también obedece a que en las pruebas arrimadas al expediente, no se observó una explicación razonable para justificar la conducta desplegada por el investigado y calificarla de un modo diferente. Estos elementos fueron reiterados por el Inspector Delegado de la Región Ocho, en la decisión de segunda instancia, emitida el Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Quince (2015), donde se resolvió de manera expresa y fundamentada cada uno de los aspectos de inconformidad planteados por el demandante, lo que refuerza la solidez del proceso disciplinario y la observancia de los principios de legalidad, debido proceso y doble instancia. De conformidad con lo expuesto, la Sala no observa vulneración al debido proceso por defecto material o sustantivo, toda vez que, cada una de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario se profirió en la aplicación de las normas vigentes, específicamente en el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Además, existió congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios emitidos. En efecto, la autoridad disciplinaria identificó de manera clara y precisa que el señor Jehn Anderson Espinosa, era miembro de la Policía Nacional, desempeñándose como patrullero adscrito a la estación de Policía de Chimichagua. El día Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), en su calidad de tripulante de la patrulla de vigilancia tenía la responsabilidad de realizar rondas de custodia y pasar revista en puntos específicos del municipio, incluyendo la guardia de una entidad crediticia, tal y como consta de las 28 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- minutas de servicio y de la orden de medidas de seguridad que se relaciona a continuación39: En este sentido, se constata que el demandante tenía funciones asignadas en razón de su cargo y servicio prestado a la institución. Así lo determinó el comandante del Distrito Especial de Policía de Bosconia, quien delimitó las órdenes y consignas impartidas para ejecutar planes y actividades orientadas a prevenir el hurto en entidades bancarias.
Para ello, los comandantes de las estaciones y subestaciones del distrito tenían la obligación de asignar dichas funciones al personal bajo su mando, socializando las acciones que debía realizar la patrulla de vigilancia en cumplimiento de sus tareas y deberes policiales. Esto permite concluir con absoluta certeza que la autoridad disciplinaria especificó de forma coherente el tipo de falta disciplinaria atribuida al señor Espinosa Lizcano.40 De igual modo, en el pliego de cargos, puntualmente en el acápite denominado «Concepto de violación», se analizó el verbo rector registrar, así, como el ingrediente normativo «los hechos de manera contraria».
En dicho análisis se concluyó que el demandante realizó una anotación en la minuta de servicio de seguridad bancaria del municipio de Chimichagua, aparentemente de manera contraria a la realidad, toda vez que, para la fecha en que ocurrió el hurto de dinero en el banco Agrario de esa localidad, presuntamente no se encontraba presente durante la apertura de la entidad para la atención al público, ni realizó revistas esporádicas durante su turno de servicio.
Esta circunstancia fue corroborada mediante los testimonios del gerente del banco, una empleada de dicha entidad y el video «de las instalaciones del Banco Agrario del Municipio de Chimichagua, de fecha 14-02-13 en el horario de 07:30 a 09:30 horas, donde no se observa al disciplinado pasando revista a la entidad bancaria».41 39 Samai, indice 2, archivo 12 pag 91 40 Samai, indice 2, archivo 12 pag 81, 82, 89,de 93-94 41Samai, índice 2, archivo 15 pag 47 29 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Esta situación se contradice con la declaración del intendente Yimi Cordero Almendrales, del señor Espinosa Lizcano y con el registro de la minuta de servicios de seguridad bancaria en el folio 027, donde se consignó la fecha «14-02-2013 a las 08:01» anotación que fue realizada por el demandante, como él mismo lo manifestó en la audiencia del 17 de febrero de 2013 y en la versión libre rendida durante el procedimiento verbal llevado a cabo el 27 de febrero de 2014.42 Dicho comportamiento fue catalogado como una conducta irregular, al haber consignado de su puño y letra una actividad que no se ajustaba a la realidad, pues nunca estuvo presente en el banco en el momento en que se produjo el hurto.
De hecho, la patrulla de vigilancia llegó a la entidad únicamente después de haber sido informada por radio sobre la acción delictiva que se estaba ejecutando en el lugar. Así las cosas, del estudio realizado al pliego de cargos y a los fallos de primera y segunda instancia, la Sala concluye que, sí se precisó que la anotación en el libro de minuta de la entidad bancaria correspondía a un hecho registrado de manera contraria, y no simplemente imprecisa, como lo sostiene el apelante.
En todo momento se resaltó, al subrayar la norma imputada esto es, el artículo 34, numeral 30, literal e), las expresiones «registrar los hechos», «de manera» y «contraria», con el fin de sustentar de forma clara y precisa la situación presentada, sin lugar a interpretaciones equívocas. Lo anterior se encuentra debidamente sustentado en el estudio del material probatorio que fundamenta el reproche endilgado, en armonía con el contexto funcional del servicio, el cargo y las funciones asignadas.
Se reitera lo expuesto en párrafos anteriores, en cuanto a que, al ser policía adscrito a la estación de Chimichagua y desempeñarse como patrullero de vigilancia, tenía asignado para el día catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013) el servicio de patrullaje, con la función específica de «pasar revista constante al sector bancario y realizar anotaciones de apertura y revistas».
En el análisis de culpabilidad, se estableció que, el disciplinado actuó de forma dolosa, teniendo pleno conocimiento que su conducta constituía una falta disciplinaria. Esta conclusión se fundamentó en su experiencia, trayectoria institucional, formación académica y los deberes asignados en su calidad de servidor público con la institución, 42 Samai, índice 2, archivo 12 pag 486-491.
Pero respecto del demandante la información está en la página 488 30 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- la comunidad y el Estado. Así, se dejó claro que la falta cometida se relaciona directamente con el servicio, el cargo y la función desempeñada.
En virtud de lo anterior, para la Sala, el principio de tipicidad se materializa cuando la conducta sancionada está descrita de manera precisa, ya sea directamente en el cuerpo normativo o mediante remisión a otras normas jurídicas. Además, la sanción debe estar definida en la ley y debe existir una correlación clara entre la conducta reprochada y el castigo disciplinario impuesto.
Este aspecto fue explicado y aplicado, cumpliéndose con los principios rectores del derecho disciplinario. Por lo tanto, el operador disciplinario tiene la responsabilidad de realizar un juicio de adecuación típica enmarcado dentro del principio de razonabilidad, empleando criterios lógico-jurídicos que permitan determinar con claridad y certeza, a partir de las normas pertinentes, la existencia de la falta censurada.
En el derecho disciplinario, basta con acreditar que la conducta reprochada afectó injustificadamente el ejercicio de la función pública asignada constitucional y legalmente al servidor, comprometiendo además la buena marcha de la administración. En síntesis, los servidores públicos deben encarnar y promover los objetivos para los cuales fue creado el servicio público, esto es, la atención al Estado y a la comunidad, conforme a los mandatos constitucionales y legales.
La acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, cuando contradice el ordenamiento jurídico vigente, genera responsabilidad disciplinaria, siempre que se demuestre una desviación relevante y proporcionalmente grave de sus obligaciones fundamentales. En consecuencia, al revisar los supuestos facticos y jurídicos de los actos demandados, la Sala evidencia un análisis integral e individual de cada uno de los tres componentes del tipo disciplinario, lo que permite establecer con claridad la existencia de una conducta que se apartó de los deberes funcionales propios del cargo.
Como elemento de imputación, se identificó el nexo entre la conducta investigada, esto es, el registro de hechos contrarios a la realidad en la minuta de servicio, siendo una infracción al deber funcional, proyectándose dicha actuación en un menoscabo de la función pública. Esta afectación se materializa en la pérdida de confianza institucional, la alteración del principio de veracidad en el ejercicio del servicio policial, y la vulneración del deber de diligencia que rige el actuar de los servidores públicos. 31 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Así las cosas, la conducta imputada sí guarda relación con el deber funcional del disciplinado, sin que se observe irregularidad alguna de las alegadas por el demandante, razón suficiente para despachar desfavorablemente el cargo.
(ii) Determinar la admisibilidad del análisis de nuevos argumentos propuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y recurso de apelación Antes de desarrollar este acápite, la Sala considera necesario hacer una precisión respecto a la facultad del operador judicial, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
Este principio implica que los jueces no deben aferrarse de manera excesiva a las formas procesales cuando ello impida la realización de la justicia material, entendida como la protección efectiva de los derechos fundamentales y la búsqueda de la verdad jurídica. En efecto, no sería procedente resolver en esta instancia objeciones formuladas en los alegatos de conclusión. No obstante, la inconformidad expresada por el demandante en torno al principio de la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, fue planteada en los alegatos presentados en primera instancia y reiterada en los argumentos del recurso de alzada.
De hecho, el A quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió no pronunciarse respecto de los nuevos motivos de nulidad planteados por el demandante en los alegatos de conclusión, al considerar que, ello vulneraría el derecho de defensa, máxime cuando dichos motivos no fueron aducidos en el concepto de violación. Esta circunstancia impone a esta Corporación, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 228, a aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial, permitiendo así el análisis de fondo de la cuestión planteada.
Por lo tanto, al haber sido este punto objeto del recurso de alzada, la Sala procederá a resolver el interrogante formulado. Para empezar, esta Colegiatura, en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del nueve (9) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)43, sostuvo que «[n]o es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la 43 Su-00316 del 2016 32 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- República».
Esta providencia marcó, además, el afianzamiento de la pauta interpretativa, en el sentido que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, lo cual, implica una revisión tanto legal como constitucional, sin que exista limitación alguna que restrinja la competencia del juez.
Entre otras razones, este enfoque se justifica porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier otro acto administrativo, y tanto la interpretación normativa como la valoración probatoria realizada en sede disciplinaria son susceptibles de control judicial, conforme al marco establecido por la Constitución y la ley.
Nótese que el control integral al que alude la sentencia de unificación mencionada se enuncia en los siguientes términos: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».
Con base en estas orientaciones jurisprudenciales, corresponde a la Sala examinar si los actos de carácter sancionatorio proferidos por las autoridades de la Policía Nacional, en ejercicio del poder disciplinario y que son objeto de demanda en este proceso, deben ser revisados bajo el tamiz del nuevo cargo formulado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación y, eventualmente, si existe una vulneración de los derechos fundamentales del encartado, a través de la garantía de tutela judicial efectiva, ejerciendo un control integral de la actuación sancionatoria.
Por lo tanto, y en virtud de las facultades propias del control integral, se procede hacer el análisis del derecho a la no autoincriminación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «La garantía de no autoincriminación incluye el derecho al silencio y a elegir estrategias de defensa, pero no ampara conductas fraudulentas.
Este derecho busca evitar que una decisión adversa se base en declaraciones obtenidas bajo presión, y por ello la negativa a declarar no puede usarse en contra del procesado. Esta garantía está reconocida en el derecho internacional 33 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- y en tratados de derechos humanos.44» Teniendo claro el concepto y las garantías que amparan el derecho a no autoincriminación, se procede a analizar las declaraciones y testimonios recaudados en cada etapa de la investigación disciplinaria: Del material probatorio aportado en el proceso disciplinario se constata que, a partir del auto de apertura de indagación preliminar45 que es una etapa optativa que se adelanta en los casos donde existe duda sobre la identidad del individuo o la comisión de la falta, se ordenó la declaración de varios integrantes adscritos a la estación de policía de Chimichagua, así como la recopilación de pruebas documentales, entre ellas, las minutas de servicio y las correspondientes al trabajo de seguridad bancaria.
En efecto, se destacan los siguientes apartes de algunas de las declaraciones rendidas el quince (15) de febrero de Dos Mil Trece (2013): • Carlos Alberto Contreras Silva gerente del banco Agrario quien narró46: «PREGUNTADO: Diga al despacho, el sitio exacto donde se encontraba el día 14-02-2013 en horas de la mañana y que actividad estaba desarrollando.
CONTESTO. Me encontraba en la oficina de Gerencia del Banco Agrario atendiendo el personal. que a diario frecuentan la oficina. PREGUNTADO. Haga al despacho, un relato breve y detallado de los hechos que tuvieron ocurrencia en el día de ayer 14-02- 2013 en el Banco Agrario de este Municipio el cual usted gerencia, relacionado con el hurto de un dinero de este lugar.
CONTESTO. Ese mismo día a eso de las 09:45 horas, ingreso una mucha joven, vestida de camisa azul, con pantalón beis, se sentó en una de las bancas del pasillo bancario, (….)PREGUNTADO. Diga al despacho, que tiempo transcurrió entre la ocurrencia del hecho y la llegada de la Policía a la entidad crediticia. CONTESTO. Aproximadamente te unos diez o quince minutos PREGUNTADO.
Diga al despacho, que distancia existe aproximadamente entre el Banco Agrario y la Estación de Policía Chimichagua. CONTESTO. Como unas cinco cuadras o 500 metros. PREGUNTADO, Diga al despacho, a que horas inicio la atención al público el Banco Agrario el día 14-02-2013 y si en ese momento había presencia policial en el sitio, en caso afirmativo cuantos eran.
CONETSTO. Comenzamos a las 8 de la mañana y no había presencia policial en ese momento. PREGUNTADO. Diga al despacho, antes del hurto del dinero del Banco Agrario de este Municipio, cuantas revistas habían realizado la policía de la localidad y quienes eran. CONTESTO. No señor, ese día no habían realizado revista policial al Banco Agrario.
PREGUNTADO. Diga al despacho, que tiempo hacia que la policía no pasaba revista a la entidad crediticia que usted gerencia en esta localidad. CONTESTO. La última vez que los vi fue la tarde anterior a eso de las 5:30 PM, antes de salir del Banco Agrario PREGUNTADO. Diga al despacho, si en esa entidad crediticia se lleva algún tipo de control con relación a la revista que realiza la Policía en ese lugar.
CONTESTO. Se lleva un libro que ellos diligencian cada vez que hacen ronda. PREGUNTADO. Diga al despacho, si el día 14-02-2013 en horas de la mañana dicho libro se encontraba en ese lugar y si había sido diligenciado por la Policía que revista la entidad. ·CONTESTÓ. Si se encontraba, pero no había sido diligenciado por la policía ese día PREGUNTADO.
Diga al despacho, si después del hecho estuvo en su entidad la patrulla policial y se trajo el libro de revista de ese lugar, en caso afirmativo quien se lo entrego y con que fin se lo trajeron. CONTESTO. Cuando CORDERO y CAICEDO, llegaron a la entidad preguntando por el libro este no aparecía, luego cuando me desplace para la Estación de Policía 44 C-258-2011 45 Samai, índice 2, archivo 12, pag 6-8.
Auto de fecha 14 de febrero del 2013 46 Samai, índice 2, archivo 12 pag 20-22 34 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- me entere que el libro ya había aparecido, porque al parecer la compañera de trabajo RUBYS NAMEN CACERES lo había asegurado. PREGUNTADO.
Diga al despacho, cuantas veces vio usted al IT. CORDERO y al PT, CAICEDO, en su entidad crediticia el día 14-02-2013 y que actividad desarrollaron en este lugar. CONTESTO. Solo los vi cuando el alboroto del hurto al banco, llagaron impresionados y preguntando que para donde habían cogido los sujetos». (subrayado fuera de texto) • Rubys Namen Caseres empleada del banco Agrario quien manifestó47: «PREGUNTADO.
Diga al despacho, el sitio exacto donde se encontraba el día 14-02-2013 en horas de la mañana y que actividad estaba realizando. CONTESTO. Me encontraba en las instalaciones del Banco Agrario de Chimichagua Cesar, en mi puesto donde yo atiendo a mis clientes. PREGUNTADO. Diga al despacho, a que horas fue abierto el Banco Agrario el día 14- 02-2013 para la atención al público y la policía de esta localidad estuvo presente en este lugar en ese momento.
CONTESTO. El Banco fue abierto para la atención al público a as 8 AM, y no había presencia · de policías PREGUNTADO. Diga al despacho, en cuantas ocasiones observo usted a los 11 Policías en el Banco Agrario de este Municipio, antes de que se presentara el hurto del dinero el día 14-02-2013. CONTESTO. En ningún momento los observe. PREGUNTADO.
Diga al despacho, si después de haberse cometido el hurto del dinero al banco agrario de este Municipio, hizo presencia en este lugar alguna patrulla policial, en caso afirmativo quienes eran y que actividad desarrollaron en ese momento. CONTESTO. Después del hurto llegaron dos Agentes de Policía, los nombres de ellos no me los sé, uno de ellos era alto, moreno y el otro era de mediana estatura, color blanco, ellos entraron alterados al banco, de pronto ofuscados porque supuestamente recibieron una llamada en donde les estaban informando que había un muerto en el Corregimiento de Mandinguilla, según ellos eso les impidió que llegaran a tiempo al banco PREGUNTADO.
Diga al despacho, si esa entidad crediticia existe algún tipo de control con respecto a las revistas que realizan los policías a este lugar, en caso de afirmativo cual. CONTESTO. Existe un libro donde ellos anotan la revista que hacen al banco. PREGUNTADO. Diga al despacho, si para la fecha hora del hurto del dinero el libro del que usted aduce se encontraba en las instalaciones del banco agrario, en caso afirmativo en que lugar estaba.
CONTESTO. Si estaba dentro del Banco Agrario y estaba dentro de un archivador en la oficina de gerencia. PREGUNTADO. Diga al despacho, si la patrulla policial que inicialmente llego al banco agrario después de cometido el hurto del dinero, sacaron de este lugar el libro de revista que ellos diligencian normalmente, en caso a afirmativo quien lo hizo y quien se lo entregó. CONTESTO.
No me di cuenta si lo sacaron del banco, pero yo se lo entregué a uno de los Patrulleros que inicialmente llegaron al banco porque ellos lo estaban solicitando PREGUNTADO. · Diga al despacho, normalmente cual es el lugar donde permanece el libro de revista que hace la Policía al Banco Agrario de este Municipio. CONTESTÓ. En la barra donde se atienden los clientes parte derecha, ellos llegan hacen su anotación y ahí lo dejan».
(subrayado fuera de texto) • Intendente Yimy Cordero Almendrales, adscrito a la estación de policía de Chimichagua, quien expuso48: «PREGUNTADO: Diga al despacho, que misión o servicio cumplía el día 14-02-2013 en horas de la mañana en la Estación de Policía Chimichagua, en qué lugar presto este servicio y en compañía de quien. CONTESTO.
El día 14-02-2013 recibí servicio de vigilancia en el Municipio de Chimichagua que corresponde de 07:00 a 14:00 horas, encontrándome de patrulla con el PT. ESPINOZA LIZCANO JEHN, realizando patrullajes en el perímetro urbano, visitando los puntos críticos, como son la estaciones de servicio, Coopetran, cervecería águila, efecty, servientrega, visita al concejo municipal, registrando la respectiva anotación y dialogando con los concejales, igual forma a las 08:00 horas se realizó la respectiva apertura al banco agrario de este Municipio, continuando con la labor encomendada par los altas mandos en pro de la seguridad y dejando una buena imagen de la institución, a las 09:50 horas aproximadamente se recibe la información por parte de la Estación Cien o base de Departamento, que en el Corregimiento de Mandinguilla al parecer había una novedad con un occiso (muerto), que verificáramos la información, ya que el cuerpo se encontraba tirado en una cuneta, en vista de la novedad que se me estaba 47 Samai, índice 2, archivo 12 pag 24-27 48 Samai, índice 2, archivo 12 pag 50-52 35 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- informando por parte del Jefe de información de la Estación Chimichagua, PT.
CABANAS (….)PREGUNTADO. Usted asegura en esta diligencia que durante su servicio de vigilancia de segundo turno del día 14-02-2013 a eso de las 08:00 horas, se encontraba en el banco agrario de este Municipio controlando la apertura de esta entidad crediticia y el Doctor CARLOS CONTRERAS, Gerente de esta entidad, afirma que la última vez que vio a la policía por el Banco Agrario fue el día 13-02-2013 a eso de las 17:20 horas aproximadamente, antes de retirarse del banco.
Ante estas afirmaciones que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Desconozco porque el señor Gerente manifiesta esto, porque en el libro de revistas se encuentra el registro de la apertura del banco realizado por el PT. ESPINOZA LIZCANO JEHN». (subrayado fuera de texto) Con base en las pesquisas obtenidas, la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante auto de pruebas fechado el diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece (2013)49, ordenó la declaración del patrullero Jehn Anderson Espinosa Lizcano, diligencia que se realizó ese mismo día y en la que se destacan aspectos relevantes para el proceso:50 «el despacho procede a escuchar en diligencia de declaración al señor Patrullero antes mencionado, sobre hechos que son materia de investigación dentro de la Indagación Preliminar P-DECES-2013-6, seguida a un personal por establecer de la Estación de Policía Chimichagua.
En tal virtud el suscrito Auxiliar Disciplinario de la Oficina· de Control Disciplinario Interno DECES, le impuso el contenido de los Artículos 266 y 269 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el Artículos 33 de la Constitución Nacional y Artículo 442 del Código Penal, que en su orden establecen: "ARTICULO
33. NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO O CONTRA SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL".
ARTÍCULO 266. Deber de rendir testimonio. "TODA PERSONA ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE RENDIR BAJO JURAMENTO, EL TESTIMONIO QUE SE LE SOLICITA EN LA ACTUACIÓN PROCESAL,- SALVO LAS EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES".
ARTÍCULO 269. Amonestación previa al juramento. "TODA AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDA TOMAR JURAMENTO, AMONESTARÁ PREVIAMENTE A QUIEN DEBE PRESTARLO ACERCA DE LA IMPORTANCIA MORAL Y LEGAL DEL ACTO Y LAS SANCIONES PENALES ESTABLECIDAS CONTRA LOS QUE DECLAREN FALSAMENTE O INCUMPLAN LO PROMETIDO".
ARTÍCULO 442. Falso testimonio: "EL QUE EN ACTUACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE, FALTE A LA VERDAD O LA CALLE TOTAL O PARCIALMENTE, INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS". Acto seguido se le toma el juramento de rigor, por lo cual se le pregunta al declarante se sirva manifestar si jura decir la verdad y toda la verdad de todo cuanto conoce en el testimonio que va a rendir (artículo 269 C.P.P).
CONTESTO: SI JURO. Se le hace saber que la presente diligencia es bajo la gravedad del juramento, para que se sirva decir la verdad y nada más que la verdad de todo lo que sea de su conocimiento y le fuere cuestionado(…)PREGUNTADO: Oiga al despacho, cuánto tiempo lleva laborando en la estación de Policía Chimichagua. CONTESTO. Llevó cuatro meses.
PREGUNTADO. Dígale al despacho para el día 14/02/2013 que actividad desempeño. CONTESTO. Ese día estaba de patrulla de vigilancia en turno en compañía del IT CORDERO. PREGUNTADO. (….)PREGUNTADO. lndíquele al despacho si ustedes le pasaron revista e hicieron anotaciones en el banco agrario de este municipio el día 14/02/2013, en caso afirmativo a qué horas.
CONTESTO. Si, a las 08:00 horas le pasamos revista e hicimos anotación, pero a las 09:40 pasamos otra vez pero no hicimos la anotación. PREGUNTADO. lndíquele al despacho si la anotación que se coloca de presente, la cual se encuentra en el folio 027 de la minuta de seguridad bancaria y que a la letra dice, fecha 14/02/2013, hora 08:01, asunto revista de las instalaciones de la entidad banco agrario,' atención al público sin novedad, atentamente PT ESPINOSA LIZCANO, IT CORDERO ALMENDRALES YIMI, fue la misma que ustedes realizaron y quien la realizo.
CONTESTO. Si es la misma y la hice yo. PREGUNTADO. lndíquele al despacho si el señor IT CORDERO ALMENDRALES YIMI le ordeno que hiciera la anotación. CONTESTO. Sí. PREGUNTADO. lndíquele si la firma que aparece en dicha anotación.es la suya 49 Samai, índice 2, archivo 12 pag 60 50 Samai, índice 2, archivo 12 pag 62 36 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional-.
CONTESTO. Sí. PREGUNTADO. lndíquele al despacho en que parte del banco encontró el libro o a quien se lo solicito. CONTESTO. En el mesón donde siempre esta. PREGUNTADO. Dígale al despacho si ustedes dialogaron con alguien que labore en el banco agrario. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Según declaraciones rendidas por el doctor CARLOS ALBERTO CONTERAS gerente del banco agrario de este municipio y la seriara RUBYS NAMEN CACERES afirman que ustedes nunca ingresaron a dicha entidad financiera el día 14/02/2013 antes de que se presentaran los hechos, ante dichas afirmaciones que nos puede. indicar.
CONTESTO. Que no nos vieron de pronto. PREGUNTADO. Indica la señora RUBYS NAMEN CACERES en su declaración rendida ante este despacho el día 15/02/2013 que ella le entrego el libro a la patrulla policial que llegaron al banco una vez se presentó el hurto porque ellos lo estaban soli citando, dígale al despacho si fue la patrulla compuesta por el IT CORDERO y usted los que solicitaron dicho · libro.
CONTESTO. IT CORDERO ordeno llevarnos el libro a las instalaciones policiales, para que no fuera hurtado o desaparecido de dicha entidad. PREGUNTADO. lndíquele al despacho a qué hora retornaron dicho libro ustedes a la entidad crediticia. CONTESTO. Personal de la Sipol dijo que ellos lo iban a asegurar» (subrayado fuera de texto) En la citada diligencia, se le preguntó al disciplinado cuánto tiempo llevaba laborando en la estación de Policía de Chimichagua, qué actividad desempeñó el catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), además, se le indagó por las circunstancias que rodearon el hurto a la entidad crediticia; las acciones que había realizado conforme a sus funciones, si había pasado revista en el banco, quién le había dado la orden, entre otros aspectos.
Posteriormente, se profirió auto de fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Trece (2013)51 vinculando al demandante a la indagación disciplinaria No. P-DECES– 2013-6, en atención a los supuestos fácticos y al acervo probatorio recaudado. Con posterioridad, y al estar el demandante en calidad de investigado, se dictó el auto de apertura de investigación el tres (3) de febrero de Dos mil Catorce (2014) donde se formuló pliego de cargos, luego, en la audiencia de procedimiento verbal realizada el veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)52,se escuchó al señor Espinosa Lizcano en versión libre, en la cual, reiteró los mismos hechos expuestos en su declaración del diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece 2013.
Conforme a lo citado y al procedimiento disciplinario, después de la indagación preliminar es procedente decretar pruebas y citar a los posibles implicados, pues, se reitera es una fase anticipada por existir duda en la identidad y la comisión de la conducta, sin que ello constituya una vulneración al derecho a no autoincriminación. De hecho, la declaración jurada constituye una manifestación que el implicado realiza bajo juramento ante la autoridad, con la obligación de decir la verdad, de exponer su versión de los hechos y proponer los descargos para ejercer su defensa. 51 Samai, índice 2 archivo 12 pag 114-116 52 Samai, índice 2, archivo 12 pag 486-491.
Pero respecto del demandante la información está en la página 488 37 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Además, en la audiencia que es objeto de cuestionamiento por el recurrente, se aludió la normatividad que ampara los derechos de quienes rinden declaraciones, puntualmente el artículo 33 de la Constitución Política;
“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Asimismo, se citó el artículo 266 del Código Disciplinario Único, que establece: “Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.” Bajo este escenario, destaca la Sala que, de haber existido alguna vulneración al debido proceso, el Inspector Delegado de la Región Ocho habría declarado la nulidad de todo lo actuado desde la indagación preliminar, sin que se advirtiera que las etapas anteriores, como las declaraciones, las pruebas solicitadas y recaudadas estuvieran viciadas de irregularidad o afectaran los derechos de los implicados.
En efecto, a partir de las declaraciones ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar y recepcionadas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se evidenciaron inconsistencias relevantes, respecto a los hechos ocurridos el día catorce (14) de febrero del mismo año. En particular, el gerente del banco Agrario y una empleada de la entidad manifestaron que ningún miembro de la Policía Nacional estuvo presente durante la apertura de la entidad crediticia a las 8:00 a.m., ni se realizaron rondas o revistas por parte de la patrulla de vigilancia, la cual solo hizo presencia después del robo, es decir, pasadas las 9:40 a.m. Esta versión disiente con lo afirmado por el intendente Yimy Cordero Almendrales y el patrullero Jehn Anderson Espinosa, quienes indicaron que sí estuvieron presentes durante la apertura del banco y realizaron la anotación correspondiente en el libro de revistas.
En ese contexto, para la Sala no se configura una vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia del disciplinado, ni puede considerarse que su declaración haya adquirido características de autoincriminación, por cuanto, nunca estuvo obligado a declarar, tuvo derecho a guardar silencio y no lo hizo, su versión de los hechos no fue usada como único medio probatorio para establecer la responsabilidad.
Sin duda alguna, la valoración de las pruebas documentales y testimoniales se realizó de manera integral, 38 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- conforme a las reglas de la sana crítica, y con respeto al debido proceso. Además, el demandante no presento ningún descargo contra las evidencias.
Asimismo, no se advierte la existencia de una duda razonable, toda vez que las circunstancias que rodearon la investigación disciplinaria se constataron por la autoridad demandada. En efecto, se acreditó que el demandante, como integrante de la patrulla de vigilancia, tenía el deber funcional de realizar rondas en la entidad bancaria. Sin embargo, dicha obligación no fue cumplida el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) a las 8:01 a.m., como él lo afirma y como quedó registrado en el libro de minutas, pues tal anotación resultó contraria a la realidad.
Esta conclusión se fundamenta en el análisis del pliego de cargos y de los fallos disciplinarios, en los cuales se valoró el material audiovisual, donde la autoridad disciplinaria corroboró que ningún miembro de la institución castrense hizo la ronda a la entidad crediticia, lo que demuestra que se registró hechos que no se corresponden con la realidad fáctica.
Finalmente, se reitera que las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional garantizaron al demandante el respeto y cumplimiento de los derechos que le asisten como investigado en el proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, tampoco prospera este reproche de la parte demandante.
CONCLUSION Teniendo en cuenta el análisis realizado para cada uno de los planteamientos del recurso de alzada, la Sala concluye que, no existió vulneración al debido proceso, por cuanto, en la investigación disciplinaria se constató un incumplimiento de deberes, en el que la conducta del demandante se apartó de manera sustancial de la misión social confiada al servidor público por el Estado Social de Derecho, lo cual, estructuró el comportamiento tipificado en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima y la culpabilidad a título de dolo, además, detalló como criterio de graduación de la sanción con destitución e inhabilidad por diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. 39 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso y la primera instancia condenó en costas, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que, se revocará el ordinal segundo (2°) de la sentencia de primer grado.
Además, en esta instancia no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Dos (2°) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jehn Anderson Espinosa Lizcano contra la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del Dos (2°) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que condenó en costas.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 40 Número Interno: 4631-2023 Demandante: Jehn Anderson Espinosa Lizcano Demandado: Nación- Policía Nacional- Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.