Micelio
11001031500020240284600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Abraham Polo Polo·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición – Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición que presentó ante la Presidencia de la República.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Miguel Abraham Polo Polo contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de junio de 2024, Miguel Abraham Polo Polo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de resolución de fondo a un derecho de petición de información. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO DE PETICION, hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación por la Presidencia de la Republica.

Que en virtud de lo anterior se ordene a la Presidencia de la República, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 14 de mayo de 2024, Miguel Abraham Polo Polo radicó una petición2, ante la Presidencia de la República en la que solicitó diversos informes detallados sobre los gastos administrativos, de traslado, alimentación, operativos para el suministro de enseres de hogar y número de vehículos contratados, tanto del presidente como de la vicepresidenta.

Dicha petición fue remitida al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co. 5. 2) El 22 de mayo de 2024, la Presidencia de la República remitió el Oficio No. OFI24-00098778 / GFPU 13080000 en el que solicitó una prórroga dado que se encontraban (se trascribe) “consolidando la información requerida con ocasión al volumen de la misma” y que se le daría respuesta a más tardar el 29 de mayo de 2024.

Además, le comunicó a la parte actora que los interrogantes relacionados con los gastos de combustible en aviones y helicópteros para traslados del presidente y la vicepresidenta (interrogantes 1 y 3) fueron remitidos a la Fuerza Aérea de Colombia (FAC)3, y las preguntas relativas a los gastos de vehículo terrestres (interrogantes No. 2, 3 y 10) fueron remitidos a la Unidad Nacional de Protección (UNP)4. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada no había dado respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados en su solicitud de información. 2 “1. Informe sobre los gastos de combustible para los traslados del Señor Presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego en el avión Presidencial u aeronaves del Estado Colombiano, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. - Solicitó indicar número de viajes - Fecha de cada viaje - Valor de cada viaje - Países y ciudades donde se realizó el desplazamiento // 2.

Informe sobre los gastos terrestres del Señor Presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. // 3. Informe gastos de viaje en aeronaves (Aviones u Helicópteros), gastos de desplazamiento en vehículos terrestres de la Señora Vicepresidente de la República, Dr. Francia Márquez Mina, indicando: - Número de viajes internacionales y nacionales, discriminado mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. - Países donde se realizaron los viajes - Valor en el gasto de los viajes o desplazamiento internacionales y nacionales - Costo en combustible de dichas naves, aeronaves y vehículos // 4.

Informe gasto alimentación de la Casa Privada del Señor Presidente de la República ubicada en la Casa de Nariño y Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena, por parte del DAPRE, discriminando mes a mes, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. // 5. Informe de ejecución de libros personalizados para el DAPRE para actividades Protocolarias del Presidente, Contrato 112 de 2023, indicando información de los libros. // 6.

Informe de gastos administrativos y operativos para el suministro de enceres de hogar, lencería, colchones, muebles comprados por el DAPRE entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. // 7. Informe sobre la Orden de Compra 96479 del 23 de septiembre de 2022 – DAPRE, para contratar la lencería de hogar para la reposición y dotación de la casa Privada del Señor Presidente de la República ubicada en la Casa de Nariño y Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena. - Indicando los productos adquiridos - Información del contratista que entrego el producto - Valor de la Orden de Compra // 8.

Informe mes a mes respecto de los gastos de electrodomésticos, luminarias, muebles, enceres, equipos de lavado de la casa privada el Señor Presidente ubicada en Casa de Nariño, Casa de Huéspedes Ilustres de Cartagena, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. // 9. Informe sobre el número de vehículos adquiridos por el DAPRE (Carros y Motocicletas), entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, indicando: - Valor - Tipo de vehículo - Contratista a los que se les compraron los vehículos // 10.

Informe indicando número de vehículos que contaba la Presidencia de la República, para la seguridad del Señor Presidente y Vicepresidente de la República antes del 7 de agosto de 2022. - Discriminado para cada cargo (Presidente y Vicepresidente) // 11. Informe sobre los gastos administrativos y operativos mes a mes de las reuniones adelantadas por el Señor Presidente en el País, entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, los cuales son cancelados por el operador logístico de la Presidencia de la República o el DAPRE. - Informar tipo de evento - valor de cada evento”. 3 Mediante Oficio OFI24- 00095269. 4 Mediante Oficio No. OFI24- 00102479.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados5 7. La Presidencia de la República indicó que la solicitud objeto de la presente acción se radicó bajo el consecutivo No. EXT24-00073545 y fue contestada, mediante el Oficio No. OFI24- 00105382 / GFPU 13080000 de 29 de mayo de 20246, en el que se dio respuesta a los interrogantes No. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y remitió las preguntas No. 1 y 3 a la FAC y 2, 3 y 10 a la UNP7.

Por lo anterior indicó que, no desplegó acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y en consecuencia, solicitó se negara la solicitud de amparo. 8. La Fuerza Aérea de Colombia (FAC) señaló que la solicitud de 14 de mayo de 2024 fue remitida por la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI24-00095269 / GFPU 13080000 de 17 de mayo de 2024, radicado en la (se trascribe) “Sección Estratégica Gestión Documental” bajo consecutivo No. FAC-E-2024-011935-RE, con el objetivo de que se pronunciara respecto de los numerales 1 y 3. 9.

Agregó que, a través del Oficio No. FAC-S-2024-018159-CE / MDN- COGFM-FAC-COFAC de 8 de junio de 2024, remitió la información solicitada en los mencionados interrogantes al Comando General de las Fuerzas Militares (COGFM) para que se efectuara el trámite correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que desde esa entidad se diera respuesta al accionante, (se trascribe) “[l]o anterior en cumplimiento del conducto regular propio de las instituciones castrenses y de la orden emitida mediante el oficio N.° 0123000746402 /MDN-COGFM-OASLE-15-1”, razón por la cual era necesario dar trámite por conjunto de la (se trascribe) “Jefatura de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares”. 10.

Señaló que el COGFM, por medio del Oficio No. 012006726402 /MDN- COGFM-OASLE-1.10 de 12 de junio de 2024, allegó al Ministerio de Defensa Nacional la información necesaria para seguir el conducto correspondiente y enviar respuesta de fondo al señor Polo Polo. 11. El Ministerio de Defensa Nacional advirtió que los numerales 1 y 3 fueron remitidos por parte del COGFM, a través de Oficio No. 0124006726402 / MDN-COGFM-OASLE-1.10 de 12 de junio de 2024.

A tales interrogantes se les dio respuesta de fondo mediante el Oficio No. RS20240704092835 de 4 de julio de 2024, notificada el mismo día al correo electrónico miguel.polo@camara.gov.co. En virtud de lo anterior, solicitó se le 5 Mediante Auto de 7 de junio de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Presidencia de la República y (3) vincular a la Vicepresidencia de la República y a la Fuerza Aérea de Colombia, como terceros con interés en el presente asunto.

Posteriormente, mediante Autos de 26 de junio y 11 de julio de 2024, se dispuso vincular al Comando General de las Fuerzas Militares (COGFM), el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección. 6 Notificado el 29 de mayo de 2024, mediante correo electrónico miguel.polo@camara.gov.co. 7 OFI24-00102479 y OFI24- 00095269 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 desvinculara de la presente acción de tutela, así como también, al COGFM y a la FAC. 12. La Unidad Nacional de Protección (UNP) manifestó que, mediante el Oficio No. OFI24-00034676 de 19 de junio de 2024, contestó la solicitud de información que le había trasladado el DAPRE.

En dicha respuesta indicó que no era competente para darle respuesta de fondo a los solicitado en los interrogantes 2 y 3, por lo que, mediante Oficio No. OFI24-00034678 de 19 de junio de 2024, dio traslado por competencia y devolvió la solicitud a la Subdirección General del DAPRE. Por lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa. 13.

La Vicepresidencia de la República y el Comando General de las Fuerzas Militares (COGFM), a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 de petición. Miguel Abraham Polo Polo es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10. 15.

De igual forma, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fuerza Aérea de Colombia, el Comando General de las Fuerzas Militares (COGFM), el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección cuentan con legitimación pasiva en la causa11, porque de estas se predica la presunta vulneración (falta de respuesta a una petición de información). 16.

Frente a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad Nacional de Protección, la Sala las negará comoquiera que su vinculación se dio con ocasión a las remisiones y/o traslados que tuvo la petición presentada por el señor Polo Polo, de conformidad con los informes rendidos en el proceso de la referencia. 8 Índices 4 y 33 en el aplicativo SAMAI 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17.

Respecto del requisito de subsidiariedad12, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 18. En relación con el requisito de inmediatez13, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la presentación de la petición (14/5/2024) y la radicación de la acción de tutela (5/6/2024), hubo un plazo razonable, más si se tiene en cuenta que aquella, entiéndase la petición, ha tenido varias remisiones por competencias entre distintas autoridades. 2.2.

Fijación de la controversia 19. Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Miguel Abraham Polo Polo, por la presunta falta de una respuesta a su solicitud de 14 de mayo de 2024. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 20. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Polo Polo, por las razones que pasan a explicarse: 21.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital, se tiene por probado lo siguiente: (1) el 14 de mayo de 2024, el señor Polo Polo presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, integrada por 11 puntos y/o preguntas, relacionadas con los gastos administrativos, de traslado, alimentación, operativos para el suministro de enceres de hogar y número de vehículos contratados, tanto del presidente como de la vicepresidenta;

(2) el solicitante indicó como dirección electrónica a la que recibiría respuestas y notificaciones miguel.polo@camara.gov.co; (3) el 17 de mayo de 2024, la Presidencia de la República remitió las preguntas No. 1 y 3 a la FAC, mediante Oficio No. OFI24- 00095269 / GFPU 13080000; (4) el 27 de mayo de 2024, Presidencia de la República remitió los interrogantes No. 2, 3 y 10 a la UNP, mediante Oficio No. OFI24-00102479 / GFPU 13080000;

(5) el 29 de mayo de 2024, la Presidencia de la República respondió los interrogantes No. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la petición, a través de Oficio No. OFI24- 00105382 / GFPU 13080000, notificado a través mensaje de datos dirigido al correo electrónico miguel.polo@camara.gov.co; (6) el 11 de junio de 2024, la Fuerza Aérea de Colombia remitió al COGFM la información de su competencia con el objetivo de que se llevara el trámite correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional y desde allí se diera respuesta al accionante;

(7) el 12 de 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 junio de 2024, el COGFM remitió la información solicitada en los interrogantes No. 1 y 3, objeto de competencia de la FAC, al Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 0124006726402 / MDN-COGFM-OASLE-1.10;

(8) mediante Oficio No. OFI24-00034678 de 19 de junio de 2024, la UNP dio traslado de las preguntas No. 2 y 3 a la Subdirección General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (9) Mediante el Oficio No. RS20240704092835 de 4 de julio de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a los interrogantes No. 1 y 3 (parcial - transporte aéreo). 22.

En ese orden de ideas, para facilitar el entendimiento del caso, se hace necesario analizar de manera agrupada los interrogantes que integran la petición del señor Polo Polo: aquellas que no tuvieron respuesta alguna, las que tuvieron respuesta previa presentación de la acción de tutela y, finalmente, las que tuvieron respuesta durante el trámite de la presente acción de tutela. 23.

Para ello, deben hacerse varias precisiones: El interrogante No. 3 se compone de 2 partes. La primera, referente a la solicitud de los gastos de transporte aéreo14 y, la segunda, sobre gastos de transporte terrestre15, tanto del presidente como de la vicepresidenta. Del estudio de las respuestas anexas a los informes, logró advertirse que solo se dio respuesta, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta a los gastos de transporte aéreo. 24.

Pese a que el DAPRE dio respuesta al numeral 916, la realidad es que la misma no fue de fondo, pues, hubo información solicitada por el accionante que no fue suministrada, como lo era el valor de los vehículos adquiridos por el DAPRE y quién fue el contratista al que se le compraron los vehículos adquiridos, lo anterior sin indicar los motivos por los cuales no le fue entregada dicha información. Por lo anterior, mal podría entender como una respuesta de fondo, así pues, se ordenará al accionado que profiera respuesta de fondo respecto del numeral 9 de la solicitud de información. 25.

Respecto de la pregunta No. 1017 el DAPRE indicó que, la caravana de seguridad del expresidente para el periodo 2018 – 2022, estaba conformada por 15 vehículos y que el exvicepresidente no contaba con vehículos asignados, así pues, la mencionada autoridad consideró pertinente remitir la pregunta a la UNP, por ser quien proveía los vehículos de seguridad para el expresidente y exvicepresidente con el objetivo de complementar el 14 “Informe gastos de viaje en aeronaves (Aviones u Helicópteros)”. 15 “gastos de desplazamiento en vehículos terrestres”. 16 “Informe sobre el número de vehículos adquiridos por el DAPRE (Carros y Motocicletas), entre el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, indicando: - Número de vehículos adquiridos – Valor - Tipo de vehículo - Contratista a los que se les compraron los vehículos” 17 “Informe indicando número de vehículos que contaba la Presidencia de la República, para la seguridad del Señor Presidente y Vicepresidente de la República antes del 7 de agosto de 2022. - Discriminado para cada cargo (Presidente y Vicepresidente)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 informe solicitado, luego, se debe entender lo anterior como una respuesta parcial. 26. A lo anterior debe agregarse que la UNP remitió nuevamente los interrogantes No. 2 y 3 al DAPRE por no considerarse competente, sin remitir la pregunta 10.

En consecuencia, la UNP omitió el deber de pronunciarse respecto de la pregunta 10, en la medida en que no se declaró la falta de competencia frente a esta, con lo cual, se le ordenará proferir respuesta de fondo frente a la misma. 27. Bajo esa línea, se tiene entonces que, a la fecha de expedición de esta providencia: (1) los puntos No. 2, 3 (parcial – transporte terrestre), 9 y 10 no han sido atendidos de fondo;

(2) las preguntas No. 4, 5, 6, 7, 8 y 11 obtuvieron respuesta el 29 de mayo de 2024, por parte de la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI24- 00105382 / GFPU 1308000018, esto es, previo al trámite de la acción de tutela; y (3) las preguntas No. 1 y 3 (parcial – transporte aéreo) tuvieron respuesta mediante Oficio No. RS20240704092835 de 4 de julio de 202419, por parte del Ministerio de Defensa Nacional con información remitida por la FAC dentro de su órbita de competencia, es decir, posterior a la presentación de la acción de tutela. 28.

Bajo este contexto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento del peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento20. 29.

En virtud de lo expuesto, para la Sala resulta claro que debe amparase el derecho fundamental de petición de Miguel Abraham Polo Polo, pues no está acreditado que se hubiera dado respuesta de fondo y completa a los interrogantes No. 2, 3, 9 y 10. 30. Ahora bien, en ese orden, se ordenará a la Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección que den respuesta a los interrogantes No. 9 y 10, respectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. 31.

Aunado a lo anterior y, en la medida en que las preguntas No. 2 y 3 (parcial – transporte terrestre) han tenido múltiples remisiones interadministrativas entre distintas autoridades del orden nacional (Unidad de Protección Nacional y Departamento Administrativo de Presidencia de la República), las cuales, a su turno, se han declarado incompetentes, en 18 Notificado el mismo día mediante al correo electrónico miguel.polo@camara.gov.co 19 Notificado el mismo día mediante al correo electrónico miguel.polo@camara.gov.co 20 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 aras de evitar mayores dilaciones, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, como última entidad en tener la solicitud frente a estos puntos, que, de manea unificada y dentro del día siguiente a la notificación de esta providencia, promueva el respectivo conflicto negativo de competencias, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos de artículo 39 del CPACA, determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a los interrogantes No. 2 y 3 (parcial – transporte terrestre) de la petición formulada por el señor Polo Polo. 32.

Una vez notificada la decisión que resuelva el mencionado conflicto, la autoridad o autoridades que resulten competentes tendrán 2 días para responder de fondo, así como de forma clara, completa y oportuna, lo que les corresponda. Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. 33.

Es preciso señalar que, en el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto. 34.

Finalmente, debe indicarse que, muy a pesar de que los informes dan cuenta de las remisiones realizadas por el DAPRE, la realidad es que no existe constancia en el expediente de que tales oficios remisorios fueran notificados al aquí accionante, es por esto que, se exhortará al DAPRE para que en lo sucesivo notifique las remisiones, en cumplimiento de las reglas previstas en el CPACA21. 2.4.

Conclusión 35. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará parcialmente el derecho de petición de la parte actora, concretamente, frente a las preguntas No. 2, 3 (parcial – transporte terrestre), 9 y 10 de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo. Frente a los interrogantes No. 4, 5, 6, 7, 8 y 11 se negará el amparo comoquiera que no hubo vulneración, pues existió respuesta previa presentación de la acción de tutela.

Con relación a los puntos 1 y 3 (parcial – transporte aéreo), se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta se dio con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. 21 “Artículo 21. Funcionario sin competencia (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Finalmente, se exhortará a la presidencia de la República para que, en lo sucesivo, atienda lo reglado en el artículo 21 del CPACA, sobre la comunicación de la remisión de las solicitudes al peticionario. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Miguel Abraham Polo Polo, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección que, en un término de 48 horas, contadas a parir de la notificación de esta providencia, profieran respuesta de fondo respecto de los interrogantes No. 9 y 10, respectivamente, de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del plazo de 1 día contado a partir de la notificación de esta providencia, promueva el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia. Posterior a que se determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a los interrogantes No. 2 y 3 (parcial – transporte terrestre) de la petición formulada por el señor Polo Polo y, si hicieron parte o fueron vinculadas a la presente acción de tutela, tendrán 2 días para responder de fondo, así como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda.

Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. En el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02846-00 Demandante: Miguel Abraham Polo Polo Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente, niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela respecto de los interrogantes No. 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.

SEXTO: DECLARAR carencia actual de objeto hecho superado frente a los puntos No. 1 y 3 (parcial – transporte aéreo) de la solicitud de información presentada por Miguel Abraham Polo Polo.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la Presidencia de la República para que en lo sucesivo comunique de los oficios remisorios a los peticionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

NOVENO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DÉCIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.