Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00032-00 Demandante: CATALINA HENAO CORREA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Objeto de control: Resolución 1322 del 22 de febrero de 2023 Tema: Rechazo de la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2023 y asignado por reparto el 24 del mismo mes y año1, la señora Catalina Henao Correa, formuló demanda de nulidad contra la Resolución 1322 del 22 de febrero de 20232, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se decide sobre la PRÓRROGA del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa popular denominada “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA”, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2022-020954”. 1.2.
Antecedentes 2. La actora manifestó que se encuentra en curso una iniciativa ciudadana que pretende llevar a cabo un referendo constitucional aprobatorio, con el fin de hacer absoluto el derecho a la vida desde la concepción y, con ello, eliminar la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo, reconocido en las sentencias 1 Acta de reparto con fecha del 24 de mayo de 2023, según las constancias que obran en el expediente digital visible en SAMAI. 2 ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al Censo electoral de la localidad Zona donde se encuentre ubicada la Registraduría que efectúo el trámite del documento de identidad.
PARÁGRAFO: 'De conformidad con lo establecido por el art. 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 el funcionario electoral, al momento de entregar la cédula a su titular le informará sobre la posibilidad que tiene de inscribirla en lugar diferente.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Resolución las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en la Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados no se incorporarán el concejo Electoral en los Puestos. Censo que actualmente funcionan.
PARÁGRAFO: La incorporación contemplada en este artículo será tenido en cuenta para la celebración del Referendo Constitucional próximo a convocarse por iniciativa del gobierno Nacional para el año 2003 y para la elecciones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo con posterioridad a este.
ARTICULO TERCERO. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilarán el cumplimiento de esta labor.
ARTICULO CUARTO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-355 de 2006 y C-055 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
Esta iniciativa se autodenomina “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA”3. 3. Sostuvo que por medio de la Resolución 7054 del 15 de marzo de 20224, la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción del comité promotor del “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA” y permitió a dicha organización recolectar los apoyos y/o firmas para continuar el procedimiento del referendo aprobatorio. 4.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1757 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó un plazo de seis meses al comité promotor para la recolección de apoyos, el cual se cumplió el 23 de septiembre de 2022. 5. Manifestó que el 14 de septiembre de 2022, la ciudadana Sara Jimena Castellanos, en calidad de vocera y promotora del mecanismo de participación ciudadana, radicó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de prórroga del plazo para la recolección de los apoyos ciudadanos. Agregó que paralelamente, el 26 de septiembre de 2022, el señor Alejandro Matta Herrera, allegó un escrito de oposición a la solicitud. 6.
Mediante la Resolución 1322 de 2023, el Consejo Nacional Electoral decidió prorrogar el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos por un término de tres meses, al considerar que la llegada del fenómeno de la “niña” estaba impactando al país, por consiguiente, fue un impedimento para el normal desarrollo de la mencionada etapa, por lo que se configuró la imprevisibilidad e irresistibilidad que aduce la solicitante y, en tal virtud, convergen los elementos estructurales de la fuerza mayor. 1.3.
Concepto de la violación 7. Como causales de nulidad señaló que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debió fundarse, toda vez que: (i) realizó una interpretación errónea del artículo 64 del Código Civil Colombiano al catalogar el fenómeno de la “niña” como un hecho constitutivo de una fuerza mayor, sin verificar si las consecuencias de éste cumplieron con los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad; y (ii) el acto administrativo incumplió con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1757 de 2015, en tanto autorizó la prórroga sin que sus motivos se encuentren debidamente acreditados. 3 El “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA” tiene como propósito que se reconozca el derecho a la vida desde la concepción. Bajo este contexto, este referendo pretende la modificación del artículo 11 del texto constitucional. 4 “Por la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce el vocero de la iniciativa para un referendo constitucional aprobatorio” 5 ARTÍCULO
10. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS Y ENTREGA DE LOS FORMULARIOS. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral. 6 ARTÍCULO
11. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS Y ESTADOS CONTABLES A LA REGISTRADURÍA. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana.
En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
De igual manera, sostuvo que la resolución cuestionada está viciada de nulidad por falsa motivación, debido a que: (i) los motivos determinantes de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados (error de hecho); y (ii) el acto desconoce los supuestos jurídicos que le debían servir de fundamento al plantear una interpretación errónea de las disposiciones invocadas como soporte de la decisión (error de derecho). 9.
Como pretensiones, elevó las siguientes: “PRIMERA. Por las razones expuestas en el capítulo 4 de la presente demanda, solicito respetuosamente al Consejo de Estado la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1322 de 2023, expedida el 22 de febrero de 2023 por el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDA. Por las razones expuestas en esta demanda, solicito respetuosamente al Consejo de Estado que declare la nulidad de la Resolución 1322 de 2023, expedida el 22 de febrero de 2023 por el Consejo Nacional Electoral, por estar incursa en los vicios de falsa motivación e infracción a las normas en las que debió fundarse.” II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 10. A la luz de lo establecido en el numeral 1°7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta sería competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia por tratarse de una demanda de nulidad propuesta contra un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. 11.
De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.38 y 171 de la citada ley. 2.2 Caso concreto 12. Del análisis del escrito introductorio se evidencia, que su principal propósito es controvertir la Resolución 1322 de 2023, que fue proferida por el Consejo Nacional Electoral, como respuesta a una solicitud de prórroga del plazo para la recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA”. 13.
Por lo anterior, es evidente que el acto administrativo que se pretende controlar no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite con el que se impulsa el desarrollo del procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos 7 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 8 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para llevar a cabo la iniciativa ciudadana mencionada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1757 de 2015, la cual posteriormente, se someterá a votación popular en el caso de que cumpla con todos los presupuestos exigidos por la ley. 14.
Dicho de otro modo, la prórroga otorgada por el acto administrativo atacado corresponde a una disposición de carácter eminentemente instrumental o de operatividad administrativa tendiente a que continúe la actuación para que sea posible la realización del referendo. 15. La distinción entre actos de trámite y preparatorios por un lado y, definitivos por otro, ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que por regla general9 solo cuando se concretan los segundos es procedente emprender el control judicial. 16.
Por ejemplo, en sentencia del 13 de agosto del 202010, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad11, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración12. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”13. 9 Ver el anterior pie de página. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 11 José Antonio García – Trevijano Fos.
Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.
De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.
Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 200914 sostuvo: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia15, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.
Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.
Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.16, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).
No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento” (destacado fuera de texto). 18. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la norma que lo sustituyó, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147). 19.
En consonancia con lo expuesto, en el caso de autos se controvierte una actuación atinente al proceso de recolección de apoyos para el trámite del mecanismo de participación ciudadana del referendo constitucional por la vida, dentro del cual, en sentir de la demandante, no se verificaron los supuestos que 14 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 para el otorgamiento de la prórroga, relacionados con el acaecimiento de circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito, aspecto que hasta ahora, denota un cuestionamiento a una actuación surtida en una etapa primigenia del proceso, determinación que no se erige como definitiva, en tanto, no le pone término a éste. 20.
Se arriba a la anterior conclusión, teniendo en cuenta que la recolección de apoyos es tan solo la primera etapa del referendo, que podría culminar anticipadamente, por ejemplo, en los eventos en que no se reúna el porcentaje legalmente establecido17 o en el evento que se hayan excedido los topes de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral18.
Asimismo, si la iniciativa supera los requisitos antes señalados y el control previo jurisdiccional, el trámite finalizará cuando se someta a consideración de la ciudadanía la propuesta de reforma constitucional, que para ser aprobada requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, siempre y cuando haya participado más de la cuarta parte del censo electoral (art. 378 de la Constitución). 21.
Lo mencionado permite evidenciar que la decisión de conceder o no la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de participación ciudadana no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado. 22. Luego, serán los actos definitivos, por ejemplo, el que determine que no se reunieron los apoyos ciudadanos requeridos para presentar una iniciativa de referendo, o el que indique los resultados de las votaciones de la propuesta de reforma constitucional, los susceptibles de control judicial y, por ende, contra los cuales podrán ejercerse los respectivos medios de control, a fin de ventilar motivos de conformidad. 23.
Añádase a lo expuesto, que tratándose del referendo constitucional, antes de someter a aprobación de la ciudadanía la propuesta normativa, esta debe ser sometida a un control previo de constitucionalidad, dentro del cual se establece un periodo de 10 días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto19. 24.
Sobre el control de las reformas constitucionales adoptadas por vía de referendo, resultan pertinentes las siguientes consideraciones, que dan cuenta del control previo que se ejerce sobre la ley que convoca éste y del acto legislativo que finalmente se aprueba: “En efecto, en la sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo.
En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, el cual es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos 17 El apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral, que debe reunirse en un plazo de 6 meses prorrogable por otros 3.
Lo anterior de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 1757 de 2015. 18 Artículos 12 y 15 de la Ley 1757 de 2015. 19 Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 en consonancia con el artículo 241.2 de la Constitución. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00032-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior.
El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales”20. 25.
En idéntico sentido, la Sección Quinta21 refirió: “40. Por lo tanto, contrario a lo planteado por la accionante, la Resolución 5521 de 15 de diciembre de 2022, no define ni pone fin a una actuación administrativa independiente. En este caso, la recolección de firmas hace parte de una etapa primigenia del trámite para llevar a cabo el mecanismo de participación, la cual debe ser debidamente certificada para continuar con el procedimiento pertinente ante las autoridades e instancias correspondientes. 41.
Así pues, lejos de tratarse de un acto definitivo, nos encontramos en presencia de un plazo otorgado a los promotores en respuesta a la petición de prórroga solicitada al referendo sobre el cual están trabajando. 42. En consecuencia, esta Sala de Decisión no puede considerar que el acto demandado constituya un acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa determinada ya que, en estricto sentido, únicamente ha cursado el plazo requerido para la acreditación de los requisitos que culminará con su correspondiente archivo, en caso de no cumplirlos, o la posterior realización del referendo, el cual, a su vez, deberá cumplir con el número de votos requeridos para dar fin a este, sea positiva o negativamente, de acuerdo al resultado electoral obtenido” (Negrilla propia). 26.
En conclusión, como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra un acto de trámite dentro de un procedimiento administrativo en el que no se ha dictado la decisión definitiva, aquel aún no es susceptible de control judicial, por lo que se impone el rechazo de la demanda, al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201122.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 20 Corte Constitucional, sentencia C-141 del 26 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2023, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001032800020230001800 22 “ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto).