Radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 11 de septiembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05435-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Tema: Contra providencia judicial Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES El Instituto Financiero del Casanare promovió demanda ejecutiva contra los señores Geiver Vianey Ríos Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban, para que se ordenara el pago del pagaré nº 4120752 de fecha 17 de diciembre del 2019, suscrito por la suma de $8.500.000. Dijo la parte actora que, en un principio, la demanda se adelantó bajo el radicado 85001- 40-03-002-202300834-00 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que por auto del 11 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Que, sin embargo, el 28 de octubre de 2024 esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Que, posteriormente, al proceso se le asignó el radicado 850013333-004-2024-00230-00 y fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal que, por auto del 23 de enero de 2025, requirió a la entidad demandante para que aportara la documentación necesaria que integrara el título en materia contencioso administrativa.
Que, el 23 de enero de 2025, allegaron memorial de cumplimiento al requerimiento, pero por auto del 20 de febrero de 2025, el mencionado juzgado administrativo resolvió dejar sin efecto el auto del 11 de marzo de 2024, levantar las medidas cautelares decretadas y no librar mandamiento ejecutivo en favor de la entidad demandante. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare en proveído del 29 de mayo de 2025.
Ahora, el señor Oscar Javier Araque Garzón, actuando en calidad de gerente del Instituto Financiero de Casanare promovió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 20 de febrero y del 29 de mayo de 2025, dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 850013333-004-2024-00230-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, como medida provisional, la parte demandante pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Casanare que se abstenga de proferir decisiones como las del auto del 29 de mayo de 2025 hasta tanto no se decida la presente acción de tutela.
Dijo que el fundamento para no librar mandamiento de pago en su favor era que se trataba de un título complejo y que, por ello, se debía aportar el contrato de mutuo. Que ese tribunal en 219 procesos adelantados con supuestos fácticos y jurídicos similares ha decidido no librar mandamiento de pago, generándoles un perjuicio irremediable, que los conlleva a presentar acciones de tutela para cada caso fallado en su contra y que genera el impago de las obligaciones por parte de los usuarios.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el Instituto Financiero del Casanare. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se ordenara al tribunal demandado que se abstuviera de decidir las demandas ejecutivas promovidas por el Instituto Financiero del Casanare que tienen por objeto el pago de pagarés. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, el Despacho advierte que no hay lugar a decretar la medida cautelar pretendida, por cuanto está relacionada con situaciones jurídicas inciertas.
Además, no se advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite el decreto de esa medida provisional. Siendo así, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.
Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el Instituto Financiero de Casanare, a través de su gerente, en contra del contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare y a la juez cuarta administrativo de Yopal. 3.
En calidad de tercero con interés, vincular a Geiver Vianey Ríos Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban, quienes fungen como demandados en el proceso ejecutivo con radicado 850013333-004-2024-00230-00/012. Para adelantar la notificación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, la parte actora deberá informar la dirección de notificación física o electrónica.
En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal de los terceros, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado. 4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 2 Se ordena la vinculación de estas personas, por cuanto en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal ya se había librado mandamiento de pago, decretado medidas cautelares y se había ordenado a los ejecutantes que notificaran esas providencias a Geiver Vianey Ríos Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Requerir a la secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso ejecutivo con radicado 850013333- 004-2024-00230-00/01. 7.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx