Micelio
17001233300020250011801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Irma Martinez Garcia·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante IRMA MARTÍNEZ GARCÍA Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Temas Acción de tutela contra providencia proferida en incidente de desacato.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Estabilidad laboral reforzada. Nombramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada por la señora Irma Martínez García en contra Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de abril de 20251, la señora Irma Martínez García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, trabajo e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Proteger mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, y los demás derechos que oficiosamente verifique Señor Juez de tutela están siendo confutados por conexidad. 2.- Ordenar a la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales que, de manera inmediata a la notificación de su decisión, se sirva: 2.1.- Dejar sin efecto el auto del 9 de abril de 2025 por medio del cual dispuso abstenerse de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y ordenar el archivo del incidente de desacato, para que en su lugar: 2.2.

Decrete las pruebas por mí solicitadas en relación con la vacante que dejó el señor Alejandro Espitia Chica, ordenando al Centro de Servicios Civil Familia certificar nombre del cargo que éste ocupaba, fecha en que lo dejó, funciones del cargo; categoría; remuneración, requisitos, a quién designaron en su reemplazo, fecha y tipo de nombramiento, cargos que en dicho centro tienen equivalencia al de citador, etc., con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo. 2.3.

Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, expedir una nueva circular que cumpla con el ordenamiento dado en el fallo, sin lugar a modificaciones». 1 Samai, índice 2. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de tutela Nro. 17001-33-33-001-2024-00376-00/01 2.1. La señora Irma Martínez García se desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) como citadora grado 3 en provisionalidad. 2.2. Mediante resolución 014 de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) dispuso proveer en propiedad el cargo de citador grado 3 en el que estaba nombrada la tutelante.

Esta última interpuso acción de tutela contra tal juzgado y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que solicitó dejar sin efectos el acto administrativo mencionado y proteger su estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales (Expediente Nro. 17001-33-33-001-2024-00376-00) que, mediante sentencia de 16 de enero de 2025 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Irma Martínez García, así como su garantía a la estabilidad laboral dada su calidad de prepensionada.

El juzgado indicó que estaba acreditado que la señora Irma Martínez García tenía la condición de prepensionada al faltarle 71 semanas de cotización, es decir menos de 3 años para adquirir el estatus pensional y, por lo tanto, le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, aseguró que, si bien la desvinculación de la accionante se produjo por una razón objetiva, esto no habilitaba a desconocer la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada.

Agregó que quien fue nombrado en propiedad en virtud del concurso de méritos en el cargo de citador grado 3, le asistía el derecho a permanecer en este, pues la carrera administrativa o judicial es el mecanismo preferente para el acceso al servicio público. Por las razones expuestas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió la siguiente orden: «2.

ORDENA R a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la accionante a un Juzgado o Centro de Servicios en un cargo vacante como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3- o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina.

En caso de no contar actualmente con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados». 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia. 2.5.

En sentencia de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión (radicado 17001-33-33-002-2024-00376-01) confirmó la sentencia de primera instancia por razones semejantes a las expuestas por el juzgado. 2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió las circulares CSJCAC25-52 y CSJCAC25-93 de 24 de febrero y 19 de marzo de 2025, respectivamente, informando a todos los juzgados municipales y centros de servicios del distrito que en caso de presentarse una vacante en provisionalidad para el cargo de citador grado 03, se deberá tener en cuenta Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prioritariamente a la señora Irma Martínez García, hasta que el cargo sea provisto en propiedad.

Hechos relacionados con el incidente de desacato 2.7. La señora Irma Martínez García promovió incidente de desacato, por considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no cumplió con la orden contenida en los fallos de tutela, debido a que allí se ordenó la vinculación en un cargo vacante de citador grado 03 o uno con funciones equivalentes, hasta que su derecho pensional sea reconocido.

Aseguró que el fallo en ningún aparte establece que el cargo a proveer sea exclusivamente el de citador grado 03, como lo limitó el consejo seccional en las referidas circulares. Lo ordenado por el juez de tutela fue su vinculación en dicho cargo o cualquier otro que implique funciones equivalentes hasta que su derecho pensional sea reconocido formalmente. 2.8.

Mediante auto de 9 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dispuso «ABSTENERSE DE SANCIONAR en el incidente de desacato iniciado por IRMA MARTÍNEZ GARCÍA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – CALDAS», pues consideró que las pruebas recaudadas acreditaban la gestión adelantada por parte de la funcionaria en quien recayó la orden de tutela para lograr el cumplimiento del fallo. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. La señora Irma Martínez García manifestó que la valoración probatoria fue defectuosa puesto que, al proferir el auto de 9 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no confrontó las circulares emitidas por el consejo seccional con la orden contenida en el fallo, para constatar si existía o no cumplimiento total de la orden de tutela.

Reprochó que tampoco se decretaron oficiosamente las pruebas solicitadas para corroborar la existencia de una vacante presentada en el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, la cual cumplía las características para ocupar el cargo. A su juicio, «La juez debió decretar la prueba de oficio por mí solicitada para verificar los requisitos exigidos para el cargo de Asistente Judicial que dejó vacante el señor (…), así como la remuneración, funciones, tipo de nombramiento realizado, ya que como lo puse en su conocimiento era entonces fácil deducir que puede ser un cargo equivalente al de citador municipal que venía desempeñando hasta finales del año 2024 y en todo caso, instar al Consejo Seccional Caldas para que la circular se ajuste al fallo». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Martínez García contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales sostuvo que en virtud del requerimiento que efectuó en el trámite incidental la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas allegó las siguientes pruebas de su gestión: ● Circular CSJACA25-52 del 24 de febrero de 2025 dirigida a los jueces municipales y promiscuos municipales del distrito judicial de Manizales, a través de la cual los exhortó Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que «en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA, hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad». ● Circular CSJACA-25-93 dirigida a los jueces municipales y promiscuos municipales, centros de servicios y oficinas administrativas del distrito judicial de Manizales para que «en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA, hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad». ● Constancia de envío por correo a los destinatarios de las circulares.

El juzgado sostuvo que en el informe de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas, informó que elaboró lista de prepensionados en la que se incluyó a la señora Irma Martínez, según enlace del documento allegado. Tal funcionaria resaltó que la facultad de realizar nombramientos radica en los jueces, conforme al artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996.

Seguido, el juzgado informó que profirió auto del 4 de abril de 2025, en el cual decretó prueba de oficio consistente en que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia informaran si desde el 21 de febrero se habían producido vacantes transitorias o definitivas en los cargos de citador municipal y auxiliar judicial.

Sostuvo que en respuesta a tal requerimiento, la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia informó que «desde el 21 de febrero de 2025 y hasta la fecha, no se han presentado vacantes, ni transitorias ni definitivas, en los cargos de Citador Municipal ni de Auxiliar Judicial. Lo anterior, en atención a que la planta de personal de esta dependencia no cuenta con cargos de Citador Municipal.

(…) el único cargo de Auxiliar Judicial que está adscrito a esta dependencia, es un Auxiliar Judicial Grado 04, el cual está provisto en propiedad (…) desde el 1 de febrero de 2019». Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales informó que cuenta con el cargo de citador municipal identificado con el código 260612, pero que no tiene el cargo de auxiliar judicial.

Explicó que tan solo tuvo conocimiento de la situación de la señora Irma Martínez García hasta el 17 de marzo de 2025, cuando esta última se acercó consultando la razón por la cual no había sido nombrada en el cargo de citador municipal por una vacante publicada desde el mes de enero de 2025, en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Añadió que solamente hasta el 20 de marzo de 2025, fue allegada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la circular CSJCAC25-93 de 19 de marzo de 2025. El juzgado sostuvo que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales también le informó sobre la posibilidad de nombrar a la señora Irma Martínez García en el cargo de escribiente municipal, frente a la cual esta última manifestó de manera verbal que no le era posible aceptar dicha vacante temporal debido a que se encontraba en curso un incidente de desacato.

Con fundamento en lo expuesto, el juzgado aseguró que en el curso del incidente la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas acreditó las gestiones realizadas para cumplir el fallo. Además, subrayó que jamás se dio apertura al incidente de desacato, tan solo se hizo el requerimiento previo. Y dadas las pruebas allegadas al incidente decidió no continuar el trámite.

Informado el trámite surtido en el incidente, el juzgado manifestó que la tutela interpuesta en su contra es improcedente, porque la interesada no agotó el recurso de reposición en contra del auto que dispuso no continuar con el incidente. En su criterio, la accionante pretende utilizar la tutela para revivir un Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate que quedó cerrado con el auto que decidió abstenerse de imponer sanción. Por otra parte, resaltó que la orden de tutela se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mas no a los jueces del departamento ni a los coordinadores de los centros de servicios.

En consecuencia, consideró que no existía incumplimiento del mandato de tutela, en tanto que se acreditó que la funcionaria obligada a cumplir el fallo de tutela exhortó a los despachos judiciales para lograr el nombramiento y que incluyó a la accionante en la lista de prepensionados. Finalmente, en lo relacionado con la vacante aludida por la tutelante en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, indicó que en el informe rendido por esta última autoridad no se hizo alusión a la existencia de esa vacante.

Por lo tanto, sostuvo que su decisión partió de la base de lo manifestado por dicho centro de servicios, esto es que en su planta de personal no existe el cargo de citador municipal y que el único cargo de auxiliar judicial adscrito a esa dependencia está provisto en propiedad desde el 1 de febrero de 2019. Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones. 4.3.

La accionante presentó memorial pronunciándose sobre el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Manifestó que no es cierto que no se cumpla el requisito de subsidiaridad por no haber ejercido el recurso de reposición contra el auto atacado, ya que en las sentencias SU-034 de 2018 y T-170 de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que «La providencia que decide no imponer sanciones en un incidente de desacato no admite recurso alguno, de modo que una eventual violación de derechos fundamentales puede ser cuestionada mediante acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia contra providencias judiciales».

Sostuvo, entonces, que la tutela interpuesta sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Insistió en que las circulares expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (CSJACA25-52 y CSJACA25-93) restringen injustificadamente el alcance de la orden de tutela, pues se limitaron a vacantes del cargo de citador grado 3.

De manera que se desconoció la posibilidad de vinculación en cargos con funciones similares o equivalentes, establecida expresamente en el fallo de tutela. Aseguró que esa circunstancia ha impedido su nombramiento en vacantes que cumplen con las condiciones ordenadas en el fallo, como el cargo de asistente judicial en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, pese a que este tiene funciones equivalentes a las del cargo que ocupaba.

Agregó que se enteró recientemente de la existencia de una nueva vacante en el cargo de asistente judicial grado 06 en dicho centro de servicios. Afirmó que interpuso solicitud para ser considerada a ese cargo en virtud del fallo de tutela a su favor. No obstante, la respuesta recibida fue la siguiente: «Es claro que la Circular establece de manera específica que la priorización aplica exclusivamente para vacantes en provisionalidad del cargo de Citador Grado 03, sin hacer extensiva dicha instrucción a cargos diferentes».

Por consiguiente, aseveró que mientras las circulares no sean modificadas conforme a lo ordenado judicialmente, seguirá recibiendo respuestas negativas, aun tratándose de cargos equivalentes que podrían garantizar su derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral como prepensionada. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no puede ser de recibo el argumento presentado por el consejo seccional frente a que no tiene competencia para incidir en los nombramientos, puesto que «la circular expedida por el CSJ, constituye un acto administrativo, y en consecuencia tiene el deber de velar que los nominadores lo acaten para de esta manera dar cumplimiento al fallo de tutela, lo contrario, significaría que la orden de tutela, resultaría estéril o ineficaz».

Agregó que, justamente, ese argumento fue el expuesto por dicho consejo seccional en la impugnación, el cual fue desestimado por el tribunal confirmando el fallo de primera instancia. De forma que dicha autoridad sí tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del fallo. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales remitió el oficio CSJCAO25-758 de 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le informó a dicho juzgado que la señora Irma Martínez García fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), como resultado de las circulares CSJCAC25-52 y CSJCAC25-93 del 24 de febrero y 19 de marzo de 2025, en las que se exhortó a los nominadores a tenerla en cuenta prioritariamente en caso de presentarse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el referido cargo. 4.5.

La accionante presentó memorial en el cual informó que mediante la resolución 007 de 30 de abril de 2025 fue nombrada provisionalmente en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas). Sin embargo, enfatizó que en dicho acto administrativo se dispuso que el nombramiento se mantendría «hasta tanto se pueda realizar la designación del titular del cargo en propiedad».

A renglón seguido, insistió en que la orden impartida en el fallo de tutela a su favor dispuso su nombramiento en un cargo vacante de citador grado 3 o de funciones similares. Por consiguiente, aseguró que mientras las circulares emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no sean modificadas en concordancia con lo ordenado judicialmente, seguirá siendo nombrada en forma provisional.

A su juicio, tal circunstancia no garantiza sus derechos al mínimo vital ni a la estabilidad laboral reforzada, «considerando que en cualquier momento podrían desvincularme del cargo». Por lo tanto, aseguró que, si bien fue nombrada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), con esto «no se satisface el fallo ya que el cargo quedó en vacante definitiva y se surtirá el proceso de nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles, amén que también puede ser provisto por traslado, por tal motivo insisto en las pretensiones de la tutela Igualmente se le orden a la Sala Administrativa que disponga todo lo necesario para que el juez expida un acto administrativo nombrándome en provisionalidad y que no publique el cargo para traslado hasta que cumplas los requisitos» (sic para toda la cita). 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión negó la acción de tutela. Dicha autoridad sostuvo que el trámite incidental llevado a cabo por el juzgado administrativo se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia vigente que regula el asunto, pues efectuó el requerimiento previo a los funcionarios encargados del cumplimiento, quienes dieron respuesta; y decretó de oficio las pruebas que fueron requeridas por la accionante y las que consideró necesarias y pertinentes.

Indicó que en cumplimiento de las circulares emitidas por el consejo seccional, el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales le ofreció a la actora el cargo de escribiente, quien no lo aceptó; situación que da entender que se estaba dando cumplimiento al fallo, pero que por voluntad de la Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Irma no se llevó a cabo tal nombramiento.

Esta situación conllevó al juzgado administrativo a abstenerse de sancionar. Adicionalmente, el tribunal precisó que en los fallos de tutela que ampararon sus derechos no se estableció el tipo de vacante que debía proveerse; de ahí, que tales fallos van encaminados a que la vinculación permita el acceso al derecho pensional, mas no al tipo de vacante que debe ocupar en el lapso en que se cause el derecho pensional.

Por último, subrayó que la señora Irma Martínez fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado Tercero Promiscuo de Salamina (Caldas) a través de la resolución 7 del 30 de abril de 2025, en el cargo de citador grado 3, con efectos a partir del 5 de mayo de 2025, «traduciéndose esto al cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela con número de radicado 17001333300220240037601».

Con base en lo expuesto, aseguró que las actuaciones surtidas por la juez administrativa dentro del trámite incidental se encuentran ajustadas a derecho y que, por lo tanto, dicho juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por razones semejantes a las expuestas en el escrito de tutela.

Insistió en que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al no confrontar adecuadamente la orden de tutela con las circulares emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y no decretar las pruebas solicitadas para esclarecer la equivalencia entre el cargo de asistente judicial y el de citador municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo de tutela.

Sin embargo, previo a esto y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, se determinará si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir el auto de 9 de abril de 2025, en el marco del incidente de desacato bajo el radicado 17001-33-33-002- 2024-00376-00 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales incurrió en el defecto propuesto por la tutelante.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.

En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»3.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional requerido cuando se controvierten providencias judiciales, incluidas las proferidas en incidentes de desacato de tutela.

Como se explicó previamente, uno de los presupuestos para considerar que sí se cumple con esa condición de procedibilidad es «Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales». En el caso, sin embargo, no se advierte siquiera la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión al auto del 9 de abril de 2025 por medio del cual el juzgado accionado dispuso abstenerse de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; providencia que se pretende dejar sin efectos.

La razón por la que no se advierte siquiera una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante obedece a que mediante resolución 007 de 30 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) nombró en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 a la señora Irma Martínez García. Esto denota que, al margen de la decisión judicial cuestionada por la accionante en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se abstuvo de dar apertura del incidente, lo cierto es que a la fecha la accionante cuenta con una vinculación que le permite seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para aumentar las semanas que le restan, a fin de reunir los requisitos de ley para pensionarse.

Independientemente del sentido de la decisión judicial controvertida, actualmente no existe ninguna vulneración de derechos a la accionante, pues se está garantizando la estabilidad laboral reforzada de la tutelante, gracias a que fue nombrada en el juzgado mencionado y esto implica una protección a su condición de prepensionada. Por otra parte, la accionante también argumentó que tal nombramiento no garantiza realmente el cumplimiento de la orden de tutela, porque este se hizo en la modalidad de provisionalidad y porque las circulares emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no precisaron que puede ser 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrada en cargos equivalentes al de citador grado 3. Se desestiman estos cargos, en la medida en que a la fecha no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que la finalidad de la estabilidad laboral reforzada se está garantizando gracias a su nombramiento en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas).

Si en el futuro cesa su actual vinculación y de considerar que no se están realizando las actuaciones para lograr otro nombramiento que le permita seguir aumentando las semanas que le faltan por cotizar, la tutelante podrá acudir nuevamente al incidente de desacato ante el juez de primera instancia. En consecuencia, al no advertirse siquiera una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, se concluye que el caso carece de la relevancia constitucional necesaria cuando se controvierten providencias judiciales. 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó la acción de tutela y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, al no advierte siquiera la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión al auto del 9 de abril de 2025 por el cual el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: Irma Martínez García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Martínez García, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador