CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Jairo Javier González y otros. Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del César dentro del medio de control de reparación directa núm. 20001-33-33-002-2018-00243-01, que confirmó la decisión de 31 de enero de 2019 adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico irrogado al señor Jairo Javier González y que tuvo su fuente o causa jurídica en la prestación del servicio militar, ya fue indemnizado a través de las Resoluciones núm. 98106 de 19 de febrero y 1193 de 14 de abril de 2010 donde se ordenó el pagó el valor de $5.472.500 y una pensión de invalidez.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante decisión de 24 de marzo de 2026, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la configuración de la causal invocada no se evidenció, pues los cargos estaban dirigidos a atacar la decisión de fondo adoptada en la sentencia objeto de revisión, en la que se decidió que el fallo del Juzgado Administrativo de Valledupar debía confirmarse por cuanto se había demostrado el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del ex soldado regular, surgiendo así “[…] con nitidez la intención de revivir un alegato ya agotado al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el operador judicial de primer grado, actividad que, se reitera, no está llamada a ventilarse en el escenario del extraordinario de revisión […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado inadecuadamente las pruebas testimoniales y documentales como fue el informe pericial. Señalaron que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente al desconocer “[…] la jurisprudencia unificada del consejo de estado sobre responsabilidad patrimonial del estado en caso similares.
(EJ. Privación injusta de la libertad, fallas medicas etc.) […]”. Asimismo, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-439 de 2004 en la que se “[…] habla sobre responsabilidad estatal, la cual encaja en este trámite constitucional […]”. Adujeron que la accionada incurrió en defecto sustantivo porque en la providencia cuestionada aplicó normas inadecuadas e interpretó “[…] la ley de forma contraria a la constitución […]”.
Finalmente, manifestaron que se incurrió en defecto procedimental porque no se reconoció la liquidación de los perjuicios ocasionados por parte del Estado al señor Jairo Javier González a pesar de que fue reconocido el daño Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico ocasionado, lo que conlleva a una violación del debido proceso. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Solicitamos como accionantes, se nos amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. B. Se declare la nulidad de la providencia de fecha 24 de marzo del 2026, hoy aquí accionada la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión. C. Se ordene a la accionada directa en este trámite constitucional, sección tercera subsección C del consejo de estado emitir un nuevo fallo en el recurso de revisión, respetando los derechos fundamentales y la jurisprudencia invocada, de igual manera se revocada los pagos de costa en contra de la parte demandante, teniendo en cuenta su situación económica precaria […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. 2. En auto del 22 de mayo de 2026, se ordenó vincular al presente trámite a los señores Félix Manuel Ferreira González, Katerine Ferreira González, Alfredo Enrique Ferreira Arrieta y Aldys Contreras Santana, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó se deniegue la acción de tutela toda vez que esa autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante y, porque se observa que lo pretendido es reabrir el debate propio de las instancias ordinarias y peor aún, “[…] del mismo recurso extraordinario de revisión, como si esta acción Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuviera concebida para insistir en el objeto de litigio del proceso primigenio […]”.
Agregó que la acción de tutela de la referencia adolece de ausencia de argumentación toda vez que simplemente señalan una presunta vulneración de derechos fundamentales sin brindar razones o motivación que soporten fáctica y jurídicamente lo solicitado. 2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción tutela porque lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate judicial que ya fue ampliamente agotado y definido por el juez natural.
Subsidiariamente solicitó negar el amparo constitucional porque ni la autoridad accionada ni los terceros con interés vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 3. Los señores Félix Manuel Ferreira González, Katerine Ferreira González, Alfredo Enrique Ferreira Arrieta y Aldys Contreras Santana vinculados como terceros con interés manifestaron que están de acuerdo con todo lo señalado por la parte accionante así como con las pretensiones solicitadas, toda vez que el señor Jairo Javier González sufrió un daño antijurídico producto de haber prestado el servicio militar.
Aseguraron que pese a que el señor Jairo Javier González fue pensionado por invalidez por parte del Ejército Nacional, su salud mental sigue siendo precaria y dicha situación ha sido reconocida por las instancias judiciales, sin embargo, se ha abstenido de liquidar las indemnizaciones correspondientes, por lo que dicha situación “[…] implica una justicia a media que vacía de contenido el derecho a la reparación integral, consagrado constitucionalmente y desarrollado por jurisprudencias […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 24 de marzo de 2026 en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-26-000-2024-00074-00.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora en esta instancia está asociada a que se configuró la causal de revisión invocada en el proceso objeto de tutela porque el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación en el marco del proceso de reparación directa, no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales como fue el informe pericial, lo que conllevó la vulneración del debido proceso, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Se tiene que la autoridad accionada en la sentencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, sin que se advierta que dicho análisis fue arbitrario, irracional o vulnerador de derechos fundamentales. Adicionalmente, la Sala también advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales no cumple con la carga argumentativa exigida cuando se controvierte una providencia judicial por vía de tutela.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado