Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-00 Accionante: LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Considera presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la «seguridad jurídica». 2.
Las garantías mencionadas las estimó vulneradas por las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Señores Magistrados, respetuosamente solicito de ustedes, se sirvan declarar la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales y ordenen su respectivo amparo decretando cualquiera de las medidas que les enuncio y me permito suplicarles así: 1º.
La nulidad, la invalidez, la suspensión definitiva, la inaplicabilidad o dejar sin efectos las resoluciones DESAJBOR 22-1322 de Marzo 28 del 2022 y la DESAJBOR 24-7604 de Abril 15 del 2024. 2°. Se ordene a el Consejo superior de la judicatura, o a quien corresponda, a través del órgano correspondiente, se abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en los actos administrativos anotados anteriormente, especialmente la de emitir o decretar orden alguna que comprendan medidas cautelares como embargos, secuestros o similares, sobre bienes de mi propiedad. 3°.
Cualesquiera otras medidas que ustedes, en su leal saber y entender consideren pertinente, eficaz y prudente, para amparar, satisfacer y proteger el derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazados por los accionados. 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.
El actor fue Juez 35 Civil Municipal de Bogotá en carrera judicial, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre del 2021, debido a un traslado que se surtió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, despacho en el que se desempeñó como titular desde el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Resolución No. DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado en favor del actor por valor de $25.268.978. 7.
Esto, debido a que la novedad del traslado del actor a la seccional de Atlántico fue radicada de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que el sistema Efinómina ya había liquidado la nómina de la seccional de Bogotá a la que previamente estuvo vinculado el señor Bolaño Sánchez. En tal medida, se liquidó en favor del actor el mes de diciembre de 2021 de forma completa, por lo que consideró la seccional de Bogotá que debía realizarse el reintegro de los valores adicionales que fueron pagados. 8.
Esta decisión fue confirmada íntegramente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora sostuvo que la Resolución DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024 presentaba algunas inconsistencias en relación con su parte considerativa Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y lo resuelto.
Puso de presente que en dicho acto se había indicado que la reposición contra la decisión del 28 de marzo de 2022 se había radicado el 24 de febrero del mismo año, lo cual era imposible pues dicho recurso no podía plantearse de manera previa a que la decisión recurrida se expidiera. 10. Sostuvo que en el inciso segundo de la parte considerativa de aquella resolución se indicó que la persona destinataria de la sanción era el señor Óscar Gerardo Barbosa Neira, identificado con un número de cédula distinto del suyo. 11.
Argumentó que, por tanto, los actos administrativos que cuestiona son incongruentes, confusos e imprecisos y, por tanto, no pueden surtir efectos como título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo. Agregó que tales resoluciones no cumplen con los requisitos formales para alcanzar su fin y son lesivos al ordenamiento jurídico. 12.
En tal sentido, aseguró que tales resoluciones fueron expedidas con fundamento en una falsa motivación, aunado a que el acto del 15 de abril de 2024 resolvió que contra este no operaba ningún recurso. Puso de presente que el 9 de octubre la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá le remitió una comunicación cuyo asunto era un cobro persuasivo por concepto de reintegro, expedido con fundamento en las resoluciones en cita. 13.
Indicó que los emolumentos a los cuales se refieren los actos administrativos cuestionados corresponden al pago de sus derechos laborales adquiridos en virtud de su vinculación a la Rama Judicial como Juez 35 Civil Municipal de Bogotá durante el año fiscal de 2021 y que, por tanto, no podían ser desconocidos sus derechos ante la solicitud del reintegro de dichos valores. 14.
Expuso que al estar ejecutoriadas tales resoluciones sin posibilidad de ser recurridas, pueden ser utilizadas como título en un proceso de cobro coactivo en su contra, motivo por el cual se encuentra ante una amenaza cierta y en peligro inminente de que sus bienes sean embargados o secuestrados como garantía de pago. A su vez, afirmó que el hecho de estar expuesto a que sea reportado como deudor moroso lo afectaría moral, material y anímicamente. 15.
Por último, señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del INPEC en Valledupar (César), lo que le impide a nivel económico y de movilidad para acudir a los servicios de un abogado especializado en derecho administrativo y de tal forma acudir a la jurisdicción que corresponde. Agregó que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta no es idóneo al carecer de celeridad para la protección de las garantías constitucionales que invoca. 1.5.
Trámite de la acción 16. En auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como autoridades accionadas.
Además, vinculó en calidad de tercero con interés al señor Óscar Gerardo Barbosa Neira. 1.6. Informes e intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Afirmó que en el caso en concreto, el actor manifestó que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales se fundamenta en actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que, en tal sentido, en el escrito inicial no se señaló que hubiera incurrido en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos fundamentales del señor Bolaño Sánchez. 18.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación del presente proceso constitucional. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 19. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las respuestas relacionadas con el presente mecanismo constitucional deben ser brindadas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que no es responsable de la ejecución de las resoluciones cuestionadas por el actor. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla 20. Manifestó que en el sistema de la entidad no figura ningún proceso de cobro coactivo que se adelante contra el señor Bolaño Sánchez y que, de lo relatado en el escrito inicial, se sigue que la vulneración se predica de resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Administración de Bogotá. Sostuvo que carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado por el actor, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela adelantada en su contra. 1.6.4.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 21. Sostuvo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 270 de 1996, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias de esta autoridad, en la medida en que no es la encargada de la gestión de reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales o de la designación de la partida presupuestal ni de la liberación de recursos para el cumplimiento de las obligaciones laborales. 22.
Puso de presente que estos asuntos administrativos, para el caso en concreto, corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que de conformidad con el artículo 103, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 actúa como ordenadora del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. Por tanto, solicitó que fuera desvinculada del presente proceso. 23.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que el señor Bolaño Sánchez está legitimado en la causa por activa pues contra él se ordenó el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a su favor por valor de $25.268.978. Esto, mediante las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024. 27.
Por otra parte, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que expidió los actos administrativos que el actor cuestiona mediante este mecanismo constitucional. 28. Sin embargo, la sala precisa que las autoridades restantes que fueron relacionadas en el escrito inicial como entidades demandadas carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no guardan relación alguna con el objeto Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la controversia propuesta por el señor Bolaño Sánchez, dado que esta acción de tutela se centra en controvertir los actos administrativos proferidos exclusivamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 29.
En virtud de lo anterior, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.3.
Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 31. ¿la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024 que ordenaron el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a favor del actor por valor de $25.268.978? 2.4.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;
(iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 35.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 37.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 38. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 39. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 40. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3. 42.
Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 43.
A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 44. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que motivó la interposición de la presente acción de tutela deriva de la expedición de las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24- 7604 del 15 de abril de 2024 que ordenaron el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a favor del señor Bolaño Sánchez por valor de $25.268.978.
A su vez, puso de presente que en virtud de dichos actos administrativos la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial libró en su contra un oficio de cobro persuasivo el 9 de octubre de 2024. 45. Argumentó que el acto administrativo del 15 de abril de 2024 presentaba inconsistencias en su parte motiva pues allí se indicó que la reposición contra la decisión del 28 de marzo de 2022 se había radicado el 24 de febrero del mismo año, lo cual era imposible pues dicho recurso no podía plantearse de manera previa a que la decisión recurrida se expidiera.
Igualmente, sostuvo que en esta resolución se precisó que la persona destinataria de la sanción era el señor Óscar Gerardo Barbosa Neira, identificado con un número de cédula distinto del suyo. Expuso que ello implica que tales actos son incongruentes, confusos e imprecisos, motivo por el cual no pueden surtir efectos. 46. En virtud de lo anterior, aseguró que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con fundamento en una falsa motivación y que, a pesar de ello, el 9 de octubre de 2024 la autoridad demandada le remitió una comunicación de cobro 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persuasivo por concepto de reintegro, en virtud de dichos actos. Por tanto, solicitó que se declarara su nulidad, pues este valor que se le ordenó reintegrar correspondía al pago de sus derechos laborales adquiridos como funcionario de la Rama Judicial. 47.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024. A su vez, estos actos administrativos son definitivos, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 48.
En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro del valor adicional que habría pagado la entidad demandada en favor del actor. En efecto, el demandante pretende controvertir los motivos por los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adoptó esa decisión. Esto es evidente debido a que, a juicio del tutelante, esta autoridad incurrió en una falsa motivación al expedir tales actos, la cual es una causal de nulidad de los actos administrativos. 49.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en dichos actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido un medio de control. En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 50.
Se estima que este mecanismo resultaba idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20114. 4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo5. 52. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues, aunque el señor Bolaño Sánchez manifestó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del INPEC en Valledupar (César), esto no implica que el actor se encuentra en una situación en la que su mínimo vital se encuentra afectado. 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 5 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En efecto, en reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha establecido que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una especial relación de sujeción, la cual le impone a éste la carga de garantizar el goce de dimensiones básicas y mínimas de derechos fundamentales. Dicha obligación en cabeza de la administración implica el deber de proporcionar la alimentación adecuada y suficiente, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y asistencia médica. 54.
En tal sentido, dada la situación de reclusión en la que manifestó encontrarse el señor Bolaño Sánchez, el trámite de cobro coactivo que pudiera adelantarse en virtud de las resoluciones que cuestiona mediante esta acción constitucional no afectaría su mínimo vital, pues la satisfacción de estas garantías básicas está en cabeza del Estado y, específicamente, de la autoridad que dirige el centro de reclusión en el que se encuentra. 55.
A su vez, se pone de presente que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional7, en el contexto penitenciario y carcelario se ha reconocido que el acceso a la administración de justicia y al debido proceso son derechos que el Estado debe garantizar plena y efectivamente. Por tanto, en ninguna circunstancia pueden hacer parte de los derechos suspendidos o restringidos debido a la condición de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. 56.
En virtud de lo anterior, y dado que el actor no manifestó de forma alguna que su condición de reclusión le hubiera impedido promover el mecanismo judicial contemplado por el ordenamiento jurídico como el idóneo para controvertir los actos administrativos que cuestiona en sede de tutela, la sala concluye que no se ha configurado una situación posibilite la intervención del juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 57.
A su vez, es necesario poner de presente que el actor, además de ser abogado y haber fungido como juez de la República, contó con la posibilidad de acceder a internet para tramitar los mecanismos judiciales que requiera la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que los distintos portales, herramientas y aplicativos webs de la Rama Judicial lo permiten.
Lo anterior, tomando en consideración que el actor promovió y radicó esta acción constitucional desde su correo electrónico personal, el cual también referenció como la dirección a la cual puede ser notificado. 58. Ciertamente, no se advierte en este asunto que existan presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una amenaza grave de las prerrogativas superiores que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e 6 Al respecto, véase, entre otras sentencias: T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T396 de 2023. 7 Al respecto véase, entre otras, las siguientes sentencias: T-388 de 2013, T-188 de 2024 y SU-157 de 2022.
Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 59.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos, el cual no fue ejercido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 60.
Con tales consideraciones, esta sección no cuenta con la competencia para ocuparse de un tema que eminentemente escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir, mediante un estudio de legalidad de los motivos por los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá decidió ordenar el reintegro de la suma por valores que se habrían pagado adicionalmente al actor.
Esto, dado que los argumentos expuestos por el actor en el escrito inicial corresponden a asuntos cuyo estudio están en cabeza del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, no son de naturaleza iusfundamental. 61. De conformidad con lo anterior, lo procedente es declarar la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por el señor Bolaño Sánchez al no superar el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, dado que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacción de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo promovido por el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx