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76001233300020240011001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-16

Radicación interna: 1185 · HABEAS CORPUS

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jhon Anderson Urrego Klinger Y Otro·Demandado: Juzgado 008 Penal Municipal Funcion Control De Garantias Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Demandado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 14 de febrero de 2024, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. Los señores Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger se encuentran privados de la libertad desde el 5 de julio de 2023. En audiencia preliminar concentrada la Fiscalía General de la Nación, solicitó la legalización de la captura, formuló acusación por el presunto punible de hurto calificado, lo cual no fue aceptado por los capturados.

El juez de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención privativa en establecimiento de reclusión para el señor Urrego Klinger y detención privativa en residencia al señor Urrego Muñoz. 1.2. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento inició la audiencia concentrada, la cual fue suspendida y continúo el 7 de septiembre del mismo año, en la que se negó la solicitud de nulidad y exclusión de unos elementos materiales probatorios por la violación del debido proceso, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación. El Juzgado negó el recurso de apelación y los investigados formularon recurso de queja.

El 29 de septiembre de 2023 se tramitó el recurso de queja y quedó suspendida la audiencia concentrada. 1.3. El 15 de septiembre de 2023, le correspondió conocer del recurso de queja al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que, por auto del 29 de septiembre de 2023, resolvió conceder los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por el defensor de los investigados.

El recurso de apelación le Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual está pendiente de resolver. 1.4.

El 19 de enero de 2024, el abogado defensor solicitó ante el Juez de Garantías la libertad de Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger por vencimiento de términos. Explicó que conforme con los numerales 6, 7 y 8 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una de las causales de libertad es que en el proceso penal abreviado hayan transcurrido 30 días desde la terminación de la audiencia concentrada y no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

Que, para el caso se han cumplido de manera objetiva 145 días de detención preventiva contados desde el 1 de septiembre del año 2023 fecha en la cual se inició la audiencia concentrada. 1.5. El 24 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali - Valle, negó la libertad por vencimiento de términos. Decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación y fue confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 2.

Intervenciones El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que el 19 de enero del año en curso le correspondió conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de los señores Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger. Indicó que en audiencia del 24 de enero de 2024 negó la solicitud deprecada, por cuanto el término señalado en el numeral 7 del artículo 548 del CPP, no puede contabilizarse en razón a que la audiencia concentrada inició el 7 de septiembre de 2023, pero no encuentra terminada, toda vez que, en contra de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento o se encuentra surtiendo recurso de apelación presentado por la defensa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, es decir, la decisión no se encuentra en firme.

Adujo que lo pretendido por la defensa es crear una instancia adicional, para que se estudie nuevamente la solicitud de libertad, lo cual es improcedente a través de la acción de hábeas corpus, pues la solicitud fue resuelta por los jueces competentes conforme con los postulados legales aplicables al asunto. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 29 de enero de 2024 confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que negó la libertad por vencimiento de términos solicitada.

En cuanto a lo pretendido por los demandantes en el asunto bajo estudio, adujo que: “(…) frente a las pretensiones del actor quien solicita por medio de esta acción constitucional su LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS de sus prohijados, es menester informarle que este tipo de solicitudes bajo el amparo de la Ley 1760 y 1786 deben ser sometidas nuevamente a reparto de los Jueces de Garantías – Audiencias Programadas, pues este Despacho perdió competencia sobre el asunto al haberse manifestado en Derecho, respecto del porque la decisión del Juzgado de Primera instancia debía confirmarse, de otro lado resulta preciso indicarle al proponente de la acción penal que el concepto que cada uno de los respetados jueces manejen de las diferentes atribuciones de términos respecto de las audiencias fallidas, está debidamente sustentado Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en jurisprudencia, y el desarrollo de dicho concepto de realiza bajo el matiz de la independencia judicial, por lo cual no podría pretenderse que mediante una acción de hecho se concedan peticiones que bien pueden ser consideradas invocando de nuevo su solicitud, de dicho sea de paso debe estar amparada en el principio de la inmediación y la contradicción”. 3.

Providencia impugnada El 14 de febrero de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de habeas corpus. En síntesis, explicó que: “(…) Así las cosas, expuestas las tesis y antítesis, es claro para esta magistratura que no les asiste razón a los solicitantes en la interpretación y argumentación adelantada respecto del invocado artículo 548.7, pues de una parte, yerra al citar dicho precepto al no cumplirse los presupuestos contenidos en la norma y de otra parte, las conclusiones presentadas en modo alguno pueden deducirse de dicho articulado.

Respecto al yerro en citar la norma, halla esta instancia que el artículo objeto de controversia aplica para quienes siendo juzgados mediante el proceso abreviado y haya culminado la audiencia concentrada, tienen derecho a que el juicio oral se instale en tiempo no superior a 30 días, de modo que, la norma exige dos condiciones, una situacional y otra temporaria, las cuales ambas se echan de menos en el sublite, pues frente a la primera es de concluir sin temor a dudas que respecto de los procesados no se ha terminado la audiencia concentrada, contrario a ello, es de recordar que, a pesar de que fue iniciada, los actores instauraron solicitud de nulidad que derivó en el envío del expediente al ad quem, incluso sin que en dicha audiencia se hubiera “corrido traslado de un solo elemento material de prueba” -como así lo afirmó la Fiscalía1 -, de suerte que, no cumplen los actores con el condicionamiento situacional que se requiere; y de otra parte, tampoco cumplen los actores con la condición temporaria, pues en su caso, no se han superado los 30 días después de la audiencia, toda vez que, al no haberse culminado la fase, mal podría iniciarse el cómputo de términos respecto de una etapa inconclusa y en trámite.

Ahora, respecto de las conclusiones presentadas por la parte actora, se encuentran igualmente falencias argumentativas al manifestar que se ha cumplido el término legal para otorgarse la libertad y que se ha desconocido de forma indolente el tiempo de privación; ello, por cuanto, conforme a lo explicado con precedencia, se evidencia que el término de los 30 días de la norma invocada no ha iniciado su cómputo, luego entonces no hay término legal que se haya inadvertido de forma caprichosa, pero además, en el sublite no basta con realizar juicios de valor sobre el tiempo de reclusión invocando indolencia de los operadores para derribar la orden de reclusión, precisándose que el artículo 548 en su inciso primero en armonía con su parágrafo 4° habilitan un máximo de privación hasta por 180 días, incrementado en un tiempo igual, cuando, entre otras circunstancias, sean dos o más los procesados, como ocurre en el presente caso, evidenciándose que tal tiempo no se ha superado atendiendo que la medida privativa fue ordenada en la audiencia preliminar del 05 de julio de 2023.

De suerte que, a juicio de esta instancia, los argumentos planteados carecen de fuerza para viabilizar las pretensiones, pero además, y para añadir razones a la negativa del hábeas, no puede olvidarse que el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución y que es el impedimento para la finalización de la audiencia concentrada, fue interpuesto por la misma parte actora lo que podía calificarse como una práctica dilatoria a fin de solicitar de 1 Cita original.

Véase Auto 005 del 29 de enero de 2024 del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, página 2. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma posterior la libertad, lo cual al verse de esta forma, permite la aplicación del parágrafo 2° del artículo 548 que imposibilita beneficio a quien propicia la prolongación de los términos. Pero en todo caso, de no asumirse la interposición de la nulidad, la solicitud de exclusión de prueba y, el recurso de apelación como una maniobra dilatoria, atendiendo el derecho que le asiste a los interesados en el uso de las herramientas de defensa, se afinca esta magistratura en las explicaciones iniciales sobre los yerros y falencias interpretativas y argumentativas de la parte actora para soportar la negativa de la pretendida libertad.

(…) 4. Impugnación En tiempo, el apoderado de los señores Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger impugnó la providencia del 14 de febrero de 2024. En concreto, expuso que los argumentos de los jueces ordinarios como del a quo van en contra del derecho a la libertad de los procesados, pues no tiene justificación que la suspensión del proceso impida que los mismos obtengan su libertad.

Indico que “el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, no aplico el mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible determinado por el legislador en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el cual consagra que para “su decisión se aplicará el principio pro homine”, es decir el intérprete deberá elegir la norma que resulte más favorable a los intereses del ser humano que mejor optimice las garantías en controversia, siempre en favor de la protección de la libertad.

Principio pro homine que no se aplicó, todo lo contrario, se demonizo la actuación del defensor al calificar sin fundamento que el uso del recurso de apelación fue una maniobra dilatoria. En ese orden de ideas, si se hubiera aplicado los principios de afirmación de la libertad conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal y el principio de pro homine determinado en el artículo 1º de la Ley 1095 del 2006, resulta indiscutible que los términos de las causales de la libertad deben computarse de manera ininterrumpida y continua”.

Pidió que, en consecuencia, se revoque la procidencia impugnada, se conceda el habeas corpus y se ordene la libertad inmediata. 5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 16 de febrero de 2024, a las 9:45 a.m. Por consiguiente, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación se prolonga ilegalmente.

Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1.

En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente.

Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. 1.3.

El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2. 1.3.1.

Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad3. 1.3.2.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad4. 2 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características.

(i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal. (ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable.

Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2. El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 19 de enero de 2024, el abogado defensor solicitó ante el Juez de Garantías la libertad de Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger por vencimiento de términos. (Se transcribe la solicitud resumida en el auto del 29 de enero de 2024) (…) Manifiesta que sus prohijados están privados de la libertad desde el pasado 5 de julio del año 2023, con ocasión de las diligencias preliminares celebradas, en las que no aceptaron cargos, en dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención privativa en establecimiento de reclusión para John Anderson Urrego Klinger y detención privativa en residencia al señor Jordi Alejandro Rico (sic) Muñoz.

La audiencia concentrada, inició el pasado 1 de septiembre del año 2023, diligencia que fue suspendida por el juzgado 22 penal municipal en funciones de conocimiento, dado que la Fiscalía no había realizado el descubrimiento probatorio de los elementos materiales de prueba, dicha audiencia continuó, el día 7 de septiembre del 2023, y en la misma se instauró recurso de apelación y en subsidio de queja, toda vez que el señor juez negó la procedencia del recurso en el que se solicitaba la nulidad y exclusión de unos elementos materiales probatorios.

Así las cosas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, concedió el recurso de queja ordenando que se resolviera el recurso interpuesto en la audiencia del 7 de septiembre de 2023, mismo que hasta la fecha no se ha decidido. Es decir que a la fecha de hoy 24 de enero del 2024 se han cumplido de manera objetiva 145 días de detención preventiva contados desde el 1 de septiembre del año 2023 fecha en la cual se inició la audiencia concentrada, o salvo mejor criterio se han cumplido 113 días de detención preventiva contados aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 3 de octubre del año 2023 que es la fecha en la cual el Juzgado Primero dispuso conceder el recurso de apelación. Este conteo aritmético demuestra de manera objetiva que los mencionados cumplen el factor objetivo del numeral 7 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal dado que se han superado con creces el término estipulado por el legislador procesal penal, vulnerándose de esta manera, el derecho al plazo razonable, motivo por el cual les asiste el derecho de asistir al juicio en libertad.

Solicito pues se sirva decretar la libertad por vencimiento de términos a favor de los señores John Anderson Urrego Klinger y Jordi Alejandro Urrego Muñoz. (…) El 24 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali - Valle, negó la libertad por vencimiento de términos. Explicó que Ley 1826 de 2017, respecto a los procesos abreviados establece los lineamientos para llevar a cabo el mismo y para efectos de la libertad, trajo a estudio el numeral 7 del artículo 543 del CPP, que establece que el juicio debe iniciar dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada, situación que no se da en el asunto analizado, en razón a que la audiencia no ha finalizado pues se esta a la espera que se resuelva el recurso de apelación presentado por la defensa, que fue concedido en efecto suspensivo.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 29 de enero de 2024 “(…) De tal manera que, efectivamente el Aquo realizó un análisis de cada uno de los razonamientos que expuso la defensa para su solicitud, y se tiene que efectivamente no se cumple con las condiciones que generan la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, en primera instancia porque el tiempo que por ley se ha establecido aún no se ha cumplido, y por otro lado porque jurídicamente no es procedente finalizar la audiencia concentrada en atención a que se encuentra en curso recurso de apelación sobre la decisión que denegó la práctica de algunas pruebas que la defensa interpusiera.

Siendo así, observa el despacho que efectivamente han transcurrido 48 días, desde la fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación a la fecha en que se diera inicio a la audiencia hoy objeto de debate es decir de la audiencia concentrada, que aún no se ha finalizado y que se diera inicio a la misma el 1 de septiembre de 2023, quedando la misma suspendida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del Auto Interlocutorio que denegó la práctica de pruebas, y el cual se encuentra en curso de tomar la decisión que en derecho corresponda al Juez de segunda instancia. En tanto que, no le queda otra opción al Juez de instancia que conoce del presente proceso, para el caso que nos ocupa el Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que esperar la decisión de segunda instancia para proceder con la continuación y finalización de la audiencia concentrada y posterior inicio del juicio.

De tal manera que las razones expuestas por la defensa para el caso son infundadas, no pudiendo señalar una mora judicial, cuando lo que este Administrador de Justicia observa es precisamente que se le están respetando todas las garantías procesales y constitucionales a sus defendidos, y se le está permitiendo a él como conocedor del derecho el acceso a la administración de justicia a través de los mecanismos establecidos para ello, como lo es en este caso el recurso del cual hizo uso y que se encuentra en proceso de tomar la decisión. (…) Así las cosas, en el caso de referencia no se evidencian dilaciones y menos injustificadas, lo que se demuestra es un proceso donde se le están dando todas las garantías a las partes en relación a los recursos y posturas que jurídicamente tengan y sean viables; por lo tanto, aquí Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existe de ninguna manera retraso, por el contrario, se está surtiendo cada fase dentro de los términos y en las condiciones que la ley permite y exige.

(…)” 2.2. Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. La Sala Unitaria evidencia que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue resuelta por los jueces de instancia, quienes determinaron que en el caso de los señores Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger no hay vencimiento de términos, pues la audiencia concentrada se encuentra suspendida y, en esa medida, el término para iniciar el juicio oral de que trata el numeral 7 del artículo 548 del CPP, no ha empezado a correr.

Quiere decir lo anterior, que el juez natural del proceso resolvió la solicitud de los demandantes, luego en el presente asunto no se está frente a (i) la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) a la prolongación ilegal a la privación de la libertad. Lo que realmente se advierte es la inconformidad del solicitando con la decisión del juez ordinario.

A juicio del despacho los demandantes utilizan el habeas corpus para desconocer las competencias propias del juez ordinario, toda vez que en el expediente se evidencia que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue resuelta por los jueces competentes. No corresponde a esta sala unitaria examinar el razonamiento expuesto en las providencias del 24 y 29 de enero de 2024.

Basta decir que las decisiones cuentan con la carga argumentativa necesaria, expuesta a partir de los hechos y las normas aplicables al caso, además, de que está garantizada la doble instancia. Lo anterior es suficiente para descartar que exista alguna irregularidad que habilite la competencia del juez del hábeas corpus para hacer un análisis distinto, respecto del vencimiento de términos a que se alude en la solicitud.

Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos por parte del juez del habeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que este estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal. En otras palabras, no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal y que deben ser debatidos y decididos en el curso de ese.

Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto5.

En definitiva, la presente solicitud de habeas corpus se deviene improcedente, toda vez que los demandantes desconocen que el competente para decidir sobre la libertad es el juez de control de garantías. Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: Jordy Alejandro Urrego Muñoz y Jhon Anderson Urrego Klinger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para los demandantes. En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria.

Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el entendido de que la acción de hábeas corpus es improcedente. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 2. Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN