Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: JESÚS HERNANDO SOLANO CARRASCAL Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Excepciones previas.
Inexistencia de acto presunto o ficto. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jesús Hernando Solano Carrascal contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES I.1 Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Jesús Hernando Solano Carrascal, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto, solicitó que se declare la nulidad del «acto ficto negativo producido por el silencio administrativo en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento de Villavicencio, quien en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación – FNPSM, no resolvió de fondo la petición del 11 de octubre de 2012 y el oficio de Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 insistencia de fecha 19 de abril de 2013 con los cuales se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor JESUS (sic) HERNANDO SOLANO CARRASCAL»1.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status; ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de constitución del derecho hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 91 de 1989 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; iii) pagar los intereses moratorios que se generen; iv) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.; y, por último, v) condenar a la entidad demandada al pago de costas.
I.2 Contestación de la demanda. A través de escrito radicado el 27 de marzo de 20142, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas las pretensiones propuestas por el señor Solano Carrascal.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Meta realizó la audiencia inicial y mediante auto del 5 de octubre de 20163, resolvió declarar probada de oficio la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda». 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 55 a 58 del expediente. 3 Folios 90 a 93 del expediente. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de la decisión argumentó que, contrario a lo señalado por el demandante, no se configura un silencio administrativo negativo por la no respuesta de la administración, puesto que en los Oficios del 11 de abril y 7 de junio de 2013, proferidos por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, hubo un pronunciamiento al respecto, toda vez que la administración municipal le solicitó al docente que completara su petición con los certificados de tiempo de servicio laborado en el departamento de Santander, manifestándole que sin ellos no se podía adelantar ningún trámite a la solicitud de reconocimiento pensional.
El artículo 83 del CPACA señala que el silencio administrativo negativo se configura cuando transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los 3 meses para resolver la petición sin que esta hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. Así las cosas, manifestó que no se puede realizar un juicio de legalidad sobre un acto ficto negativo que no existe, ya que por el contrario, la entidad demandada a través de la Secretaría de Educación Municipal se pronunció de manera expresa mediante acto administrativo de trámite, esto es, no definitivo, que no contiene como tal, expresión de voluntad alguna de la administración, es decir, ni creó, ni definió su situación jurídica respecto de lo solicitado por el docente.
De otro lado, citó la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado 4, a través de la cual se dispuso que cuando se demanda un acto ficto negativo debe demostrarse por parte del demandante que efectivamente la administración no se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 7 de marzo de 2013;
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; radicado: 19001-23-31-000-2003-02301-01 (0915-2012). Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunció al respecto, por lo tanto, como en el presente caso no existe omisión de respuesta por parte de la demandada a la solicitud de reconocimiento pensional del 11 de octubre de 2012, no es posible demandar el acto ficto negativo que considera el demandante se configuró con la omisión de las respuestas dadas por la Secretaría de Educación Municipal, por lo que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda para dar fin a este asunto por no ser susceptible de control judicial en los términos demandados.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El señor Jesús Hernando Solano Carrascal interpuso recurso de apelación5 en el cual argumentó lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que la decisión recurrida vulneró los principios de celeridad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues luego de haberse radicado y admitido la demanda, 3 años después, en la celebración de la audiencia inicial, es que el Tribunal consideró que no operó la figura del silencio administrativo negativo.
En segundo lugar, afirmó que el requerimiento del 11 de abril de 2013 hecho por la Secretaría de Educación de Villavicencio fue debidamente atendido a través de escrito del 19 de abril del mismo año, en el que se explicó que en los certificados de tiempos de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Santander claramente se había hecho la salvedad en el sentido de indicar que en los periodos en que el docente laboró bajo la modalidad de horas cátedra, no se originaban descuentos de ley para salud y pensión, razón por la cual resultaba imposible aportar los documentos en los formatos solicitados por la entidad.
En ese sentido, carecía de toda lógica que mediante Oficio del 7 de junio de 2013 la Secretaría de Educación de Villavicencio insistiera requiriendo nuevamente la documentación que ya había sido aportado en el expediente, pues, como se explicó, los 5 Folio 95 a 97 del expediente. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 certificados de los tiempos laborados por hora cátedra se aportaron en los formatos que manejaba la Secretaría de Educación de Santander, configurándose una omisión por parte de la entidad demandada al no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud prestacional.
De otro lado, arguyó que, a pesar de ser la ley clara al establecer un plazo de 10 días para que las autoridades requieran a los peticionarios cuando consideren que las peticiones se encuentran incompletas, en el presente caso, dicho plazo no fue respetado por la demandada, pues el requerimiento fue realizado el 11 de abril de 2013, es decir, casi 6 meses después de haber radicado la petición inicial de reconocimiento prestacional el 11 de octubre de 2012.
De igual forma, luego de haber sido contestado el requerimiento del 11 de abril de 2013, la entidad emitió pronunciamiento solo hasta el 7 de junio de 2013, casi dos meses después, superando nuevamente el término de 10 días. Adicionalmente, a través de Resolución 3839 del 28 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación de Villavicencio reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Solano Carrascal, sin embargo, omitió incluir el tiempo de servicio laborado por el docente como inspector de policía entre el 20 de mayo y 20 de agosto de 1981, el tiempo laborado como docente de horas cátedra durante los años 1987 1988 y todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus.
Por último, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia, pues, de no hacerlo, se pondría en riesgo el correcto reconocimiento de su pensión de jubilación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de octubre de 2016, expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso efectivamente se produjo un acto ficto por el silencio administrativo negativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio frente a la petición elevada por el señor Jesús Hernando Solano Carrascal.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda. Dentro de la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas6, es decir, aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero no atacan el fondo de asunto.
En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso7 dispone una lista 6 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las que se caracterizan como previas, dentro de las cuales se encuentra la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones»8.
Se configura la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», cuando el juez observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o por la indebida acumulación de pretensiones. Esta Corporación ha hecho consideraciones puntuales respecto de su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: « […] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano 9 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 8 Numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. 9 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.10 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP 11).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP12), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA 13 y 101 ordinal 1.º del CGP14. 10 “{…} 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 11 “{…} 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 12 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.
Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 13 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 14 Señala la norma: “{…}1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.
Es de resaltar que pese a que este último Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»15 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). ii) Silencio administrativo negativo.
Acto administrativo presunto o ficto. El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario.
Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado: ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.
Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416-2016). Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) Esperar a que la administración algún día se pronuncie; b) Hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o c) Formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.
Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla.
Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 201916: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición, se genera una respuesta para el peticionario, que, para el caso que atañe, es en sentido negativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto de 11 de abril. Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 08001-23-33-000-2015-00350-01(2025-17). Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otro lado, la ocurrencia de tal figura, no exime a la administración para responder la petición al administrado, salvo que ocurra alguna de las situaciones contempladas en el artículo 83 del CPACA, esto es: « […] el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.» Si ocurre lo primero, esto es, el interesado hizo uso de los recursos, le corresponde a la administración resolverlos.
No obstante, si se notificó el auto admisorio de la demanda habiendo acudido a la Jurisdicción, la administración pierde competencia para pronunciarse, correspondiéndole dirimir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, el señor Jesús Hernando Solano Carrascal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare «la nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio administrativo en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento de Villavicencio, quien en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, no resolvió de fondo la petición del 11 de octubre de 2012 y el oficio de insistencia de fecha 19 de abril de 2013 con los cuales se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación […]»17.
Lo anterior, por considerar que existe falsa motivación o error en los motivos indicados. Concomitantemente, junto con la presentación del medio de control, anexó los documentos que soportan las pretensiones y hechos del mismo, dentro de los que obran los siguientes: 17 Folio 1 del expediente. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) Certificación del 24 de agosto de 201218 proferida por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación del departamento de Santander en la que hizo constar lo siguiente: «QUE JESUS (sic) HERNANDO SOLANO CARRASCAL C.C.N° (sic): 70.079.158 Se le han cancelado los siguientes valores como DOCENTE DE HORAS CATEDRA en el departamento de Santander […]: FEBRERO 01 DE 1987 A NOVIEMBRE 30 DE 1987 HORAS PROFESOR 35.040.00 FEBRERO 01 DE 1988 A NOVIEMBRE 30 DE 1988 HORAS PROFESOR 42.000.00 OBSERVACIÓN: EL DOCENTE DE HORAS CÁTEDRA NO ESTABA VINCULADO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
LAS HORAS CÁTEDRA NO ORIGINABAN DESCUENTO DE LEY PARA SALUD NI PARA PENSIÓN. SE CANCELABAN DE ACUERDO AL NÚMERO DE HORAS LABORADAS EN EL MES SEGÚN DECRETO DE SALARIO VIGENTE. […]». [Negrillas de la Sala] ii) Derecho de petición del 11 de octubre de 2012 19 elevado por el demandante ante la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicita se liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación a partir de la fecha de constitución del estatus. iii) Oficio del 11 de abril de 201320 proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, en el que «dio respuesta» a la anterior petición en los siguientes términos: «Se informa que existe inconsistencia en los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación de Santander ya que estos deben ser certificados en el formato reglamentario para trámites de pensión de jubilación y en el cual se especifique a qué entidad se aportaron los descuentos de ley para pensión. 18 Folio 23 del expediente. 19 Folio 15 y 16 del expediente. 20 Folio 19 del expediente.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior esta entidad no podrá adelantar ningún trámite a su solicitud, hasta que se solucione la inconsistencia. […]». iv) Escrito del 19 de abril de 201321 a través del cual el señor Solano Carrascal solicitó que se resolviera de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación e informó lo siguiente: « […] en los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Santander se encuentra la siguiente observación: “EL DOCENTE DE HORAS CATEDRA (sic) NO ESTABA VINCULADO A LA SERETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
LAS HORAS CATEDRA (sic) NO ORIGINABAN DESCUENTOS DE LEY PARA PENSIÓN. SECANCELABAN (sic) DE ACUERDO AL NUMERO (sic) DE HORAS LABORADAS EN EL MES SEGÚN DECRETO DE SALARIO VIGENTE” Por lo tanto (sic) no resulta procedente el requerimiento que esa entidad hace mediante oficio No 1510.23.60- 646 del 11 de abril de 2013 (anexo copia) en el sentido de “corregir los certificados de tiempos para que se especifique a qué entidad se aportaron los descuentos para pensión”, pues dicha situación se encuentra perfectamente aclarada en el certificado que reposa a folio 8 del expediente y del cual hoy aporto copia simple.» [Negrillas de la Sala] v) Acto administrativo del 15 de mayo de 2013 22 proferido por la coordinadora del Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander, mediante el cual responde a una consulta elevada por la Secretaría de Educación de Villavicencio respecto de la cuota parte pensional del señor Solano Carrascal, así: «Revisada la documentación anexa a la remisión de la consulta de Cuota Parte Pensional correspondiente al señor de la referencia, me permito informar que no anexaron la certificación de tiempo laborado con el Departamento de Santander, por lo cual es imposible realizar el estudio». 21 Folio 17 del expediente. 22 Folio 21 del expediente.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vi) Respuesta de la Secretaría de Educación de Villavicencio en Oficio del 7 de junio de 2013 23 a la petición del 19 de abril de 2013 elevada por el demandante, a través de la cual reiteró que: «Se informa que existe inconsistencia en los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación de Santander ya que estos deben ser certificados en el formato reglamentario para trámites de Pensión de Jubilación y en el cual se especifique a qué entidad se aportaron los descuentos de ley para pensión. Lo anterior teniendo en cuenta que la Gobernación de Santander negó la solicitud de la cuota parte pensión por la inconsistencia mencionada, por lo cual anexo copia de negación. Por lo anterior esta entidad no podrá adelantar ningún trámite a su solicitud, hasta que se solucione la inconsistencia.» Efectuada la relación de los documentos obrantes en el proceso, la Sala no puede colegir que la entidad demandada a través de las Resoluciones del 11 de abril y 7 de junio de 2013 respondió de fondo la solicitud, porque como pudo observarse, solo se limita a informar al peticionario que «existe inconsistencia en los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación de Santander», y, de otro lado, le manifiesta que «no podrá adelantar ningún trámite a su solicitud», pero, no responde puntualmente el reconocimiento o no de las prestaciones que fueron solicitadas en las peticiones elevadas el 11 de octubre de 2012 y 19 de abril de 2013 por el demandante.
Adicionalmente, mal haría esta Sala en tildar de negligente la actuación del demandante al responder a los requerimientos realizados por la demandada, toda vez que resulta evidente en los certificados aportados que la Secretaría de Educación de Santander hizo constar que «LAS HORAS CÁTEDRA NO ORIGINABAN DESCUENTO DE LEY PARA SALUD NI PARA PENSIÓN», por lo tanto, no dependía del administrado expedir los certificados en la forma requerida. 23 Folio 20 del expediente.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Corte Constitucional, a través de sentencia T-369 del 2013 24 reiteró el deber ineludible que tienen las autoridades de contestar las peticiones de fondo: « […] Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. […] En suma, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.» [Negrillas y subrayado de la Sala] En el mismo sentido, esta Subsección a través de auto del 21 de abril de 201625, sostuvo lo siguiente: 24 Sentencia del 27 de junio de 2013;
Referencia: expediente T- 3823969; Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 08001-23-33-000-2013-00632-01(2436- 14). Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «[…] La configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud y no la remite al funcionario competente, sin que deba imponerse la carga a la parte demandante por no demandar el acto con el que se dio una simple respuesta formal a lo pedido, por lo que el funcionario judicial debe hacer uso de la herramienta como la inadmisión de la demanda, para que se subsanen las falencias formales.» [Negrillas de la Sala] Así las cosas, en el sub examine resulta claro que la Secretaría de Educación de Villavicencio no cumplió con el deber de responder a cabalidad lo solicitado por el señor Solano Carrascal, por el contrario, profirió actos de trámite que solo estaban dirigidos a informar, pero no dieron contestación al pedimento referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; de igual forma, de considerar que no era el competente para resolver la solicitud, tampoco la remitió a quien correspondía. En consecuencia, para el caso concreto no existió un acto administrativo que demandar, más que el resultante del silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación de Villavicencio al no responder de fondo el pedimento del demandante, configurándose entonces el acto ficto objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ahora bien, esta Sala se permite aclarar que la excepción que se debe estudiar en el caso concreto es la de «inexistencia de acto ficto o presunto», y no la de «ineptitud sustantiva de la demanda», pues esta última, como ya se dijo en acápites anteriores, y de conformidad con los parámetros normativos de las Leyes 1564 de 2012 (CGP) y 1437 de 2011 (CPACA), se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, situaciones que para el sub examine no ocurren.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al declarar probada la excepción Radicado: 50001-23-33-000-2013-00265-01 (4989-2016) Demandante: Jesús Hernando Solano Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de «ineptitud sustantiva de la demanda», circunstancia que impone la obligación de revocar la providencia proferida el 5 de octubre de 2016, y en su lugar, se devolverá para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda». SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE