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11001031500020250209301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Natalia Eugenia Duque Benavides·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados, Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: NATALIA EUGENIA DUQUE BENAVIDES Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de abril de 2025, Natalia Eugenia Duque Benavides, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera judicial, al traslado, al ascenso, a la salud y a la dignidad humana, que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, por haber emitido unos actos administrativos dando respuesta negativa a una solicitud de traslado recíproco con el servidor público Rubén Darío Duque Arenas, del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia En virtud de lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a: «(…) DEJAR SIN EFECTO el concepto "desfavorable" de traslado recíproco, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO24-7584 -05/11/24.

Asunto: Concepto Desfavorable de Traslado Recíproco. Radicado EXTCSJ24-8767, EXTCSJ24-8819 y EXTCSJ24-9128 de octubre de 2024; y Resolución CJR25-0060 del 26 de febrero de 2025. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, EMITA CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO RECÍPROCO, Y FORMALICE EL TRASLADO SOLICITADO.» 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: Desde el 5 de octubre de 2023, Natalia Eugenia Duque Benavides ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca. El 7 de octubre de 2024 elevó una solicitud de traslado recíproco junto con Rubén Darío Duque Arenas, quien ostenta el mismo cargo que la accionante en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío. Esto ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Mediante Oficio. nº.

CJO024-7584 del 5 de noviembre de 2024, de radicado EXTCSJ24- 8767, EXTCSJ24-8819, EXTCSJ24-9128 de octubre de 2024, se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado. La accionante apeló la decisión. Por Resolución No. CJR25-0060 del 26 de febrero de 2025, se confirmó la decisión de la negativa al traslado. La autoridad consideró que la solicitud no cumplió con los presupuestos del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. 3.

Fundamentos de la solicitud 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia La accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera judicial, al traslado, al ascenso, a la salud y a la dignidad humana, al haber emitido concepto desfavorable a su solicitud de traslado recíproco.

Sostiene que este no se ajustó en estricto sentido a la normativa vigente y aplicable. Afirma que la norma citada por la autoridad no establece que la calificación integral de servicios, exigida por esta para dar trámite a su solicitud, deba corresponder estrictamente al período del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo, como esta lo argumentó al exigir dicha calificación. Considera que el traslado recíproco era procedente, máxime cuando las partes involucradas estaban de acuerdo con el mismo.

Sostiene que cumple con el requisito de tiempo mínimo para presentar este tipo de solicitudes. Esgrime que la autoridad, al confirmar la decisión de la negativa del traslado mediante Resolución No. CJR25-0060 del 26 de febrero de 2025, no tuvo en consideración su situación personal particular. Esto pues la accionante elevó la petición del traslado recíproco con el fin de dar acompañamiento a su madre, quien reside en Armenia, y se encuentra atravesando una situación compleja de salud por lo que requiere de cuidados constantes.

En virtud de lo anterior, aduce que: «Conforme la normativa, allegue toda la documentación pertinente, y allegue calificación por el término que se requiere y se permite, por tanto, interpretar o dar alcances que no tiene la normatividad pertinente, y que no requiere, porque resulta clara, constituye una extralimitación de funciones y una vía de hecho, bajo vulneración de mi debido proceso, sin dejar de lado, la afectación de mi entorno de familiar y de vida, en cuanto mi madre ha sido operada de cáncer, y ha iniciado quimioterapias, sin que yo pueda estar cerca para prestarle ayuda, pese a lo catastrófico de su enfermedad.

Con la imposición de esas cargas administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo único que se hace es vulnerar el derecho a la igualdad, a la carrera judicial y al mérito mismo de los empleados de la Rama Judicial, que contamos con unos derechos de carrera, que en últimas resultan vulnerados al momento de solicitar un traslado, en cualquiera de sus modalidades, encasillándonos en una única interpretación particular por fuera de normatividad, sin que la carrera judicial tenga esas limitantes.» 4.

Trámite de primera instancia 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia El 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A admitió1 la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y a Rubén Darío Duque Arenas, en calidad de terceros con interés. También comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera2 Judicial solicitó que se deniegue el amparo. Adujo que, tanto el Oficio No. CJO24-7584 del 5 de noviembre de 2024 como la Resolución No. CJR25- 0060 de 26 de febrero de 2025, mediante los cuales se dio respuesta negativa ante la solicitud de traslado recíproco de la accionante, fueron emitidos con fundamento en el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial aplicable al caso.

Planteó que los actos administrativos que cuestiona la accionante deben ser demandados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resultan improcedentes los argumentos esbozados ahora en sede de tutela. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago3 adujo que la accionada no debió incurrir en rigorismos que vulneran los derechos de los trabajadores de la carrera judicial.

Planteó que la solicitud favorece el principio de economía procesal para todas las partes involucradas. Sostiene que tanto los nominadores como los peticionarios están de acuerdo con el traslado solicitado. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia4 sostuvo que el concepto desfavorable a la solicitud de traslado radicada por la accionante, vulnera derechos fundamentales al ser emitido con fundamento en argumentos estrictamente formales.

Adujo que en este caso se trata de un traslado por razones humanitarias y de integración familiar. Rubén Darío Duque Arenas5 sostuvo que la solicitud de traslado no debió haber sido negada. Planteó que este se solicitó por un tema humanitario, el cual resulta más importante que los formalismos exigidos por la accionada. 1 SAMAI Índice 5. 2 SAMAI Índice 13. 3 SAMAI Índice 10. 4 SAMAI Índice 12. 5 SAMAI Índice 14. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia Mediante sentencia del 7 de mayo de 20256 el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A declaró improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto, pues la accionante tiene a su alcance el medio de control de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones que reprocha, las cuales son de carácter definitivo y particular. Por demás, planteó que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Manifestó que la decisión fue tomada con base en la normativa aplicable a los traslados, la cual no prevé como excepciones las circunstancias expuestas en la presente acción. La accionante impugnó7. Reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigibles para conceder una solicitud de traslado. Trajo a colación unas decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Con base en estas planteó que la accionada no debió exigir requisitos adicionales para tramitar de forma efectiva su solicitud. Respecto de la decisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A adujo que incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una opción. Esto en la medida en que dicho proceso tardaría varios años en ser resuelto y, teniendo en consideración la situación de salud de su madre, ello resultaría siendo catastrófico, según expuso.

Por esa razón, esgrimió, la acción de tutela es el único medio idóneo para no causar un perjuicio irremediable. El 29 de mayo de 2025, se concedió la impugnación8. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de mayo de 20259, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo 6 SAMAI Índice 17. 7 SAMAI Índice 22. 8 SAMAI Índice 26. 9 SAMAI Índice 17. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental10.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela11.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 11 Ibidem. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales13. Caso concreto La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera judicial, al traslado, al ascenso, a la salud y a la dignidad humana.

Afirma que, tanto el Oficio. No. CJO24-7584 del 5 de noviembre de 2024 como la Resolución No. CJR25-0060 del 26 de febrero de 2025, no tuvieron en consideración la normativa aplicable para los casos de traslado, así como tampoco su situación personal particular. Teniendo de presente los reproches expuestos por la accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar unos actos de carácter administrativo expedidos por la autoridad accionada, la Sala advierte que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La parte actora en su escrito de impugnación plantea que el medio de control mencionado no resulta idóneo por cuanto requiere el traslado, y el trámite del medio de control tardaría varios años en disponer sobre esta situación de urgencia. Los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares 12 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia. Este tipo de medida cautelar procede desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la parte, una vez el Juez o Magistrado verifique el cumplimiento de los requisitos para su adopción y se evidencie que, precisamente por la urgencia, no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos.

La Corte Constitucional dispone, en la SU-691 de 201714, que la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuraron como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para garantizar la protección de derechos fundamentales y remover obstáculos formales en los que exista una verdadera amenaza de su vulneración. Este tipo de medidas cautelares, a diferencia de las ordinarias, proceden de forma inmediata sin que se requiera correr traslado a la otra parte.

Esta decisión, sin embargo, es susceptible de los recursos a los que hubiere lugar. La sentencia mencionada, plantea que: «[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.» Así las cosas, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que con base en los cuales expone 14 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia sus inconformidades y puede solicitar, con base en el artículo 234 del CPACA, como medida cautelar de urgencia, el traslado recíproco que manifiesta ahora en sede constitucional resulta urgente y necesario.

Esto, claro está, con la debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida de urgencia. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.

Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. Esto pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior15.

En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo, que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición del presente recurso de amparo. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de mayo de 202516, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 16 SAMAI Índice 17. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02093-01 Accionante: Natalia Eugenia Duque Benavides Acción de tutela - Segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf