Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 25 Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Orlando Quintero Lozano contra la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Óscar Orlando Quintero Lozano, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-15-000-2024-07023- 00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 19 de diciembre de 2024, junto a Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad originada en la sentencia, formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo de única instancia del 25 de julio de esa misma anualidad, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la Procuraduría General de la Nación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano 2.2.
Indicó que mediante sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado: (i) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y (ii) condenó en costas a la parte recurrente, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria dicha providencia, a favor de la Procuraduría General de la Nación. 2.3.
Mencionó que por medio de auto de 23 de julio de 2025, entre otra determinación, la Sala improbó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General el 2 de julio anterior, toda vez que esa dependencia secretarial no había precisado el monto que le correspondía asumir a cada uno de los recurrentes por concepto de costas, según el numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso y, por ende, era necesario realizar nuevamente la correspondiente operación matemática. 2.4.
Señaló que a través de providencia de 8 de septiembre de 2025, fue aprobada la liquidación de costas realizada por la Secretaría General el 31 de julio de 2025, según la cual, las agencias en derecho equivalen a $1.423.500, suma de dinero que distribuyó entre los recurrentes en partes iguales, así: 2.5. Manifestó que a través de memorial de 11 de septiembre de 2025, la parte recurrente formuló recurso de reposición contra la anterior determinación al considerar que “[…] en honor a la más absoluta y fáctica verdad, me encuentro en incapacidad de sufragar sin que con ello se vea afectada seriamente nuestra economía […]”, frente a lo cual la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado mediante providencia de 18 de noviembre de 2025 resolvió confirmar la decisión recurrida. 2.6.
Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al desconocer la “[…] imposibilidad económica de sufragar una tal suma de dinero que, así parezca nimia (sic), para muchas familias colombianas - dentro de los que me cuento- una suma dineraria como la citada -$ 1.423.500- constituye el MINIMO VITAL […] actualmente tanto mi esposa como mi persona somos considerados socialmente adultos mayores con 69 años de edad […]”. 2.7.
Agregó que “[…] De otro lado y refiriendo mi pretensión se dijo en el respectivo auto que: “El despacho observa que, durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente no alegó ninguna circunstancia que le impidiera asumir los gastos del proceso. …” De hecho, como puede concluirse el ejercicio 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano desplegado a lo largo del proceso, tanto en su génesis como en el recurso extraordinario de revisión, lo realicé directamente en mi condición de abogado, amén de que el proceso no demandó para ninguna de las partes erogaciones como no fuera mi propio desplazamiento hacia Bogotá desde la ciudad de Pamira (sic) donde resido, para efecto de las dos audiencias realizadas a lo largo del proceso […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por todo lo anteriormente anotado y relacionado de forma concreta y específica, mi pretensión, Honorable Magistrado, estriba en que acoja la presente acción y de contera me sean tutelados mis derechos AL MINIMO VITAL estimado por nuestra Constitución y jurisprudencia como un derecho fundamental que en ultimas (sic) comporta lo necesario e indispensable para llevar una VIDA DIGNA dentro de nuestro Estado Social de Derecho que es sin duda alguna COLOMBIA […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López y a la Procuraduría General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado señaló que “[…] la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, en cuanto la parte actora no alegó la configuración de algún defecto específico para que proceda el amparo solicitado, por el contrario, se no se advierte vulneración alguna y, en todo caso, se trata de un debate estrictamente económico […]”. 5.2.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que “[…] El accionante únicamente se limita a atacar la decisión bajo argumentos confusos y enredados que corresponderían a un recurso ordinario y no a una acción de tutela, ya que el escrito adolece de criterios para considerar siquiera una causal de procedibilidad […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa 7. La Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, por las siguientes razones: “[…] como integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocí del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-07023-00, dentro del cual se dictaron, entre otras, las providencias de 11 de junio8 y de 18 de noviembre de 20259, esta última objeto de la presente solicitud de amparo, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del CPP […]”. 8.
El numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”. [Negrilla fuera del texto] 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Sentencia que suscribí. 9 A través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General el 31 de julio de 2025. 10 Por remisión del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano 9.
En razón a que la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón intervino como integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-15-000-2024-07023-00, dentro del cual se profirió el auto de 18 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento mencionada supra. 10.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Óscar Orlando Quintero Lozano, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-15-000-2024-07023- 00. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alega que la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, al desconocer la “[…] imposibilidad económica de sufragar una tal suma de dinero que, así parezca nimia (sic), para muchas familias colombianas -dentro de los que me cuento- una suma dineraria como la citada -$ 1.423.500- constituye el MINIMO VITAL […] actualmente tanto mi esposa como mi persona somos considerados socialmente adultos mayores con 69 años de edad […]”. 29.
Agregó que “[…] De otro lado y refiriendo mi pretensión se dijo en el respectivo auto que: “El despacho observa que, durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente no alegó ninguna circunstancia que le impidiera asumir los gastos del proceso. …” De hecho, como puede concluirse el ejercicio desplegado a lo largo del proceso, tanto en su génesis como en el recurso extraordinario de revisión, lo realicé directamente en mi condición de abogado, amén de que el proceso no demandó para ninguna de las partes erogaciones como no fuera mi propio desplazamiento hacia Bogotá desde la ciudad de Pamira (sic) donde resido, para efecto de las dos audiencias realizadas a lo largo del proceso […]”. 30.
Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en razón a que no se identificaron ni desarrollaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada. 31.
Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resulta ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 32. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 33.
La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”23.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 34. Es así como se advierte que el presente asunto no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 35.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que las acciones de tutela promovidas contra providencia judicial por la condena en costas carecen de relevancia constitucional por tratarse de una controversia de índole meramente legal y económico. En efecto, en sentencia de 22 de abril de 202224 se señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido 23 Sentencia SU-074 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp. núm., 11001-03-15-000-2022-01777-00.
Reiterada el 19 de junio de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-00332-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. [Negrilla fuera del texto] 36.
Finalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional25, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada26. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00185-00 Accionante: Óscar Orlando Quintero Lozano Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.