CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veinticiseis (2026) Número interno: 73226 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00192-00 Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Demandado: Flor Ángela Pan y otros Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto después de la Ley 2080 de 2021.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Admisión CPACA. Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00504-01, que confirmó la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES Flor Ángela Pan García y otros a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que fuera declarado responsable por la ejecución extrajudicial de Arnulfo Tumay Pan. El 2 de mayo de 20241, el Juez Primero Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 27 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia confirmó la decisión de primera instancia. El 21 de abril de 20253 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia del proceso ordinario.
Rad. 85001333300120150050400 2 Cfr. SAMAI, índice 15 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401 3 Cfr. SAMAI, índice 23 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401 2 Expediente No. 73.226 Admite recurso extraordinario II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que prevé que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el Despacho es competente para proferir la presente providencia, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Cuantía 2. El artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, determinó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra sentencias de contenido patrimonial o económico cuando la cuantía de la condena o en su defecto de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 SMLMV, en los procesos de reparación directa.
En el caso sub judice, la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar 100 SMLMV a los padres, los tres hijos y la compañera permanente de Arnulfo Tumay Pan; y 50 SMLMV por daños morales a los hermanos. Adicionalmente, condenó por lucro cesante la suma de $523.016.406,80 y por daño emergente $1.914.562,78.
Como el valor total de la condena referida supera los 450 SMLMV exigidos por la norma en cita, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente. Legitimación 3. El artículo 260 del CPACA dispone que están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cualquiera de las partes o terceros que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado, sin que se requiera poder suficiente cuando este hubiese sido otorgado.
Lo anterior, siempre que el recurrente hubiera apelado la sentencia de primera instancia o se hubiera adherido a la apelación de la otra parte, cuando el 3 Expediente No. 73.226 Admite recurso extraordinario fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio. En el caso a consideración, se encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de la referencia. Oportunidad 4.
El artículo 261 del CPACA definió que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que la sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 31 de marzo de 20254 y quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2025, toda vez que ninguna de las partes solicitara aclaración, corrección o adición de la decisión, entre otros5.
Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se extendió hasta el 28 de abril de 2025. Toda vez que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de abril de 20256 ante el Tribunal Administrativo de Casanare que lo concedió a través de auto del 4 de julio de 20257, se concluye que fue presentado dentro del plazo previsto en la norma en cita.
Sentencia de unificación supuestamente desconocida 5. El artículo 258 del CPACA, prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por lo anterior, el artículo 262 exige como requisito que, el recurrente realice una indicación precisa de la sentencia de unificación que estima contrariada y exponga las razones que le sirven de fundamento.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 265 del CPACA ordena rechazar de plano el recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4 Cfr. SAMAI, índice 17 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401 5 Cfr. SAMAI, índice 20 de segunda instancia del proceso ordinario.
Rad. 85001333300120150050402 6 Cfr. SAMAI, índice 13 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401 7 Cfr. SAMAI, índice 6 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050402 4 Expediente No. 73.226 Admite recurso extraordinario En concordancia, el artículo 270 del CPACA determinó que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. En el mismo sentido, son sentencias de unificación las proferidas por las Salas Especiales de Decisión o la Sala Plena de cada Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a menos que se profiera sin alcance unificador.
En el caso objeto de análisis, la parte demandante señaló que la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, desconoció: La Sentencia de unificación 61.033 del Consejo de Estado vigente a la fecha de interposición de este memorial. Esta sentencia establece las reglas para aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Para más precisión se registra los datos del expediente que unificó el criterio jurisprudencial: • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • SECCIÓN TERCERA SALA PLENA • Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO • Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) • Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) • Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS • Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.
Conforme a lo descrito, el Despacho advierte que en efecto la sentencia invocada por el recurrente es de unificación, toda vez que fue proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020 y establece las reglas para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.
En consecuencia, se concluye que la parte recurrente cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA. Cumplimiento de los requisitos formales 6. Revisado el recurso en su integralidad, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 262 del CPACA a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes8, (ii) la providencia impugnada9, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio10 y (iv) la indicación precisa y razonada de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada11. 8 Cfr. SAMAI, índice 23 de segunda instancia del proceso ordinario.
Rad. 85001333300120150050401. Página 1. 9 Cfr. SAMAI, índice 23 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401. Página 2. 10 Cfr. SAMAI, índice 23 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 85001333300120150050401. Páginas 2 y 5 Expediente No. 73.226 Admite recurso extraordinario En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso de reparación directa No. 85001-33-33-001-2015-00504-01, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y por estado a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA, para que si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de quince (15) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. siguientes. 11 Cfr. SAMAI, índice 23 de segunda instancia del proceso ordinario.
Rad. 85001333300120150050401. Páginas 4 y siguientes.