Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2014-00864-00 (2670-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Carlos Arturo Ordóñez Linares Tema: Desistimiento de la acción Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre el desistimiento del presente recurso extraordinario de revisión manifestado por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante memorial del 28 de octubre de 20222. 1.
Antecedentes La entidad de previsión social demandante acudió ante esta Corporación para que, luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el proceso con radicado 2012-01854.
El despacho por medio de auto del 16 de noviembre de 20163 admitió el mecanismo de revisión y ordenó notificar personalmente al demandado; no obstante, pese a haberse librado despacho comisorio al municipio de Zipaquirá, pues allí se encontraba la dirección de notificación aportada por la UGPP, no fue posible la comunicación de la decisión. 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 77, actuación «Recibe Memoriales Oline, documento «46_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 77». 3 Folios 214 a 220. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00864-01 (2670-2014) Demandante: UGPP En consideración a que no fue posible notificar al demandado, a través de auto del 16 de marzo de 20184, el despacho requirió al ente de previsión social demandante para que allegara dirección electrónica o física en la cual aquel podía ser notificado, paro lo cual se le concedió un término de 5 días.
Por medio de memorial del 27 de abril de 20185 la UGPP dio contestación a lo anterior, paro lo cual manifestó que el demandado se encontraba domiciliado en Bucaramanga en la transversal 72 # 35-98, casa 79, razón por la cual el despacho mediante auto del 12 de junio de ese año6 ordenó librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander para efectos de que se efectuara la notificación personal del auto por el cual se admitió la acción de revisión. Sin embargo, no fue posible la ubicación de aquel por la inexistencia de la dirección suministrada.
Ante la falta de notificación al demandado, el despacho a través de auto del 15 de marzo de 20197 ordenó emplazar con el fin de lograr ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 291 y 293 del Código General del Proceso8. El ente de previsión demandante, en cumplimiento a la anterior providencia, aportó un ejemplar del diario «El Tiempo» del 19 de mayo de 20199 en el que constaba que se publicó el edicto emplazatorio para la notificación del demandado, sin que este haya comparecido al proceso.
Por medio de auto del 5 de diciembre de 201910, el despacho designó a la abogada Lina María Ladino García como curador ad-litem del demandado. Al respecto, la Secretaría de la Sección Segunda envió oficio comunicándole ello; sin embargo, el mismo fue devuelto por la empresa postal con la anotación de que la abogada no residía en la dirección suministrada.
El despacho en auto del 21 de agosto de 202011 ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda comunicar a la señora Lina María Ladino García su designación como curadora ad-litem al correo electrónico lmlgabogada@gmail.com; no obstante, no existió manifestación alguna por su parte, por lo que a través de auto del 4 de 4 Folios 230 y 231. 5 Folio 237. 6 Folio 243. 7 Folios 251 a 253. 8 En lo sucesivo CGP. 9 Folio 257. 10 Folios 262 y 263. 11 Folios 272 y 273. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00864-01 (2670-2014) Demandante: UGPP noviembre de 202112 se dio apertura del trámite incidental sancionatorio ya que no tomó posesión del cargo ni presentó excusa para no hacerlo.
Mediante auto del 12 de septiembre de 202213, el despacho dejó sin efectos el auto que ordenó la apertura del trámite incidental sancionatorio en contra de la abogada Lina María Ladino García, pues al momento en que se nombró como curador ad- litem del demandando se encontraba inhabilitada para ello por ejercer un cargo público. En esta providencia también se requirió a la UGPP para que se pronunciara en relación al presunto fallecimiento del demandado, pues existían indicios de ello, y para que indicara si consideraba continuar con la acción de revisión, caso en el cual de ser afirmativa la respuesta, debía indicar contra quien la seguiría. En atención al anterior requerimiento, la entidad de previsión social el 28 de octubre de 2022 allegó memorial14 en el que solicitó el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, toda vez que «el señor Carlos Arturo Ordoñez Linares se encuentra retirado por muerte de la nómina de pensionados desde el 1° de mayo de 2020 y no hay más beneficiarios de la sustitución pensional del causante».
(Sic). Como respaldo de lo anterior, allegó certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de octubre de 2022 en el que se informó que: «(…) a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 3.115.430 Fecha de Expedición: 2 DE OCTUBRE DE 1967 Lugar de Expedición: PACHO - CUNDINAMARCA A nombre de: CARLOS ARTURO ORDOÑEZ LINARES Estado: CANCELADA POR MUERTE Referencia/Lote: 2120100228 Fecha de Afectación: 6/03/2020 (…)».
Asimismo, constancia del Fondo del Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) del 20 de octubre del 2022, en la que se informa que el demandado se encuentra retirado por muerte desde el 1º de mayo de 2005. 2. Consideraciones 12 Folios 277 a 279. 13 Folios 281 a 289. 14 Samai, índice 77, actuación «Recibe Memoriales Oline, documento «46_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 77». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00864-01 (2670-2014) Demandante: UGPP 2.1.
Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud formulada por la entidad de previsión social demandante de conformidad con lo señalado en el literal numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 que de manera expresa señala que: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problemas jurídicos El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de revisión instaurado por la UGPP? y si ¿es dable imponer condena en costas a dicho sujeto procesal? 2.3. Desistimiento del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, autoriza el desistimiento de las pretensiones, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos: «Artículo 314.
Desistimiento De Las Pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)». Así las cosas, como el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, el auto que acepte el desistimiento produce los mismos efectos de aquella sentencia. Por su parte, el artículo 316 ibidem, dispone que «(d)e la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Al respecto, considera el despacho que en este asunto se hace innecesario e inoficioso el traslado de que trata la anterior disposición, toda vez que el aquí 15 En adelante CPACA. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00864-01 (2670-2014) Demandante: UGPP demandado falleció y que, según lo manifestado por el ente de previsión demandante, no hay beneficiarios de la sustitución pensional.
Corolario de lo dicho, en consideración a que aún no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso, no hay lugar a realizar traslado del artículo 316 del CGP y que conforme al poder que se allegó con el memorial del 28 de octubre de 202216, la apoderada de la UGPP tiene facultad para desistir, el despacho accederá a la referida solicitud, sin que proceda la condena en costas, toda vez que no hay oposición y no se reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 188 del CPACA, en razón a que el desistimiento se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia que pusiese fin al recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada judicial de la UGPP, conforme con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Por secretaría archivar el proceso, previo las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM. 16 Samai, índice 77, actuación «Recibe Memoriales Oline, documento «46_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 77».