CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 15 de febrero de 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia la Sala condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las entidades demandadas. 3.
En cumplimiento de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, por medio del aviso electrónico del 14 de marzo de 20232, la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas procesales en un monto de $2’320.000, que correspondió exclusivamente a las agencias en derecho, pues no “aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 4.
Por auto del 24 de marzo de 20233, este despacho impartió su aprobación a la liquidación de costas. 5. A través de correo electrónico recibido el 31 de marzo de 20234, la parte recurrente formuló “incidente de liquidación de condena en costas” en contra de la 1 Índice No. 42 de Samai. 2 Índice No. 50 de Samai. 3 Índice No. 52 de Samai. 4 Índice No. 56 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 anterior decisión, solicitud que fue rechazada por improcedente y cuyo trámite se adecuó al del recurso de reposición en providencia del 15 de mayo de 20235. 6.
Mediante fijación en lista realizada el 18 de mayo de 20236 por la secretaría general de esta Corporación, se corrió traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. 7. El 18 de mayo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente al recurso de reposición presentado por la parte actora. 8. El pasado 25 de mayo7 el presente asunto ingresó a despacho.
II. CONSIDERACIONES En la impugnación, la actora indicó que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas. Afirmó que proceder en ese sentido no es una obligación sino una facultad del juez a partir del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes.
Manifestó que no es válido entender que en esta materia aplica la regla según la cual quien pierde debe pagar los gastos de su contraparte. Añadió que el juez debe verificar que las costas procesales aparezcan causadas y comprobadas y que, en esta ocasión, las agencias en derecho no estaban acreditadas. Por su parte, el Ministerio de Educación señaló que contrató una firma de servicios legales para la vigilancia de esta actuación y la defensa de sus intereses; que en la condena en costas se debe aplicar un criterio valorativo y no subjetivo. 2.1.
La condena en costas En el presente caso, se observa que uno de los aspectos cuestionados es la condena en costas, asunto que fue definido en la sentencia de revisión del 15 de febrero de 2023, frente a la cual no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A (numeral 1) de la Ley 1437 de 20118. 5 Índice No. 58 de Samai. 6 Índice No. 63 de Samai. 7 Índice No. 65 de Samai. 8 “Artículo 243A [adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021].
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, conviene precisar que los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 366 (numeral 5)9 de la Ley 1564 de 201210 fueron previstos para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, y no las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas.
En las condiciones descritas, como la recurrente pretende atacar, entre otras cuestiones, la decisión de condenar en costas adoptada en un fallo de revisión en firme y con fuerza de cosa juzgada11, el recurso de reposición formulado resulta improcedente frente a ese punto y, por esa razón, será rechazado parcialmente12. 2.2. Las agencias en derecho Respecto de la fijación de las agencias en derecho, el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes, pero no con un parámetro edificado en la temeridad o mala fe, como considera la recurrente que ocurrió en este caso, sino con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros.
En el caso bajo estudio, se verifica que las entidades demandadas -beneficiadas con la condena en costas- constituyeron sendos apoderados judiciales para la atención de este asunto y presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión13, lo que la Sala estimó como suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho.
En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 201214, así como los contemplados en el 9 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)” (se destaca). 10 Aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 “La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado (…) Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende la definición de todo lo que se ha disputado” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo de 2021, exp. 2020-00773-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2022, radicación: 52001-23-33-000-2018- 00003-03; y auto del 8 de febrero de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06.
También en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto del 14 de febrero de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00. Esta providencia fue confirmada en sede de súplica en providencia del 31 de marzo de 2023. 13 Según se observa en los índices Nos. 20 y 27 de Samai. 14 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura15, en la medida en que se tuvieron en cuenta aspectos como “la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas”16 y se respetó el rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo17.
En relación con su acreditación, esta Corporación ha manifestado que no es exigible una prueba adicional a la participación en el proceso18. Según lo ya expresado, la fijación de su monto debe adelantarse con fundamento en los parámetros dispuestos en la ley procesal aplicable y en las tarifas establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura -como se verificó en esta oportunidad-, sin que alguna de estas normativas exija que en el expediente obre un medio de prueba particular para su demostración, como lo alega la recurrente.
Así las cosas, el despacho confirmará la determinación adoptada en el auto proferido el 24 de marzo de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la secretaría general del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. 15 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Según el artículo 7, este acuerdo comenzó a regir a partir de su publicación -el 5 de agosto de 2016-, por lo cual resulta aplicable en este asunto en razón de la fecha de presentación de la demanda de revisión -el 17 de agosto de 2022-. Se destaca que, en virtud del artículo 1, este acuerdo es aplicable en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 17 “Artículo 5.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, expediente: 46.989, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de marzo de 2023, en lo relacionado con el cuestionamiento de la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de marzo de 2023, en lo concerniente a la liquidación de las costas y agencias en derecho causadas en este asunto, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]