Micelio
11001032400020210059300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 951 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tema: Nulidad de actos administrativos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos.

Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la de la Resolución No. R-179 de 7 de marzo de 2019, del Acta de Grado No. 16 de 15 de marzo de 2019 - 029347 y del Diploma No. 399- 19 de 15 de marzo de 2019 actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogada a la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz. 2.

En tal providencia, se dispuso notificar personalmente a la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, quien, a través de apoderado judicial, el 4 de mayo de 2022, contestó la demanda de manera extemporánea, en tanto que el término de contestación vencía el 18 de febrero de la misma anualidad. 3.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, llevada a cabo el 2 de diciembre de 2022, el Secretario de la Sección Primera hizo un recuento del trámite procesal, advirtiendo la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la tercera interesada.

Seguidamente en la etapa de saneamiento del proceso, dicho apoderado planteó al Despacho una indebida notificación del auto admisorio, por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que allegara un escrito sustentando la presunta irregularidad procesal. 4. El citado apoderado judicial de la tercera interesada, mediante escrito obrante en el índice 34 del expediente digital, solicitó lo siguiente: 2 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. «[…] 1.- Sírvase decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordena la notificación de la demanda al tercero con interés en las resultas del proceso. 2.- Téngase por presentada dentro de la oportunidad, la contestación de la demanda y las excepciones de mérito propuestas de la señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ mayor de edad y vecino de la ciudad de Popayán, identificado con cedula de ciudadanía […]».

I.1. De la solicitud de nulidad 5. El apoderado judicial de la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz sustentó su solicitud de nulidad procesal en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 6.

El citado apoderado judicial alegó que dicha causal se configuró en tanto que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo indicado por el accionante, lo cierto es que «[…] tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por la Universidad del Cauca en el proceso de la referencia, por comentarios de otros egresados del alma mater y por la publicación malintencionada de un listado con los nombres de los estudiantes y egresados acusados de fraude en el cumplimiento de los requisitos para obtener el grado universitario.

Lo cual la llevo a verificar la veracidad de la misma y para ello decidió revisar el buzón de correo electrónico distinguido como andresalazaremi@gmail.com en la fecha 11 de marzo de 2022 y por lo tanto es a partir de esa fecha que se entienden corren los términos de notificación […]». 7. A lo anterior, el apoderado judicial del tercero interesado agrega que: «[…] La señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ mayor de edad y vecino de la ciudad de Popayán, identificado […] tenía el siguiente correo electrónico andresalazaremi@gmail.com […] Que una vez terminado sus estudios y habiéndose graduado, la señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ [ ] decidió no conservar o seguir haciendo uso del correo electrónico andresalazaremi@gmail.com […] Que la señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ […] tiene un buzón de correo electrónico en el servidor de Gmail distinguido como andreasalazar1991as@gmail.com […]». 3 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. 8.

El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 23 de enero de 2023, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP. 9. El apoderado judicial de la Universidad del Cauca, en memorial obrante en el índice 41 del expediente digital descorrió el traslado, en los siguientes términos: «[…] Tal como se refirió, por secretaria el Consejo de Estado Sección Primera, en notificación No. 28787 de fecha 13 de diciembre de 2021 y remitida al correo electrónico andresalazaremi@gmail.com, notificó a la señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ del auto que admite la demanda.

La sola manifestación realizada en el escrito de nulidad presentada por la tercera interesada, cuando refiere “que decidió revisar el buzón de correo electrónico distinguido como andresalazaremi@gmail.com (…)”, da cumplimiento al acuse de recibo, toda vez que tal requerimiento se encuentra satisfecho cuando es recibido el correo electrónico y de plano la tercera interesada refiere que el mismo si llegó, al punto que manifestó que dicho correo fue revisado.

Frente al caso en concreto, resulta inadmisible el planteamiento de nulidad presentado, que la notificación del auto admisorio solo se surte cuando se da lectura al mismo, por cuanto, el trámite de notificación quedaría a la voluntad del notificado. […]». II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia 10. De conformidad con los artículos 207 y 208 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes. 11.

Adicionalmente, debe indicarse que las normas del CPACA que se aplicaran e interpretaran para resolver la cuestión planteada, serán las vigentes al momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda –3 de diciembre de 2021-. II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal 12. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión, al surtirse la misma al correo electrónico andresalazaremi@gmail.com que ella ya no utiliza, a lo que agregó que, luego de enterarse por terceros de la existencia del proceso, consultó dicho correo encontrando la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos. 4 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. 13.

El mismo apoderado judicial señaló que su poderdante, una vez enterada de la demanda, procedió a contestarla a través de su abogado, por lo que considera que el término de contestación de la misma debe contarse a partir de la lectura del correo, razón por la cual la demanda si fue contestada oportunamente. 14. Ahora bien, de la revisión del numeral 8° del citado artículo 133 del CGP, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 15.

En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos -por ella expedidos-, a través de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, quien fue vinculada al proceso como tercera con interés en las resultas del mismo. 16.

El artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal. 17.

Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares […].

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. […] 5 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […] (negrillas y subrayado fuera del texto) Artículo 200.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.

Artículo 205. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]». (negrillas fuera de texto) 18. Conforme con las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. 19.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]». (Negrillas fuera del texto) 6 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. 20.

Nótese, adicionalmente, que el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». 21. En este contexto, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES», manifestó lo siguiente: «[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Popayán - Cauca, puede ser notificada en la carrera 7ª No. 26 BN – 45, barrio Portales del Norte de Popayán – Cauca; de manera electrónica al correo electrónico andresalazarremi@gmail.com, de manera telefónica a los números 3183503811.

La información aquí referida fue tomada de los datos consignados por la señora ANDREA CAROLINA SALAZAR MUÑOZ, en solicitud de grado y paz y salvo elevada ante mi prohijada y que hace parte de la historia académica. […]» 22. El auto admisorio de la demanda de 3 de diciembre de 20211, fue notificado a la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 23.

En ese sentido, el Despacho no advierte ninguna actuación por parte de la entidad demandante que se constituya en un actuar de mala fe o en un acto de deslealtad procesal, por cuanto los datos de notificación del tercero con interés en las resultas del proceso, se tomaron de la información consignada por este en las solicitudes de grado y de paz y salvo elevadas ante la parte demandante. 24.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia académica de la señora Salazar Muñoz. 25.

Cabe poner de relieve que el apoderado de la tercera interesada, en el escrito a través del cual solicita la declaratoria de nulidad, manifiesta que su representada, al enterarse por terceros de la existencia del proceso, procedió: «[…] a verificar la veracidad de la misma y para ello decidió revisar el buzón de correo electrónico distinguido como andresalazaremi@gmail.com […]». 26.

Significa lo anterior que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma y cumplió su objetivo, por cuanto se remitió al correo electrónico 1 Índice 4 del expediente digital. 7 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca. indicado por la demandante y que efectivamente correspondía al de la tercera interesada; debiéndose resaltar que esta última conoció de la decisión notificada y sus anexos, una vez accedió al buzón electrónico. 27.

Cabe resaltar, adicionalmente, que el Despacho no comparte lo planteado por el solicitante en torno a que la tercera interesada se debe considerar notificada del auto admisorio de la demanda al momento de acceder al citado correo electrónico, esto es, el «[…] 11 de marzo de 2022 y por lo tanto es a partir de esa fecha que se entienden corren los términos de notificación […]». 28.

Al respecto, se tiene que, como bien lo señaló el apoderado de la parte actora al momento de descorrer el traslado del escrito de nulidad, tal afirmación «[…] resulta inadmisible el planteamiento de nulidad presentado, que la notificación del auto admisorio solo se surte cuando se da lectura al mismo, por cuanto, el trámite de notificación quedaría a la voluntad del notificado […]». 29.

Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial de la señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, tercera interesada en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al correo electrónico que reposa en la historia académica y que fue indicado en el libelo de demanda.

De manera que, si había alguna variación de esa información, era su deber actualizar la información y, ciertamente, no actuó de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apoderado judicial de la tercera interesada, señora Andrea Carolina Salazar Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (10) 8 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00593-00 Demandante: Universidad del Cauca.