Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Demandantes: ZULAY GUEVARA CASTELLANOS Y SILVIA VÁSQUEZ MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se reconoce la bonificación judicial como factor salarial. Requisito de la subsidiariedad porque no se agotó el recurso de apelación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez Marín, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, supuestamente vulnerados con la sentencia de 17 de octubre de 2023 y el auto de 15 de noviembre de 2023 mediante el cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (radicado No. 17001-33-39-008-2019-00012-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Las demandantes relataron que el 4 de abril de 2018, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial que perciben desde el año 2023 como factor salarial con la incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas mediante Resoluciones Nos. DESAJMAR18-636 y DESAJMAR18-637 de 19 de abril de 2018, negó la petición. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual no fue resuelto.
Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se anularan los citados actos administrativos y los fictos negativos que se generaron por la falta de respuesta de los recursos de apelación que se formularon.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho pidieron que se reconociera el carácter salarial de la bonificación judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales en fallo proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2021, accedió a las pretensiones “en lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013”.
A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar las prestaciones sociales como las “vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses de cesantías, etc”, por lo que se sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo a cada uno de los cargos desempeñados y sus lapsos de duración. Sostuvieron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en sentencia de 17 de octubre de 2023, la confirmó íntegramente.
Finalmente, manifestaron que en el término de la ejecutoria solicitaron la adición de esta última providencia, con el fin de que se resolviera sobre la incidencia prestacional de la bonificación judicial respecto de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios, pues “si bien no fueron negadas en la parte resolutiva de la sentencia de primera grado confirmada, si fueron objeto de pronunciamiento negativo en las consideraciones”.
Sin embargo, en proveído de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la negó, pues no se podía modificar aspectos que no fueron objeto de recurso de apelación. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, con la sentencia de 17 de octubre de 2023, que confirmó la decisión favorable de primera instancia y el auto de 15 de noviembre de 2023, que negó la adición de esa decisión, por cuanto no se pronunció respecto al carácter salarial e incidencia prestacional de la bonificación judicial respecto de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente frente a la subsidiariedad manifestó que “en el caso concreto, no se trata de un perjuicio irremediable, pero, claramente se agotaron todos los medios de defensa posibles, puesto que respecto de la sentencia de segunda instancia se elevó solicitud de adición, la cual fue resuelta negativamente, con lo cual quedaron mis representadas desprovistas de cualquier otra posibilidad de discusión judicial, diferente a la acción tuitiva”.
Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues “el juzgador de segunda instancia incurrió en una incongruencia entre lo conceptuado en la motivación de la sentencia de segundo grado y lo dispuesto en la parte resolutiva, en otras palabras presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
Señaló que la sentencia objetada se limitó a confirmar la decisión de primera instancia y pasó por alto que la sentencia del a quo no reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y su incidencia prestacional en la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, debió flexibilizar los criterios formales de la decisión adoptada y adicionar o aclararla, precisando el alcance que debía tener la confirmación de la nulidad y la orden de restablecimiento del derecho respecto a todas las prestaciones sociales, con el fin de armonizar la resolución del caso con las consideraciones expuestas, máxime cuando se trata de derechos laborales irrenunciables que encuentran reconocimiento constitucional en el derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al considerar que era improcedente la adición de la sentencia, bajo el argumento de que no se podía modificar apartes del fallo de primera instancia que no fueron objeto de apelación, lo que desconoce que “la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que [en] materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables”.
Expresó que “si bien en estudio de constitucionalidad recayó sobre una norma de la codificación laboral ordinaria y no de la contencioso administrativa, tal diferenciación no resulta predicable puesto que el reconocimiento de los derechos laborales como derecho humano y fundamental en nuestra carta no permite distinguir entre el empleo privado y el empleo público so pena de incurrir en una clara y evidente discriminación prohibida constitucionalmente (Art. 13 Superior)”.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 1, estableció que el ámbito de competencia del superior al desatar el recurso de apelación respecto de un asunto de naturaleza laboral, incluye la evaluación de los derechos laborales mínimos irrenunciables, entre ellos el derecho al salario y las prestaciones sociales y todo lo que de ellos se deriva.
Afirmó que frente a la sentencia C-968 de 2003, existe i) igualdad fáctica, en razón a que el juez de segunda instancia, a pesar de que no se presentó recurso de apelación, debió pronunciarse sobre los derechos laborales irrenunciables, ii) “en el caso evaluado por la Corte Constitucional (en abstracto) y en el caso concreto se está ente una situación en la cual hubo silencio de la parte interesada al no formular el recurso de apelación respecto de un asunto que involucra derechos laborales irrenunciables” y iii) la razón de la decisión y la consecuencia de la subregla desarrollada por la Corte Constitucional se ajusta al presente asunto.
Aseguró que la “interpretación se encuentra además respaldada en la postura que de antaño fijó la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, en la sentencia C-197 de 1999, resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico, lo que permitía concluir que dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban incorporados cualquier cargo que resultara probado y que implicara la afectación a un derecho fundamental”.
Indicó que la sentencia objetada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues se vulneró el núcleo esencial del derecho a la igualdad, toda vez que otros casos de servidores de la rama judicial, les han reconocido la bonificación judicial como factor salarial con incidencia prestacional respecto de todas las prestaciones devengadas, entre las que se incluyen la bonificación por 1 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios. Agregó que la Sección Tercera, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en fallo de 21 de noviembre de 2022 2, proferido en el marco de una acción de grupo relacionada con la bonificación judicial como factor salarial con incidencia prestacional, resulta ser un precedente obligatorio.
Resaltó que “es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha considerado que la bonificación judicial es factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones laborales y por tanto tiene incidencia prestacional en ellas, además, se demostrará que en los procesos de radicados 17001 33 39 005 2017 00171 00 y 17001 33 33 002 2019 00114 00 que fueron fallados en primera instancia de manera conjunta con la actuación de mis representadas, fueron objeto de ajuste en el recurso de alzada, reconociéndose sin ambages que la bonificación judicial es factor salarial para todas las prestaciones sociales”.
Para terminar, manifestó que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe entenderse, aún ante el silencio de las partes en el recurso de apelación, que existe el deber del juez de proteger los derechos pese a consideraciones formalistas. 3. Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, los derechos mínimos irrenunciables, la igualdad y el debido proceso de las ciudadanas Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Transitoria del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contenida en la Sentencia No. 072 del 17 de octubre de 2023 y el Auto No. 198 del 15 de noviembre de 2023 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las accionantes en contra de la Rama Judicial. 3.
Ordenar a la Sala Transitoria del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una sentencia complementaria a través de la cual reconozca que las accionantes tienen derecho al reconocimiento del carácter salarial e incidencia prestacional de la bonificación judicial respecto de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios. 4.
Las demás que el Honorable Consejo de Estado considere ultra y extra petita”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (radicado No. 17001-33-39-008-2019-00012- 01). 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional. 2 Radicado No.: 76001-23-33-000-2016-01332-01, CJ.P.: Sol Marina de La Rosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 186140 a 186144 de 8 de abril de 2024 3, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria En escrito de 9 de abril de 2024, los magistrados que conforman la Sala Transitoria pidieron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales a las accionantes.
Afirmaron que no es cierto que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, porque las demandantes en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no presentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pretendiendo con posterioridad, con la solicitud de adición, que se modificara la sentencia de segunda instancia, desnaturalizando así ese mecanismo procesal.
Resaltaron que el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que la adición de la sentencia, procede cuando no se pronuncia sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben entenderse las pretensiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. Además, que por vía de la interpretación sistemática el artículo 328 del Código General del Proceso ordena en forma imperativa que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Sostuvieron que la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, el cual rige para los conflictos laborales ordinarios y que regula la actividad del juez laboral ordinario, declaró exequible el artículo demandado “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”, interpretación constitucional condicionada al supuesto de que el trabajador, por conducto de su apoderado, presente el recurso de apelación. Finalmente, manifestaron que la sentencia de la Corte Constitucional le permite al juez de segunda instancia, en materia laboral (ordinaria), decidir extra o ultra petita el recurso de alzada, siempre y cuando el trabajador apele la sentencia de primera instancia, haciendo también inaplicable la garantía y prohibición de no reformatio in pejus, al no ser el caso del apelante único. 6.2.
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: dgabogadosyconsultores@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, con la sentencia de 17 de octubre de 2023, que confirmó íntegramente la decisión del a quo, y el auto de 15 de noviembre de 2023, que negó la adición de esa decisión, vulneró a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, al incurrir en los defectos: i) Sustantivo, en lo relacionado con la bonificación judicial y su incidencia en la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios, pues en la parte considerativa de la sentencia objetada reconoce el derecho a la mencionada incidencia, pero en la resolutiva confirmó el fallo de primera instancia que la niega, además que no se flexibilizaron las formalidades propias del proceso ordinario para así adicionar la decisión. ii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 4, estableció que el ámbito de competencia del superior al desatar el recurso de apelación respecto de un asunto de naturaleza laboral, incluye la evaluación de los derechos laborales mínimos irrenunciables, entre ellos, el derecho al salario y las prestaciones sociales y todo lo que de ellos se derivan, así como el fallo de 21 de noviembre de 2022 5 de la Sección Tercera, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, proferido en el marco de una acción de grupo relacionada con la bonificación judicial como factor salarial y, iii) Violación directa de la Constitución, pues se desconoce el núcleo esencial del derecho a la igualdad, al negar la alegada incidencia, cuando en asuntos similares se concedió a los empleados de la Rama Judicial que devengan la mencionada bonificación y que han demandado.
De manera previa, en razón a que fue invocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, 4 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Radicado No.: 76001-23-33-000-2016-01332-01, CJ.P.: Sol Marina De La Rosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 6, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 7.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 8.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 9. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 8 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 9 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 10. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 11. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Las señoras Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez Marín, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, con la sentencia de 17 de octubre de 2023 y el auto de 15 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, y si incurrió en los defectos: i) Sustantivo, en lo relacionado con la bonificación judicial y su incidencia en la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios, pues en la parte considerativa de la sentencia objetada reconoce el derecho a la mencionada incidencia, pero en la resolutiva confirmó el fallo de primera instancia que la niega, además que no se flexibilizaron las formalidades propias del proceso ordinario para así adicionar la decisión. ii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 12, estableció que el ámbito de competencia del superior al desatar el recurso de apelación respecto de un asunto de naturaleza laboral, incluye la evaluación de los derechos laborales mínimos irrenunciables, entre ellos el derecho al salario y las prestaciones sociales y todo lo que de ellos se derivan, así como el fallo de 21 de noviembre de 2022 13 de la Sección Tercera, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, proferido en el marco de una acción de grupo relacionada con la bonificación judicial como factor salarial y, iii) Violación directa de la Constitución, pues se desconoce el núcleo esencial del derecho a la igualdad, al negar la alegada incidencia, cuando en asuntos similares se concedió a los empleados de la Rama Judicial que devengan la mencionada bonificación y que han demandado. 4.2.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues lo que reprochan las accionantes es el hecho de que la autoridad judicial confirmara la decisión del a quo, que negó la incidencia de la bonificación judicial en la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios. 10 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 11 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicado No.: 76001-23-33-000-2016-01332-01, CJ.P.: Sol Marina De La Rosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se reconociera el carácter salarial bonificación judicial y su incidencia respecto a las prestaciones sociales.
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales en fallo proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2021, inaplicó por inconstitucional, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 388 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020 y demás normas que recogió la mencionada expresión, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y a título de restablecimiento del derecho accedió a reconocerlo. En consecuencia, ordenó que “se reliquidaran las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses de cesantías etc.) percibidas por cada uno de los demandantes y sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo a cada uno de los cargos desempeñados y sus lapsos de duración”.
Sin embargo, frente a la incidencia de la bonificación judicial respecto a la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y prima de servicios, la negó con sustento en lo siguiente: “La negativa planteada respecto de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios se complementa con los argumentos que a continuación se exponen.
En primer lugar, se debe aclarar que una cosa es que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial, esto es, como uno de los elementos de salario que son tenidos como medida para la liquidación de prestaciones sociales y otra muy distinta, predicar de ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual.
Aceptar tal planteamiento, sería desdibujar, entre otras cosas, las diferentes clasificaciones existentes de factores salariales para asumir que todos ellos constituyen un solo concepto, lo cual riñe con las especiales naturalezas y objeto de cada rubro y lo que, entre otras cosas, generaría consecuencias frente al régimen salarial, prestacional y tributario.
Complementariamente, la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios no son prestaciones sociales, esto es, su finalidad no es la de atender las contingencias, riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo y por tanto, para su liquidación no es menester tener en cuenta la totalidad de factores salariales (entre ellos el acá reconocido vía excepción de inconstitucionalidad) pues para este tipo de rubros, el ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida que se trata de dádivas y privilegios laborales ocasionales.
También, como ya se ha expuesto, si se accede a la prosperidad de esta pretensión, no solo se incrementarían las prestaciones vía bonificación judicial como elemento prestacional para calcular las prestaciones sociales, sino que se volverían a incrementar por la vía de la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios.
Para el Despacho, esta situación no se acompasa con una apropiación razonable y racional de la inversión de los recursos públicos, ni con la intención del Constituyente y el Legislador Colombiano. Razón por la cual se negarán”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, en el que alegó que i) la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, ii) junto con sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad y que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii) el Decreto 384 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en decisión de 17 de octubre de 2023, confirmó íntegramente la decisión del a quo, para lo cual precisó que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, “la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional es una competencia concurrente que está principalmente en cabeza del legislador, quien es el que fija el marco general al que debe sujetarse el gobierno a la hora de reglamentar dicho régimen.
Teniendo en cuenta lo reglado en tratados internacionales, la Constitución, la Ley y el precedente judicial de carácter constitucional y contencioso administrativo, para esta corporación es clara la inconstitucionalidad del citado decreto y de los actos administrativos demandados, así como también de la desproporción contenida en tales de decisiones que terminó afectando el derecho a la igualdad y los derechos laborales de la demandante”.
Igualmente, recordó que “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Frente a lo anterior, como se citó en precedencia, el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal, por lo que la jurisprudencia constitucional a través de diferentes decisiones ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa”.
En relación con la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y de la normatividad que instituyó la bonificación judicial, el tribunal accionado consideró que resultaba procedente la inaplicación de la expresión “únicamente”, como consecuencia de la excepción por inconstitucional, toda vez que la mencionada bonificación “tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante, conforme se demostró de los documentos aportados al expediente y constituye una retribución directa por sus servicios, además de ser eminentemente onerosa, características éstas que según la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permiten atribuirle pleno carácter salarial”.
Por consiguiente, agregó, resultaba contradictorio que se restringiera dicha bonificación como factor salarial solo para efectuar descuentos con destino al Sistema de seguridad Social, lo que desmejora las condiciones prestacionales, pues no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías, entre otras, a pesar de que se devenga de manera habitual y periódica.
Por último, el tribunal se refirió a las excepciones que reiteró la entidad demandada, así: “Frente a la excepción denominada “de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, debe manifestar esta Sala que, si el juez decidiera exclusivamente tomando en cuenta las consecuencias eventuales de sus fallos, entonces dejaría de ser independiente para convertirse en un órgano político, y el derecho perdería todo su sentido como instancia normativa de cohesión social, con graves efectos sobre la seguridad jurídica, la confianza legítima en las instituciones y los derechos individuales.
Lo anterior ha de considerarse, precisamente, en observancia del inciso cuarto del artículo 334 de la Constitución de 1991, que prevé, tratándose de la sostenibilidad fiscal y las consideraciones que sobre ella puedan recaer que “en ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Lo que viene a ser forzado por el parágrafo de la misma disposición al fijar su propio criterio interpretativo, al reglar que “al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
Por ello, dicha excepción no está llamada a prosperar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a la excepción de “ausencia de causa petendi”, debe esta Sala Transitoria precisar que no está llamada a prosperar, pues se reitera que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por ir en contravía de disposiciones constitucionales y convencionales.
Respecto de la excepción “prescripción”, no prospera de la forma en que fue declarada en la primera instancia.” Las accionantes formularon solicitud de adición de la sentencia de 17 de octubre de 2023, con sustento en que el fallo de primera instancia negó la incidencia de la bonificación judicial respecto a la “prima de servicios y la prima de productividad”, situación que pasó por alto el tribunal y no resolvió, pese a que la parte demandante no apeló. En auto de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, negó la solicitud de adición, al considerar que “todo lo planteado por los extremos de la litis fue resuelto en su totalidad, en el trámite de alzada y la parte demandante no ejerció su derecho de apelación”.
Es decir, el hecho de que el recurso de alzada solo fue ejercido por la entidad demandada que resultó condenada en primera instancia, conllevó que se pronunciara respecto a lo que resultó desfavorable. De lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la parte actora cuestiona la sentencia de 17 de octubre de 2023 y el auto de 15 de noviembre de 2023, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, lo cierto es que en lo relacionado con la negativa de la incidencia de la bonificación judicial en la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios se decidió en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por lo que resultaba procedente el recurso de apelación 14 frente a dicha pretensión de la demanda que se resolvió de manera desfavorable a la parte demandante.
Sin embargo, al verificar cada una de las actuaciones del proceso ordinario y las afirmaciones del escrito de tutela, se evidencia que las accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2021, emanada del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales. De hecho, se constató que fue la parte demandada quien apeló, razón por la cual el ad quem se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la alzada.
De esta manera, es dable concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que los reproches del escrito se limitan a la decisión del juez de primera instancia de negar la incidencia de la bonificación judicial frente la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios, para lo cual la parte actora debió interponer el recurso de apelación contra el fallo de 29 de julio de 2021.
Sin embargo, se reitera, las demandantes omitieron utilizar dicho medio de impugnación dentro de la etapa procesal pertinente, por lo que no pueden pretender utilizar la acción de tutela con el fin de revivir un momento procesal, ni con el fin de beneficiarse de su propia culpa. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 14 Ley 1437 de 2011, “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01468-00 Actora: Zulay Guevara Castellanos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez Marín, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN