Micelio
25000234200020190097801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 4846-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Fonseca Candido·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio Fonseca Cándido presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 043401 del 6 de noviembre de 2018 y RDP 003045 del 31 de enero de 2019, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 24 de julio de 2001; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Julio Fonseca Cándido nació el 24 de julio de 1951. 3.2. Se vinculó al servicio docente entre el 1° de febrero de 1975 y el 14 de septiembre de 2016, por lo que adquirió el estatus pensional el 24 de julio de 2001. 3.3. Solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de las resoluciones RDP 043401 del 6 de noviembre de 2018 y RDP 003045 del 31 de enero de 2019. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 4 de 1992; y 115 de la Ley 115 de 1994. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1.

El actor se vinculó al servicio educativo oficial en virtud de la Resolución 003 del 5 de febrero de 1975 expedida por el inspector general de educación del departamento de Amazonas, lo que permite evidenciar que se trató de una designación territorial. Lo anterior permite concluir que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación anterior al año de 1980 y cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio. 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido 5.2.

Con los actos administrativos demandados, la Ugpp desconoció los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. 1.2. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación3: 6.1. El demandante prestó sus servicios como educador en el departamento de Amazonas en virtud de una vinculación nacional, puesto que esta se efectuó en el marco de la «educación misional concentrada, cuando se estaba dando el proceso de descentralización en antiguos territorios nacionales, donde se celebraron contratos con la iglesia católica, a través de la coordinación educativa, dichos contratos fueron ratificados por el Ministerio de Educación Nacional». 6.2.

Así las cosas, el docente no acreditó los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, no ostentó vinculaciones del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) ausencia de fundamentos jurídicos; iii) presunción de legalidad de los actos demandados; iv) buena fe; v) prescripción; y vi) innominada o genérica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 19 de enero de 2023 negó las súplicas de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1. Julio Fonseca Cándido no acreditó los requisitos para el reconocimiento exigido, en tanto fue designado a través de la Resolución 003 del 5 de febrero de 1975 por el inspector general de educación nacional de Amazonas, acto en el que se precisó que la designación se sometía a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.

Por lo anterior concluyó que el referido nombramiento fue expedido «en principio por una autoridad del orden nacional». 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: AA1EF7D2EF197882 289878A92718B274 54774AD8CE3C438D D1967F9FDBE774AF (carpeta: 028_UGPP CONTESTA DEMANAD-fusionado.pdf). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido 7.2.

Adicionalmente, «se acreditó que la renuncia para el cargo de auxiliar bilingüe nombrado por la Resolución 03 de 1975, le fue aceptada mediante Resolución 009 del 30 de abril de 1978, por el Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia – Amazonas, competencia que le fue dada a dicha autoridad por el artículo 1 del Decreto 2484 de 1976, que modificó el artículo 4 del Decreto 2768 de 1965, normativa, que entre otras, se ocuparon de la educación nacional contratada». 7.3.

Lo expuesto, permite concluir que el demandante no acreditó la vinculación como docente territorial o nacionalizado, anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que no tiene derecho al reconocimiento pretendido. 7.4. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no condenó en costas al demandante, en tanto no se verificó que la demanda fuera interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4.

El recurso de apelación 8. Julio Fonseca Cándido solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, el nombramiento efectuado a través de la Resolución 03 del 5 de febrero de 1975 debe estudiarse a la luz del mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, «como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional», por lo que, dicha vinculación «cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos generados fueron cubiertos con cargo al propio presupuesto». 8.2.

El a quo excedió su «facultad de interpretación» al adoptar la decisión con sustento en las certificaciones de tiempo de servicio, con lo que desconoció que «el carácter de territorio lo define el ente gubernamental, NO SOLO EL CERTIFICADO EMITIDO, pues desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (01 de enero de 1990) todos los nombramientos pasaron a ser “nacionales”». 8.3.

De otra parte, concluir que la «naturaleza del presupuesto» es el único elemento para determinar el tipo de plaza a la que se vinculó el educador «además de suponer una valoración casi imposible de efectuar, desconoce» la clasificación establecida en la Ley 91 de 1989. 8.4. Así las cosas, era acreedor de la prestación pretendida, en tanto se vinculó como 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios en el magisterio durante más de 20 años con buena conducta y honradez. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente con vinculación territorial. Lo anterior, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente se advierte que el acto con ocasión del cual se vinculó a la docencia en el año 1975 «se vería sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional» lo que permite concluir que «dicho nombramiento fue proferido por una autoridad del orden nacional como lo fue el inspector general de educación del Amazonas». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si Julio Fonseca Cándido acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.

Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 13.

Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19134 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 14.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 15.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 4 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 18.

En efecto, la Ley 60 de 19937 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la 7 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 19.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja8, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 19689, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos10 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199411 (artículo 179, literal d). 20.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199512, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 21.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 8 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 9 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 10 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 11 «Por la cual se expide la ley general de educación» 12 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido 22.

Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 23.

Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 24.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201814 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 26.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200015 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 27.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala16 ha señalado: 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido «[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198917 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 28.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201818, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 29.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202219 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 30. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.2.2. De la educación misional contratada 31. Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, en el marco del cual surgió la educación misional contratada; esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país a través de la suscripción de contratos entre el gobierno nacional y la Iglesia Católica. 32.

En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno nacional expidió los decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, a través de los cuales se establecieron los parámetros con los que se contrataron y desarrollaron los objetivos de la educación misional. 33. En dichos decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo «Ordinario Competente» de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos contratados, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año21. 34.

Respecto de la administración del personal docente en esta modalidad, el artículo 4 del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció que su vinculación inicialmente debía ser adelantada por el «Ordinario Competente» Iglesia Católica y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía mediante ratificación coordinar los nombramientos y novedades del personal de los centros educativos contratados. 35.

De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. 36. A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 199422, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, con la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. 37.

Al respecto, el Consejo de Estado23 ha considerado que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de carácter nacional, en la medida en que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional, en los siguientes términos: «[…] Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus 21 Decreto 2155 de 1987.

Artículo 1.º numeral 8.º 22 «Artículo 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.

Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes». 23Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales.

Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 38.

Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corporación24 en un proceso en el cual se estudió el reconocimiento de pensión gracia, se determinó: «[…] El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 24Sección Segunda Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024 proferida en el expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01, con radicado interno 3253-2022, C.P. César Palomino Cortés. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido [ ] 8.

Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. [ ] Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.

Así las cosas, teniendo claro que las vinculaciones del demandante, ocurridas desde 1976 y luego entre 1979 y 1981, no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, debe la Sala advertir que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley. […]» 39.

Por lo anterior, los docentes que fueron adscritos a los centros educativos contratados, sus nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación del orden nacional; además los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la nación. 2.3.

Caso concreto 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. Julio Fonseca Cándido nació el 24 de julio de 1951. 41.2. El inspector general de educación nacional del Amazonas expidió la Resolución 003 del 5 de febrero de 1975, «[p]or el cual se organiza la nómina de maestros para Leticia y el territorio escolar del Amazonas», lo nombró «auxiliar bilingüe El Vergel» dentro del personal docente de las escuelas rurales Río Amazonas.

En el artículo 3 del acto en mención se dispuso «sométase la presente resolución a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido 41.3. El coordinador de educación nacional de Amazonas le aceptó la renuncia a partir del 30 de abril de 1978, a través de la Resolución 009 del 30 de abril.

En este acto administrativo se indicó: «Por el cual se aceptan unas renuncias, se declara insubsistente un nombramiento se nombran los reemplazos y se hacen unos traslados. EL ORDINARIO COMPETENTE PARA LA EDUCACIÓN NACIONAL CONTRACTUAL EN LA PREFECTURA APOSTÓLICO DE LETICIA – AMAZONAS - en uso de las facultades que le confieren los decretos 2768 de diciembre 17/75 y 2848 de noviembre 27/76 […] Artículo 4°.- La presente Resolución surte efectos legales a partir de la fecha y se remite al Ministerio de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes.» 41.4.

Según el certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Leticia, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Nombrado en propiedad Escuela de El Vergel Leticia Resolución 3 5-02-1975 1-02-1975 30-04-1978 Presenta renuncia al cargo Escuela de El Vergel Leticia Resolución 9 30-04-1976 1-05-1978 - Nombrado en propiedad Escuela Rural Los Lagos Leticia Resolución 16015 29-09-1981 1-02-1981 14-09-2016 Presenta renuncia al cargo Francisco de Orellana Leticia Resolución 2631 13-09-2016 15-09-2016 - Tiempo total 37 años, 10 meses y 14 días 41.5.

El 28 de febrero de 2006, el director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del departamento de Amazonas certificó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de ese ente territorial, nombrado desde el 5 de febrero de 197525, mediante la Resolución 003 del 5 de febrero de ese año, como docente nacional en la Escuela Rural del Vergel.

Asimismo, precisó que los 25 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió la certificación. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido aportes para salud y pensión fueron hechos a Cajanal «desde la fecha de su inicio hasta el año 1989, de esta fecha en adelante a la Fiduciaria». 41.6.

Mediante Resolución 16015 del 29 de septiembre de 198126, el ministro de educación nacional lo nombró profesor «sin categoría primaria», en el cual se posesionó con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1981. 2.4. Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980 tuvo ocasión con un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional. 43.

El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo concluido en dicho proveído, sí acreditó los requisitos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida. Lo anterior, puesto que la designación efectuada a través de la Resolución 03 del 5 de febrero de 1975 debía estudiarse bajo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, «como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional», por lo que, dicha vinculación «cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos generados fueron cubiertos con cargo al propio presupuesto». 44.

De acuerdo con la anterior, la sala deberá verificar si como se afirma en el recurso de apelación, el recurrente acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) cuenta con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 45.

Al respecto, se advierte que Julio Fonseca Cándido cuenta con más de 50 años de edad [nació el 24 de julio de 1951, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2001]. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto se presume y frente a este no se efectuó reproche alguno. 26 «Por la cual se hace un nombramiento docente en la Escuela Rural Los Lagos de la Prefectura Apostólica de Leticia, Amazonas de acuerdo a los procedimientos y normas legales vigentes en la Educación Contratada» (sic). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido 46.

Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que el demandante se desempeñó como maestro entre el 1° de febrero de 1975 y el 30 de abril de 1978, con ocasión del nombramiento efectuado por el inspector general de educación nacional del Amazonas a través de la Resolución 003 del 5 de febrero de 1975.

De acuerdo con lo dispuesto en ese acto administrativo, la designación debía someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. 47. Asimismo, se advierte que la anterior vinculación finalizó con la Resolución 009 del 30 de abril de 1978 con la que el coordinador de educación nacional de Amazonas le aceptó al demandante la renuncia a partir del 30 de abril de 1978.

Esta decisión se adoptó en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976 y se debía enviar al Ministerio de Educación para efectos de su ratificación. 48. De las disposiciones que sustentaron la competencia de las respectivas autoridades que profirieron los actos de vinculación y desvinculación se destacan los siguientes artículos del Decreto 2484 de 1976: «Artículo 1. º.

El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros educativos.

Los candidatos deberán reunir las condiciones o requisitos que señalen las respectivas disposiciones legales generales o especiales sobre Escalafón docente y régimen administrativo para funcionarios públicos. Si éstos no reúnen los requisitos personales o académicos necesarios para desempeñar el cargo, el Ministerio de Educación Nacional solicitará al Ordinario Competente la presentación de nuevos candidatos. 2.

Los traslados, licencias, vacaciones y renuncias serán concedidos o aceptados provisionalmente por el Ordinario Competente de acuerdo con los procedimientos y normas legales vigentes. El Ordinario Competente comunicará las novedades con sus respectivos antecedentes o justificaciones al Ministerio de Educación Nacional para su ratificación, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de la novedad.

Las insubsistencias, destituciones y suspensiones serán solicitadas por el Ordinario 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido Competente, anexando los respectivos antecedentes al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Las plantas de personal administrativo de los planteles puestos contractualmente bajo la administración de los Ordinarios Competentes deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, los funcionarios que venían laborando bajo el régimen del extinguido Convenio de Misiones y que hayan continuado laborando en los Centro Educativos de que trata el presente Decreto, no se considerarán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.» 49. La norma transcrita da cuenta que para proveer las plazas docentes adscritas a los centros educativos contratados se debía adelantar un procedimiento en el que intervenía el ordinario competente, sin embargo, esta designación siempre debía ser ratificada por el Ministerio de Educación Nacional, que además tenía el deber de verificar que el educador postulado reuniera las condiciones y requisitos para ocupar el empleo.

Esto, permite concluir que era esta cartera ministerial la que ostentaba la facultad nominadora de estos servidores. 50. Lo anterior explica la razón por la que en el procedimiento establecido en el decreto en mención, al regular la competencia del «ordinario competente» se refiere a los docentes como «candidatos», puesto que la vinculación dependía de la ratificación del gobierno nacional representado por el Ministerio de Educación Nacional.

Adicionalmente, no solo los nombramientos se encontraban sujetos a la referida ratificación, sino que esta se extendía a diferentes novedades como, entre otras, las renuncias, insubsistencias y licencias de quienes se vinculaban a la docencia a través de la educación contratada. 51. En línea con lo anterior, la Sala encuentra que el material probatorio aportado al expediente en relación con la única vinculación que el docente ostentó antes del 31 de diciembre de 1980 permite concluir que esta se dio en el marco de la educación contratada, por lo que se trató de una vinculación del orden nacional que no puede ser computada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 52.

De otra parte, el apelante sostuvo que el nombramiento efectuado a través de la Resolución 003 del 5 de febrero de 1975 debía entenderse como «la autorización de la creación de la plaza docente»; sin embargo, como se desarrolló en líneas anteriores, la plaza en la que tuvo lugar esa designación no fue creada por una entidad territorial con autorización del gobierno nacional, sino que, se trataba de una plaza que tuvo origen en un contrato suscrito por el presidente de la república y la iglesia católica, en el marco de la denominada educación misional contratada. 53.

Aunado a lo anterior, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la educación contratada se daba en el marco de contratos 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido celebrados por el presidente de la república y el Ministerio de Educación Nacional con el respectivo ordinario competente de la iglesia católica, los cuales eran financiados o sufragados directamente por la Nación. 54.

Adicionalmente, en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el demandante reprochó que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación pretendida se centró en la «naturaleza del presupuesto», puesto que con esto se desconoció la clasificación del personal docente prevista en la Ley 91 de 1989. 55. En relación con lo anterior, se precisa que, si bien los costos de infraestructura y funcionamiento del servicio educativo prestado a través de la modalidad de educación contratada sí eran sufragados por la nación, este no era el único argumento en el que se sustentaba la naturaleza nacional de esas plazas, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, la facultad nominadora la ostentaba el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, lo que permite encuadrar estas designaciones en la clasificación de personal nacional previsto en la referida Ley 91, según la cual estos son «los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 56.

Finalmente, contrario a lo manifestado por el demandante la decisión del a quo no solo se sustentó en el certificado expedido por el Fomag, sino que obedeció a un estudio normativo de la modalidad de vinculación con la que pretende acreditar la experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980, exigida para el reconocimiento de la pensión gracia. 57.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, puesto que Julio Fonseca Cándido no acreditó una vinculación de orden territorial o nacionalizado al servicio educativo oficial, requisito sin el cual no era posible efectuar el reconocimiento pensional pretendido, en tanto, solo los educadores que prestaron su servicio antes de la referida data en una plaza del orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado, mantuvieron la expectativa del ser acreedores de dicha prestación. 2.5.

Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.27 61.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Julio Fonseca Cándido no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no acreditó una experiencia como docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00978-01 (4846-2023) Demandante: Julio Fonseca Cándido se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclaración de voto ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC