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11001032500020130034300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-03-08

Radicación interna: 0749-2013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Patricia Jacquelin Feria Bello, Orlando Tello Hernandez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001032500020130034300 (0749-2013) Demandante: Patricia Jacqueline Feria Bello y otro Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Derechos de carrera – alcance sentencia de unificación de tutela proferida por la Corte Constitucional – servidor nombrado en propiedad y modificado a provisionalidad.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 909 de 13 de junio de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Patricia Jacqueline Feria Bello y Orlando Tello Hernández presentaron demanda en orden a que se decida sobre lo siguiente: Se declare la nulidad de la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual modificó el carácter de vinculación en propiedad de los demandantes como fiscales delegados ante tribunal de distrito a provisionalidad de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que se establezca que el nombramiento de los demandantes es en propiedad en el cargo de fiscales delegados ante el tribunal superior del Distrito de Bogotá y, que, se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: La Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 01 de 2006, expidió el reglamento para los procesos de selección y concurso de méritos en la entidad.

En cumplimiento del mencionado acuerdo, el 9 de septiembre de 2007, se publicaron 6 convocatorias para proveer distintos cargos de carrera en la entidad. En total fueron convocados a concurso 4697, de la siguiente manera: Convocatoria 001-2007, para proveer 744 cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Convocatoria 002-2007, para proveer 732 cargos de fiscal delegado ante jueces del circuito.

Convocatoria 003-2007, para proveer 298 cargos de fiscal ante jueces penales del circuito especializado. Convocatoria 004-2007 para proveer 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito. Convocatoria 005-2007, para proveer los cargos de asistente de fiscal. Convocatoria 006-2007, para proveer 684 cargos de asistente judicial IV. En virtud de la Convocatoria 004-2007, la Comisión Nacional de Administración de Carrera, expidió el Acuerdo 007 de 2008, modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y aclarado por el Acuerdo 01 de 2010, mediante el cual se estableció la lista de elegibles.

Los señores Patricia Jacqueline Feria Bello y Orlando Tello Hernández ocuparon los puestos 67 y 68, respectivamente. Una de las participantes a la Convocatoria 001-2007 y a la 002-2007, presentó acción de tutela para que se provean la totalidad de los cargos vacantes que ascendían a más de 1547. La Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de 27 de mayo de 2010, (48023) consideró que una vez fueran ocupados los cargos ofertados, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación hacer uso del registro de elegibles en cumplimiento de la Ley 938 de 2007.

De manera que ordenó a la Fiscalía hacer uso de la lista de elegibles vigente para proveer todos los cargos de la misma naturaleza de los convocados. Como quiera que los demandantes se encontraban en la lista de elegibles para el cargo de fiscal delegada ante tribunal de distrito, mediante Resolución No. 1349 del 21 de junio de 2010, dispuso nombrarlos en periodo de prueba por el término de 3 meses.

Mediante Resoluciones 2626 del 4 de noviembre y 2769 del 22 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación, nombró la propiedad a los señores Patricia Jacqueline Feria Bello y Orlando Tello Hernández como fiscales ante tribunal de distrito. Los demandantes tomaron posesión del cargo el 29 de noviembre de 2010. Posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 446 de 2011 (revisó la tutela del 27 de mayo de 2010 emitida por la Corte Suprema de Justicia), en la cual unificó las diversas situaciones de los funcionarios de la FGN y dictó unos efectos inter comunis.

Dispuso, entre otras cosas, que solo podrían entenderse nombrados en carrera los servidores que hubieran ocupado los cargos iniciales a proveer en el Acuerdo 007 de 2008. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento de la sentencia de unificación citada, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012 en la que procedió a modificar, entre otros, el nombramiento en propiedad de los demandantes en el sentido de indicar que se entienden vinculados en provisionalidad.

El señor Orlando Tello, el 21 de junio de 2012, realizó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo en mención. Solicitud que fue resuelta negativamente, en la que se reiteró que la resolución se expidió en cumplimiento de una sentencia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6 13, 29, 40, 53, 90, y 209.

Ley 938 de 2004: artículos 47, 48, 52, 56, 65, 66, 67. Ley 4 de 1992: artículo 2 Decreto 261 de 2000: artículos 4 y 77 Ley 734 de 2002: articulo 34 Ley 1437 de 2011: artículo 138. La parte demandante señaló que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado toda vez que se sustentó en la sentencia de unificación SU 446 de 2011, sin entender a la realidad que indica que los demandantes no hacen parte del espectro de afectación de la providencia de la Corte Constitucional.

Agregó que en ninguna parte de la sentencia de la Corte Constitucional se ordenaba afectar a los señores Tello Hernández y Feria Bello. Por el contrario, el fallo conservaba los derechos adquiridos por los actores, dado que, conforme a las reglas del concurso, la lista de elegibles suple el número de cargos ofertados y se van nombrando a quienes la excedan a medida que se van revocando los nombramientos previos, ya sea por la no aceptación de los cargos, como sucedió en el caso concreto de los demandantes.

Sostuvo que el acto administrativo impugnado no constituye un acto de ejecución en sentido estricto, puesto que la Fiscalía General de la Nación excedió el ámbito de lo ordenado por la Corte Constitucional y desbordó el adecuado cumplimiento de los efectos previstos en dicho fallo. Por tanto, «al ir más allá del alcance de afectación señalado, se transforma de una supuesta decisión de acatamiento a una nueva determinación, lo cual abre paso para que se declare su ilegalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa».

En otras palabras, argumentó que la Fiscalía se extralimitó de lo dispuesto por la Corte Constitucional, convirtiendo su actuación en una decisión nueva y separada, susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, al haber desbordado el mero cumplimiento del fallo constitucional. 2.Trámite Procesal Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se admitió en única instancia la demanda, se ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En la misma fecha, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada. 2.1 Suspensión Provisional.

Mediante auto del 23 de marzo de 2018, este despacho resolvió la solicitud de medida cautelar en el sentido de negarla. Consideró que no era posible establecer la contradicción entre la decisión demandada y la jurisprudencia que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado. 3. Contestación de la demanda 3.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones pues la decisión de modificar la naturaleza del nombramiento de los demandantes obedeció a la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011.

Agregó que los concursantes que estaban en el registro de elegibles por fuera del rango de los cargos ofertados, sólo les asistía una expectativa legitima a ser nombrados en el evento de unas vacantes en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente. Por tanto, las personas que ingresaron al registro de elegibles por virtud del Acuerdo 007 de 2008, tenían derecho a ser nombradas en periodo de prueba si se encontraban en el rango de las plazas convocadas hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que perdió ejecutoria dicho acto administrativo. 4.

Audiencia inicial El 13 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En dicha audiencia se precisó que no se interpusieron excepciones; se fijó el litigio; se declaró fallida la conciliación; se decretaron pruebas y, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 10 de abril de 2010, solicitó al despacho expedir un auto para mejor proveer en que se reiterara a la Fiscalía General de la Nación allegar todas las modificaciones introducidas en el Acuerdo 007 de 2008; así como de las demás pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial.

Señaló que en el plenario no está claro como los demandantes ubicados en los puestos 67 y 68, pueden estar incluidos dentro de los 52 puestos ofertados, pues lo único que se sabe a ciencia cierta es que ascendieron algunos puestos en el registro de elegibles, toda vez que fueron revocados dos nombramientos por cuanto no aceptaron dicho cargo.

De conformidad con lo anterior, mediante auto del 2 de septiembre del 2020, el despacho reiteró a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento a la orden de aportar las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Adicionalmente, pospuso el periodo para formular alegatos. 5. Alegatos de conclusión. 5.1. Los demandantes. La apoderada de los accionantes reiteró lo manifestado en la demanda.

Agregó que, aunque inicialmente podría pensarse que los demandantes quedan excluidos de las plazas ofertadas debido a que están ocupando los puestos 54 y 55, dejados por quienes no aceptaron el cargo según la Resolución No. 0-1282 del 11 de junio de 2010, una certificación del 12 de septiembre de 2022, anterior a esas revocatorias, revela que existen otros nombramientos que preceden a las revocaciones enumeradas.

Por lo tanto, los demandantes, que reemplazaron a aquellos cuyas asignaciones fueron revocadas, deberían avanzar cinco puestos en la lista. Sin embargo, debido a otras cinco revocatorias aceptadas que los preceden en orden descendente, ocuparían los puestos cuarenta y nueve y cincuenta, respectivamente. Destacó que estos puestos sí fueron ofertados para el cargo de Fiscal Delegado del Tribunal Superior según la convocatoria No. 004 de 2007 y, por lo tanto, no podían ser modificados por la decisión de la Corte Constitucional con la SU-446 de 2011, ya que se encuentran dentro del rango de plazas disponibles en el concurso. 5.2.

Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la Fiscalía señaló que está probado que los demandantes participaron en la convocatoria No. 004 de 2007 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, ocupando los puestos 67 y 68 respectivamente, es decir, por fuera de los 52 cargos convocados para fiscal delegado ante tribunal.

A partir de la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero de 2010, en la que se resolvió una impugnación a un fallo de tutela, el Fiscal General de la Nación procedió a culminar la aplicación del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación, proveyendo los cargos referidos en las convocatorias 001-2007 a 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008.

En cumplimiento de esta orden, se nombraron los cargos vacantes con los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos del año 2007. Agregó que la Resolución No. 0-0909 del 13 de junio de 2012, mediante la cual se nombró a los demandantes, fue emitida cumpliendo los requisitos constitucionales y legales consagrados en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación - Ley 938 de 2004, y en cumplimiento de una decisión judicial.

Adujo que el problema jurídico planteado en la acción de tutela fue si, habiéndose finalizado la designación de las plazas convocadas con aquellos que integraban el registro de elegibles, se debía entender culminada la labor de implementación de la carrera en los términos de las convocatorias 001 a 006 de 2007. La Corte Suprema de Justicia determinó que "nada impide continuar más allá del referido número en el aprovisionamiento de los cargos de planta de carácter permanente y por ello, la Fiscalía General debe proseguir con la designación en aquéllos con las personas que integran el registro de elegibles hasta que éste se encuentre vigente".

Basándose en lo anterior, se procedió a nombrar a los demandantes en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que la decisión cuestionada tiene pleno respaldo jurídico y solicita denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que el acto administrativo sea nulo por falsa motivación. Además, señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos similares, reconociendo la legalidad de los actos acusados bajo el criterio de que los actores quedaron por fuera del umbral de la plaza ofertada de 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal, según la certificación del Subdirector de Talento Humano. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

En efecto, se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que carecen de cuantía, ya que en este se modificó el carácter de vinculación en propiedad a provisionalidad de los cargos ocupados por los demandantes. Por otra parte, los actores no solicitaron ningún restablecimiento de orden económico en sus pretensiones, sino exclusivamente que se ordene a Fiscalía General de la Nación a que se establezca que el nombramiento es en propiedad en el cargo de fiscales delegados ante tribunal de distrito y, por esta razón, se reitera, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente demanda en única instancia. 2.

Problemas Jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 0-909 del 13 de junio de 2012, para lo cual se deberá establecer si se trataba de un acto susceptible de control judicial. o no, y cuáles son los alcances de la sentencia de unificación de tutela SU 446 de 2011, para concluir si el acto administrativo demandado fue o no falsamente motivado. 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial a. La categoría de los actos de trámite y su control judicial. Reiteración El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 se estableció: «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Es decir, son actos administrativos definitivos aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad, bien sea porque crea, reconoce, modifica, extingue o niega un derecho, mientras que los actos de ejecución se restringen a darle cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

En relación con los actos de trámite, esta corporación ha señalado lo siguiente: «Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad». Los actos de trámite tienen un carácter instrumental, ya que se emplean para materializar las decisiones tomadas por la administración o por el juez.

Su existencia no se justifica por sí misma, sino que depende de la existencia previa de una resolución emitida por la autoridad competente sobre el asunto en cuestión. En otras palabras, los actos de trámite son meramente herramientas para ejecutar y dar efecto a las determinaciones adoptadas previamente por los entes administrativos o judiciales con facultades para ello.

No surgen de forma autónoma, sino que son consecuencia de decisiones previas tomadas por quienes ostentan la potestad en la materia. Respecto de la posibilidad de enjuiciar actos de ejecución que se produzcan como consecuencia de una orden de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «29. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa. 30.

Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. 31.

En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho: «Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones». 32.

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

(…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011: (…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no».

(…) 33. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad». De lo expuesto anteriormente, se derivan las siguientes consecuencias: a. Como criterio general, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, a menos que la autoridad que los emite se exceda de los lineamientos establecidos en la sentencia que deben ejecutar. b. El juez contencioso administrativo conserva la competencia para analizar la juridicidad de los actos administrativos, evaluando las causales de nulidad contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, excepcionalmente es posible ejercer un control sobre la actuación de la administración cuando existe una sentencia de tutela que se pronuncia sobre la violación de derechos fundamentales. En este punto, es necesario hacer referencia al alcance de las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional y al concepto de efectos inter comunis. b. El alcance de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, y los efectos inter comunis.

Reiteración En relación con los efectos inter comunis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dicha corporación ha señalado: «7. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela 7.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.

Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares. 7.2.

Al respecto, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad.

(…) 7.8. Ahora bien, es necesario señalar que los efectos inter comunis e inter pares son dispositivos que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo, en tanto que en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos para proceder a adoptar una decisión de amparo de fondo. 7.9.

En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisión a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipotético caso de que las mismas hubieran acudido a la acción de tutela, su solicitud de amparo cumpliría o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, puede advertirse de la revisión de las últimas decisiones del Pleno de esta Corporación en las cuales se otorgaron efectos inter comunis e inter pares, en las que la posibilidad de utilizar dichos dispositivos de amplificación se analiza al final de la providencia sobre la decisión de fondo del asunto, sin que se realicen consideraciones en torno a los requisitos de inmediatez o subsidiariedad que sólo fueron verificados para el caso base en revisión. 7.10.

Igualmente, cuando se acude a los dispositivos de amplificación en comento, pueden modificarse a través de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional, es decir, para el caso de esta última, que se consideraban “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisión por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte. 7.11.

Sobre este último punto, la Corte sostuvo expresamente que los efectos inter comunis cobijarían a todas las personas que se encontraban en la misma situación analizada en el caso en revisión, sin importar si previamente presentaron acciones de tutela, en las Sentencias SU-388 y 389 de 2005 en relación con la orden de reintegro decretada en favor de las madres y padres cabeza de familia de Telecom, y en el fallo SU-254 de 2013 en el que se establecieron límites a las reparaciones administrativas aplicables a todos los individuos en situación de desplazamiento forzado. […] 7.15.

Así las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos específicos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido un respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios».

Conforme a la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, si bien una sentencia con efectos inter comunis puede ampliarse para proteger los derechos de quienes no fueron parte en el proceso, también existe la posibilidad de que sea utilizada para revocar derechos previamente reconocidos mediante fallos de tutela. Por consiguiente, la Corte Constitucional tiene la facultad de modular los efectos de una sentencia de tutela y dejar sin efecto un derecho que había sido inicialmente amparado, a través de un pronunciamiento diferente en un proceso de tutela posterior.

En otras palabras, la Corte puede extender los alcances de una sentencia de unificación no solo para conceder nuevos derechos, sino también para remover garantías otorgadas anteriormente mediante sentencias de revisión de acciones de tutela, modulando o revocando dichos amparos en fallos ulteriores. 2.2. Análisis del caso concreto 2.2.1.

Lo probado dentro del proceso Conforme con lo anterior, el motivo de censura presentado por los demandantes se encuentra basado en que no se encuentran inmersos dentro de los supuestos de la sentencia SU – 446 de 2011 y, por ende, no debió modificársele el carácter del nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal, de propiedad a provisional.

En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: Mediante la Convocatoria 004 del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de méritos para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. Por el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional de Administración de Carrera – CNAC de la Fiscalía General de la Nación, conformó y publicó el registro definitivo de elegibles, modificado por el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009, aclarado por el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, dentro del cual los señores Patricia Jacqueline Feria Bello y Orlando Tello Hernández quedaron en los puestos 67 y 68, respectivamente.

A través de la Resolución 1349 del 21 de junio de 2010, los demandantes fueron nombrados en período de prueba por el término de tres meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en los cargos de Fiscal ante Tribunal de Distrito. Por superar el período de prueba, fueron nombrados en propiedad por medio de la Resolución 0 – 2626 del 4 de noviembre de 2010.

La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 0002 (fecha no legible), ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera – RUIC del señor Orlando Tello Hernández. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia de unificación SU 446 de 2011, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: «PRIMERO. - En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación».

Se advierte que si bien los demandantes, no hicieron parte de la acción constitucional instaurada, si quedó comprendido dentro de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, cuando precisó el carácter de servidores en provisionalidad: «(…) todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…).» Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al expedir la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual modificó el carácter de la vinculación de algunos servidores en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011, dentro de los cuales estaban los demandantes, señaló: «…ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el carácter del nombramiento en propiedad efectuado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a continuación se relacionan y los correspondientes actos administrativos, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en PROVISIONALIDAD en cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia SU 446 de 2011 y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: El fundamento para modificar la naturaleza del nombramiento de los señores Feria Bello y Tello Hernández radicó en el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011.

Adicionalmente, en la parte considerativa, la citada resolución señaló: «Que la Oficina de Personal constató que dentro del rango convocado para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito se efectuaron 10 revocatorias a los nombramientos en periodo de prueba, como consecuencia de la no aceptación o no posesión dentro de los términos previstos, según el número de las resoluciones que se enlistan a continuación, lo que se pudo evidenciar que lo cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito efectivamente convocados, fueron provistos a cabalidad con el servidor que ocupó el puesto No. 62 en el Registro Definitivo de Elegibles: De la lectura del mencionado acto administrativo, se estableció que las personas que quedaron del puesto 63 en adelante, fueron nombradas por la Fiscalía General de la Nación, sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer contenida en la convocatoria 004 de 2007.

Adicionalmente, en el expediente obra certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación con fecha 12 de septiembre de 2022, en la cual se constata que a los demandantes se les nombró de manera provisional en el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal, al haberse provisto en propiedad los 52 cargos ofertados en la Convocatoria 004 de 2007.

De la lectura de dicha certificación se evidencia que, aun si hubieran existido 10 vacantes por situaciones administrativas como: la vacancia por renuncia, muerte, edad de retiro forzoso, sanción disciplinaria o penal, así como la no aceptación del empleo ni la posesión en los términos legales, existían 14 personas más delante de los demandantes en la lista de elegibles.

Conforme a lo anteriormente descrito, advierte la Sala que la motivación plasmada en la Resolución 0 – 0909 del 13 de junio de 2012, se ajustó al procedimiento administrativo surtido para la provisión de los cargos dentro de la Convocatoria 004 de 2007, que de acuerdo con los efectos dados a la sentencia SU 446 de 2011, inter comunis, no se observa que haya sobrepasado los límites de la orden judicial impartida.

Así las cosas, esta Corporación concluye que la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0-909 del 13 de junio de 2012 bajo los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional y, por tanto, está debidamente motivada.  3. Costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los señores Patricia Jacqueline Feria Bello y Orlando Tello Hernández contra la Resolución 0-909 del 13 de junio de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual modificó el carácter de vinculación en propiedad de los demandantes como fiscales delegados ante tribunal de distrito a provisionalidad, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas para la parte demandante, según se consideró en precedencia. Notifíquese y cúmplase,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.