calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo contractual. Ausencia de las causales invocadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Daira Maribell Acosta Salazar en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Daira Maribell Acosta Salazar, a través de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar ejecutivo contractual 86001 33 31 002 2021 00049 00/01, para, en su lugar, ordenar a aquel emitir una decisión de reemplazo. 1.1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: i) El 20 de enero de 2021 la señora Daira Maribell Acosta Salazar presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón, Putumayo, con fundamento en el título contenido en el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017, en la que se establecieron los valores ejecutados y mayores valores generados frente al Contrato de Suministro 2016-09-OP 088, cuyo objeto fue el abastecimiento de alimentación para los pacientes internos de la unidad de salud mental del centro asistencial. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en proveído del 26 de mayo de 2021, libró mandamiento ejecutivo de pago, al considerar que el título base del recaudo era autónomo y simple, además, porque contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Esa decisión fue notificada el 22 de junio del año citado, sin que, en esa oportunidad, la entidad demandada formulara el recurso de reposición, con el propósito de cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo. iii) El 9 de julio de 2021 la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón contestó la demanda ejecutiva y propuso las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y de falta de exigibilidad, al considerar que la obligación demandada quedó condicionada a la existencia de respaldo presupuestal. iv) El 19 de abril de 2022 en la audiencia de instrucción y juzgamiento el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, en los términos definidos en el mandamiento de pago.
Contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, ante la falta de exigibilidad del título ejecutivo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar v) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído del 15 de septiembre de 2022, revocó la decisión recurrida y, en ese sentido, resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción falta de requisitos formales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, probada la excepción falta de requisitos sustanciales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del proceso No. 86-001-3331-002-2021-00049-01 (11473), propuesto por la señora DAIRA MARIBELL ACOSTA SALAZAR frente a la E.S.E. HOSPITAL PIO XII, por los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de primera instancia según auto del 26 de mayo de 2021. El Juzgado de primera instancia librará los oficios que correspondan. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Además, que la corporación accionada en la providencia objeto de censura incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo i) El ad quem aplicó de manera indebida los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 230 del Código General del Proceso y desbordó el alcance del trámite ejecutivo, al realizar un estudio de validez del título ejecutivo, sin atención a que la entidad apelante únicamente discutió su exigibilidad. ii) Acudió al Estatuto General de la Contratación, a pesar de la calidad y el objeto del contrato suscrito con la E.S.E. Hospital Pio XII, y, a que el régimen jurídico aplicable a estas empresas es el privado; aquellas se encuentran excluidas de la Ley 80 de 1993 y, si bien deben respetar los principios en todas las etapas de la contratación, los negocios jurídicos, en cuanto a los requisitos de existencia y formación, están sometidos a la legislación civil o comercial.
En ese orden de ideas, el contrato de suministro objeto de análisis estaba orientado por el Código de Comercio y, por ello, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar la interpretación, en cuanto a los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo es errónea. 1.4.2. Defecto fáctico en su dimensión positiva i) La corporación accionada valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral, ya que no tuvo en cuenta la tipología, objeto y naturaleza del contrato ni estudió integralmente la normativa especial de aquel, con lo que dio un alcance diferente a las obligaciones contenidas en ese título y su suficiencia y autonomía para continuar con la ejecución. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial i) El Tribunal Administrativo de Nariño desatendió los pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a la categoría de título ejecutivo autónomo del acta de liquidación bilateral del contrato y, por esa razón, las obligaciones allí contenidas son claras, expresas y exigibles, al contener el balance final de cuentas a cargo de cada uno de los contratantes.
En ese sentido, citó las sentencias del 19 de enero de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 00877 y del 21 de mayo de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 00508. ii) Inadvirtió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo definido en las providencias del 19 de julio de 2006, expediente 23001 23 31 000 2003 01328 y, del 28 de octubre de 2019 expediente 85001 23 33 000 2018 00155, al concluir que el acta de liquidación bilateral estaba ligada al contrato de suministro y exigir que el balance final debía estar supeditado a una condición contractual, como es la ampliación del plazo y monto.
Sobre el particular, agregó que el Acta de Liquidación del 2 de enero de 2017 contiene una obligación clara, expresa y exigible frente a los valores mayores ejecutados por el contratista y la deuda en su favor por una suma de $ 68.334.200, por concepto del suministro de alimentos a pacientes, fue suscrita por la supervisora del contrato y por la gerente del centro hospitalario, por lo que existe un respaldo de los contratantes. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 16 de enero de 2023, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la E.S.E. Hospital Pio XII, como tercero con interés, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado Paulo León España Pantoja manifiesta que se atiene a la decisión que se adopte en el trámite de la referencia. Adicionalmente, advierte que la sentencia del 15 de septiembre de 2022 está debidamente motivada y contiene un análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al tema, así como una valoración crítica y conjunta del material probatorio. 1.6.2.
E.S.E. Hospital Pio XII de Colón. El gerente (E) del centro asistencial sostiene que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a la insatisfacción de los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, máxime cuando, de acuerdo con lo narrado por la accionante, en el proceso ordinario se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Daira Maribell Acosta Salazar contra la providencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite ejecutivo con radicado 86001 33 33 002 2021 00049 00/01 y, en caso de ser así, definir si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 1 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de septiembre de 2016 la señora Daira Maribell Acosta Salazar y el representante legal de la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón suscribieron el Contrato de Suministro 2016-09-IP 088, cuyo objeto consistió en el suministro de la alimentación para los pacientes de la unidad de salud mental de la entidad hospitalaria, por un plazo de ejecución de 35 días y/o hasta agotar disponibilidad presupuestal y un valor de $ 19.999.000. 2.4.2.
En el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 se dejó constancia de los siguientes valores ejecutados: (i) valor inicialmente contratado: $ 19.999.000, ii) del valor adicional ejecutado por parte de la contratista: $ 68.334.200 y, iii) valor total ejecutado: $ 88.333.500 y, con ello, la existencia de un saldo a favor del contratista pagadero cuando se contara con el respectivo respaldo presupuestal. 2.4.3.
El 20 de enero de 2021 la señora Daira Maribell Acosta Salazar, en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón, para que se ordenara el pago del mayor valor ejecutado reconocido en el acta de 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar liquidación bilateral y de los intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.°, numeral 8.° de la Ley 80 de 1993, causados desde el 2 de febrero de 2017 hasta la fecha en que se realizara el pago total de la obligación contractual. 2.4.4.
El 26 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa dispuso lo siguiente:
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Daira Maribell Acosta Salazar y en contra de la E.S.E. Hospital Pio XII, por la suma de sesenta y ocho millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($68.334.200) M/CTE., por concepto de valor mayor ejecutado al contrato No. 2016-09-IP 088 del 1 de septiembre de 2016 y que fuera reconocido en acta de liquidación de bilateral.
Asimismo, por los intereses moratorios a que haya lugar, desde su exigibilidad hasta la verificación del pago y las costas que en el presente proceso se llegaren a causar. 2. ORDENAR a la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Pio XII cumplir con la obligación de pagar a la acreedora, la suma señalada en el numeral primero, más los intereses moratorios a que haya lugar, dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación personal de este proveído. 3.
NOTIFÍCAR personalmente el mandamiento de pago a la E.S.E. Hospital Pio XII, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 197, 198 numeral 1° y 199 del C.P.A.C.A., y en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. NOTIFICAR personalmente de la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. 5.
NOTIFICAR personalmente de la admisión de la demanda al señor Agente del Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 197, 198 numeral 3° y 199 del C.P.A.C.A. 6. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero propiedad de la E.S.E. Hospital Pio XII, depositados en las cuentas de ahorros y corrientes de los bancos BBVA, Banco Popular, Bancolombia y Banco Agrario, con la advertencia de que la medida no aplica para los bienes y recursos de naturaleza inembargable. 2.4.5.
El 19 de abril de 2022 el Juzgado, al celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, resolvió sobre las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, en el siguiente sentido:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la excepción de inexistencia del título ejecutivo formulada por la parte ejecutada dentro de los procesos 2021-00010, 2021-00048 y 2021-00049, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción aquí denominada como inexistencia de respaldo presupuestal en los procesos 2021-00010, 2021-00048 y 2021-00049, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón, de los procesos 2021-00010, 2021-00048 y 2021-00049, en los términos como fue dispuesto en el auto ejecutivo.
CUARTO. ORDENAR a las partes allegar la liquidación del crédito de los procesos 2021-00010, 2021-00048 y 2021-00049 conforme lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Pio XII de Colón, las cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.4.6. El 15 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño al desatar el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón contra la decisión adoptada por el 19 de abril de igual año, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción falta de requisitos formales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, probada la excepción falta de requisitos sustanciales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del proceso No. 86-001-3331-002-2021-00049-01 (11473), propuesto por la señora DAIRA MARIBELL ACOSTA SALAZAR frente a la E.S.E. HOSPITAL PIO XII, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1.
El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto se alega la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar desconocimiento del precedente en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de ejecutivo con radicado 86001 33 31 000 2021 00049 00/01. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 15 de septiembre de 2022; se notificó electrónicamente a las partes el 4 de noviembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 11 enero de 2023,5 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación 5 Índice 3, del expediente electrónico. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad la violación directa de la Constitución Política, la cual hace consistir en el desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declararse probada la excepción de caducidad del 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a la teoría del acto administrativo y al requisito de la notificación personal de las decisiones de contenido particular y concreto.
En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de los defectos invocados 2.6.1.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar 2.6.2.
Defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.3.
Desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente9, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente10; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.11 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.13 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los 10 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.16 2.5.2.4.
Los defectos alegados La señora Daira Maribell Acosta Salazar alega que con la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 14Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar Para el efecto, aquella señala que la corporación accionada incurrió, en síntesis, en i) defecto sustantivo, puesto que, primero, aplicó de manera indebida los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 320 del Código General del Proceso, al realizar un estudio de validez del título ejecutivo y, segundo, acudió al Estatuto General de la Contratación, a pesar de la calidad y el objeto del contrato suscrito con la E.S.E. Hospital Pio XII y, que el régimen jurídico aplicable a estas empresas es el privado; ii) defecto fáctico en su dimensión positiva, pues valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral, sin tener en cuenta la tipología, objeto y naturaleza del contrato y, con ello, inadvirtió su suficiencia y autonomía para seguir adelante con la ejecución y iii) desconocimiento del precedente, por inobservancia de las sentencias de tutela del 19 de enero de 2017, expediente 2016 00877 y del 21 de mayo de 2021, expediente 2021 00508, sobre la utilidad del acta de liquidación bilateral del contrato para iniciar un trámite ejecutivo.
Además, por desatención del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definido en los pronunciamientos del 19 de julio de 2006, expediente 2003 01328 y, del 28 de octubre de 2019 expediente 2018 00155, al concluir que era necesario ligar el acta de liquidación bilateral al contrato de suministro y exigir que el balance final debía estar supeditado a una condición contractual.
Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Nariño para revocar la decisión del 19 abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, su lugar, declarar, de oficio, probada la excepción de falta de requisitos formales del título y la falta de requisitos sustanciales del título ejecutivo.
Sobre el particular, la Sala denota que aquel aclaró, inicialmente, que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 permite que el juez puede reconocer o declarar, aun de oficio, los defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Además, que, en concordancia con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el ad quem debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar adoptarse de oficio.
De esta forma, sostuvo que debían revisarse los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo en el que la parte demandante soportaba el trámite ejecutivo, en los términos propuestos en el recurso de alzada. En relación con el primer aspecto, expuso que si bien el acta de liquidación bilateral del contrato es un título ejecutivo y podría serlo de manera autónoma, de acuerdo con la definición del artículo 297-3 del Código General del Proceso, lo cierto era que, en el sub examine, había sido presentado de manera conjunta con el Contrato de Suministro 2016-09-IP 088 y, de esta forma debía ser analizada, sin perjuicio de que la pretensión de la parte demandante estuviera dirigida a que se librara mandamiento de pago únicamente por el saldo a favor presuntamente adicionado al negocio e incluido en el balance financiero, concretamente, en el ítem de valor adicional.
Al respecto, el Tribunal concluyó que, aparte del contrato y del acta de liquidación, debieron aportarse los otros documentos suscritos por las partes, en los que constaba la entrega y recibo a satisfacción del suministro de alimentos, al ser una condición para el pago prevista en la cláusula séptima del contrato. Adicionalmente, expuso que al tratarse de la ejecución de montos adicionales al valor inicialmente contratado, en atención a lo previsto en el Estatuto General de Contratación, debió allegarse el otro sí contractual o contrato adicional, en el que se pactó o dispuso adicionar el negocio, sin que se hubiera hecho.
Por esas razones, declaró probada, oficiosamente, la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos formales del título. Ahora bien, sobre los requisitos sustanciales, particularmente a que el contenido de la obligación fuera claro, expreso y exigible, el Tribunal Administrativo de Nariño expuso que no existía soporte de la afirmación contenida en el acta de liquidación frente a la adición del contrato por un monto de $ 68.334.200 más allá de la afirmación de la entidad contratante.
Conjuntamente, expuso que si bien las empresas sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, en lo referente al contrato y a su liquidación, debía acudirse a la Ley 80 de 1993, sin que, en el sub examine, pudiera pasarse por alto que el valor adicionado correspondía al 341.69 % de valor contractual inicialmente pactado, lo que 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar desconocería el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 ejusdem, según el cual los contratos no pueden adicionarse en mas del 50 % del su valor inicial.
Finalmente, discurrió que el Contrato de Suministro 2016-09-IP 088 presuntamente se adicionó únicamente en su valor, pero no se modificó el plazo de ejecución, al punto que la liquidación del negocio se realizó incluso antes del vencimiento del término pactado. A partir de los anteriores razonamientos, el Tribunal accionado iteró que el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 no reflejaba una obligación debida y que tuviera fundamento en los pactado en el negocio jurídico celebrado entre las partes o en otro documento, por lo que no era clara.
Dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad judicial accionada, le corresponde a la Sala examinar los desacuerdos planteados la señora Daira Maribell Acosta Salazar, para determinar si se configuraron las causales específicas que habilitan la procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, por contera, si hay lugar a acceder al amparo deprecado.
En cuanto al primer reparo, que consiste en la indebida aplicación de las disposiciones relativas al procedimiento del proceso ejecutivo y a los fines de la apelación, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó razonada y coherentemente que, a partir de la modificación introducida al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Ley 2080 de 2021, el juez de la ejecución podía estudiar y declarar, de oficio, los defectos formales del título ejecutivo y, de esta forma, en el caso concreto, en atención a los reparos de la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón frente a ese documento y, a la facultad oficiosa antes mencionada, era procedente analizar si el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017, la cual fue allegada al proceso como uno de los documentos base de recaudo, cumplía con los requisitos formales y, de esta forma, debía confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
Así, a partir de lo probado en el caso y de las normas aplicables en materia contractual, la autoridad judicial accionada iteró que el título ejecutivo allegado no satisfacía las exigencia formales, comoquiera que debía examinarse junto con el 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar contrato de suministro y, en atención a lo pactado en el acuerdo, la parte demandante debió aportar los documentos que daban cuenta de la ejecución del objeto contractual y, con ello, de los valores adicionales ejecutados, frente a los que se pretendía el pago.
La anterior conclusión, no lesionó las garantías constitucionales invocadas ni desatendió el procedimiento del trámite ejecutivo o el alcance del recurso de apelación, porque, como lo señaló la autoridad judicial accionada, la entidad ejecutada en la alzada discutió, precisamente, la suficiencia del acta de liquidación bilateral como título ejecutivo y, en ese orden, se asumió el estudio por parte del juez de segunda instancia. De otra parte, la actora aduce que el Tribunal desconoció el régimen jurídico aplicable a las empresas sociales del Estado y, de manera errónea, acudió al Estatuto General de Contratación, a pesar de que las entidades están excluidas de su aplicación. Sobre esa inconformidad, la Sala destaca que la corporación, desde el inicio de su decisión, precisó que dichas empresas se regían por el derecho privado, pero están habilitadas para emplear las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993, eventos en los que debe acudirse a esa disposición; además, que, en el caso concreto, las partes en el Contrato de Suministro 2016-09-IP 088 habían incluido en las estipulaciones contractuales y la liquidación bilateral el mencionado estatuto, razón por la cual con el propósito de examinar la controversia puesta a su consideración debía acudirse a aquel.
Mas adelante, el Tribunal explicó que, sin perjuicio de que el régimen jurídico aplicable a la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón era el privado, en el negocio jurídico y la liquidación contractual la entidad y la contratante acordaron seguir las previsiones generales de la Ley 80 de 1993 y, a partir de tal consideración, debía analizarse el título ejecutivo.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada atendió el régimen legal aplicable a las empresas sociales del Estado y, de manera expresa, indicó que aquellas se encuentran excluidas del régimen general de la contratación; sin embargo, justificó la razón por la cual en el caso objeto de análisis debían tenerse en cuenta las previsiones generales de la Ley 80 de 1993 y, a partir de aquellas, estudiar los requisitos sustanciales de título ejecutivo base de recaudo. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar Adicionalmente, la señora Daira Maribell Acosta Salazar alega la incursión en un defecto fáctico, en su modalidad positiva, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera incorrecta el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 y, con ello, desatendió el alcance y suficiencia de ese documento para el inicio y continuidad del trámite ejecutivo.
En ese referente, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó esa prueba y, como se ha venido exponiendo a lo largo de este proveído, consideró que por sí sola no podía considerarse como un título ejecutivo autónomo ni contenía una obligación clara, porque si bien en aquella se reconoció por parte de la entidad un valor adicional ejecutado, lo cierto era que no se allegaron los documentos pactados por las partes para exigir el pago en las estipulaciones contractuales.
Sumado a lo expuesto, la corporación accionada precisó que no contenía una obligación clara, toda vez que los valores presuntamente ejecutados no reflejan ni tenían fundamento en algún compromiso contractual derivado del contrato de suministro. Siendo de esta forma, la Sala avizora que el estudio llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues valoró el acervo probatorio obrante en el plenario y explicó las razones por las cuales debía revocarse la sentencia recurrida, lo cual no configura el defecto fáctico invocado, en tanto es justamente en el ámbito valorativo, donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis de los supuestos que interesan al caso.
Finalmente, la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 19 de enero de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 00877 01 y del 21 de mayo de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 00508 01 sobre el acta de liquidación contractual como título ejecutivo autónomo.
Igualmente, consideró que inadvirtió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definido en los pronunciamientos del 19 de julio de 2006, expediente 23001 23 31 000 2003 01328 01 y, del 28 de octubre de 2019 expediente 85001 23 33 000 2018 00155 01, al concluir que era necesario ligar el acta de liquidación bilateral al contrato de suministro y exigir que el balance final debía estar supeditado a una condición contractual, como es la ampliación del plazo y monto, pues dicho documento reviste 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar de plena validez y es un título ejecutivo autónomo y singular.
En lo concerniente al primer grupo de decisiones invocadas, esto es, a las sentencias del 19 enero de 2017, expediente 2016 00877 y del 21 de mayo de 2021, expediente 2021 00508, la Sala advierte que fueron proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, pues resolvieron un problema jurídico relativo a un contexto fáctico específico y un marco normativo concreto, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-349 de 2019, razón por la que no puede imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.
Por su parte, frente a las providencias del 19 de julio de 2016, expediente 23001 23 31 000 2003 01328 y del 28 de octubre de 2019 expediente 85001 23 33 000 2018 00155, en principio, se debe precisar que las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen un precedente de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del CPACA.
No obstante, la Sala participa de la perspectiva jurídica conforme a la cual un conjunto de sentencias de identidad fáctica y jurídica puede dar lugar a que se examine la violación del principio de igualdad. Aclarado lo anterior, y una vez verificado el contenido de las providencias en mención, la Sala observa que en el primer asunto el Consejo de Estado analizó la procedencia de librar el mandamiento ejecutivo de pago en el trámite de ejecución iniciado por una empresa prestadora de servicios de salud en contra de una entidad territorial, en virtud de un acuerdo final denominado «CONCILIACIÓN DE CUENTAS», el cual suscribieron las partes a la finalización y ejecución de diversos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud; en dicha decisión, definió lo siguiente: (i) que en las controversias derivadas de los contratos estatales y en los procesos de ejecución, el título ejecutivo puede ser singular o complejo, atendiendo a las particularidades del caso; y (ii) en los casos en los que los contratos fueron liquidados y las obligaciones constaban en las actas, aportar el contrato no era un factor determinante.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto, iteró que, a pesar de que las actas de liquidación del contrato de administración de 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar recursos constituían por sí solas un título ejecutivo, no reunían el requisito de claridad exigido. En el segundo asunto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación propuesto por el departamento de Casanare en contra del proveído que negó el mandamiento ejecutivo de pago en la demanda ejecutiva iniciada en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E., en virtud de la liquidación de un convenio interadministrativo, cuyo objeto fue la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, estableció que el acta de liquidación del contrato presta mérito ejecutivo, siempre que en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles y, al resolver la controversia particular, precisó que la parte ejecutante había aportado el documento en copia simple y, por esa razón, no podía librarse mandamiento ejecutivo de pago.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que los asuntos resueltos no guardan plena identidad fáctica y jurídica con el presunto asunto, de manera que no puede considerarse que se lesione el derecho fundamental a la igualdad. En segundo término, se evidencia que el Tribunal Administrativo no desatendió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, como se explicó en las consideraciones anteriores de este acápite, en sede de segunda instancia, precisamente analizó si el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 cumplía o no los requisitos exigidos frente al título ejecutivo y, de esta forma, si de su contenido se derivaba una obligación clara, expresa y exigible que permitiera seguir con la ejecución del crédito; sin embargo, al revisar la particularidades del acuerdo contractual, consideró que su contenido debía evaluarse de manera conjunta con el contrato de suministro y, en virtud de ello, la parte demandante debió allegar los demás documentos que acreditaban la ejecución de los valores adicionales incluidos en la etapa de liquidación. Entonces, aunque la accionante enuncia que la autoridad judicial accionada desatendió la postura del Consejo de Estado, lo que se evidencia es que existió un análisis juicioso y concreto de los supuestos fácticos particulares, en virtud de la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que otorga al juez autonomía e independencia para decidir las controversias sometidas a su conocimiento, se 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar resolvió la controversia.
Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, como resultado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, reclamados en protección por la parte accionante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurrió en los defectos alegados por la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Daira Maribell Acosta Salazar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Daira Maribell Acosta Salazar, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00072 00 Demandante: Daira Maribell Acosta Salazar La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR