Micelio
11001031500020220563200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 9061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanciones por mora en el pago de las cesantías de los docentes / Ley 91 de 1989 / Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Entidades territoriales / Ley 1955 de 2019 / Defectos fáctico y sustantivo / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia del 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Esta última condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción por mora en el pago de cesantías generada en favor de la demandante –Martha Lucía Giraldo Arias– dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2021-00054- 00/02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de octubre de 2022 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso, mediante apoderado, una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Según la parte actora, su derecho fundamental fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al proferir las providencias condenatorias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2021-00054-00/02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con la expedición de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, providencia a través de la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGI- TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LEGALIDAD DEL ACTO ADMI- NISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN EN LAS CONDENAS y COMPENSACIÓN, propuestas por la demandada, conforme a lo dicho en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, MARTHA LUCÍA GIRALDO ARIAS, derivado de la petición del 27 de agosto de 2020.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 13 de junio al 20 de julio de 2020 y sobre el salario percibido por la demandante mientras se produjo la mora, esto es 2020.

CUARTO: DISPONER que las sumas a pagar sean INDEXADAS a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 QUINTO: ADVERTIR a la entidad que deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segunda: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas, con la expedición de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, providencia a través de la cual se resolvió:

PRIMERO: Se confirma la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Lucía Giraldo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de 10 de diciembre de 2021 y 05 de agosto de 2022, adoptadas respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 17001333300420210005400, y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue la responsabilidad atribuida de forma arbitraria y contraria a la Ley al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de marzo de 2020 Martha Lucía Giraldo Arias, docente, realizó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. 3.2.- El 13 de marzo de 2020 la Secretaría de Educación de Manizales expidió la Resolución 156 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías en favor de Martha Lucía Giraldo Arias. 3.3.- El 21 de julio de 2020 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) pagó a Martha Lucía Giraldo Arias el dinero por concepto de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 cesantías reconocidas mediante la Resolución 156 del 13 de marzo de 2020. 3.4.- El 27 de agosto de 2020 Martha Lucía Giraldo Arias solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas, ante lo cual no recibió respuesta. 3.5.- La señora Giraldo Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara (i) la nulidad del acto ficto configurado frente a la reclamación realizada el 27 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías; y (ii) que tiene derecho a dicho pago, por lo que se debe ordenar al FOMAG pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 21 de julio de 2020. 3.5.1.- Invocó como normas vulneradas las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las normas citadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de setenta (70) días y que el FOMAG ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido. 3.5.2.- En su criterio, lo anterior genera una sanción a cargo de esa autoridad, equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 3.6.- En sentencia anticipada del 10 de diciembre de 20211 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales declaró la nulidad del acto presunto demandado y condenó al FOMAG al pago total de la sanción moratoria pretendida.

Esto es, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha sanción la calculó con base en el período comprendido entre el 13 de junio y 20 de julio de 2020, y sobre el salario percibido mientras se produjo la mora. 3.7.- Sostuvo que si bien su petición de pago se resolvió de manera oportuna, no sucedió 1 La cual se realizó de manera simultánea con otros procesos dada la similitud fáctica y normativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 lo mismo con el pago, el cual se realizó por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Precisó que comparadas las fechas de pago de la prestación (21 de julio de 2020) con el día en que dicho pago se debió efectuar (12 de junio de 2020), se deduce que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías. 3.8.- La autoridad demandada –accionante del presente proceso de tutela– presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia al considerar que en el proceso ordinario no se integró el litisconsorcio necesario que incluía a la Secretaría de Educación de Manizales, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 20192.

Adujo que <<la modificación normativa introducida traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo>>. 3.8.1.- Indicó que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio se realiza a través de las secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante.

A su vez, para expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías, estas secretarías deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin. Por esa razón, el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, tales como, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del FOMAG. 3.8.2.- Adujo que el fallo atacado omitió considerar los plazos que cada entidad debe cumplir, por lo que, bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, estos deben responder por el interregno que incurrió en mora en el caso concreto.

Sostuvo que el FOMAG solo puede pagar con sus propios recursos en aquellos casos en los 2 <<Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]>> (negrilla fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías, lo cual no ocurre en este caso, pues la reclamación judicial de la docente busca el pago de la sanción moratoria; no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente. 3.8.3.- Precisó que la autoridad territorial emitió de forma extemporánea la resolución de reconocimiento y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.

Agregó que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora. 3.9.- En sentencia del 5 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal concluyó que no existe un litisconsorcio necesario conformado entre el FOMAG y la secretaría de Educación territorial por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes a diferentes sujetos, según la entidad que haya causado la mora. 3.9.1.- Consideró que quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado. 3.9.2.- Agregó que el FOMAG sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto se evidenció que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable al FOMAG y no a la secretaría de Educación territorial de conformidad con el inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que las autoridades accionadas incurrieron en dos defectos: fáctico y sustantivo. En cuanto al defecto fáctico, señala que las pruebas que obran en el expediente permitían establecer que la responsabilidad de asumir la mora generada en 2020 no corresponde al FOMAG. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, aduce el juez de primera instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta la Ley 1955 de 2019, <<por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022>>.

Recordó que el artículo 57 de esa ley Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 estableció que los recursos del FOMAG sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

En consecuencia, señaló que no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG. 4.2.- Afirma que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales fue objeto de diferentes controversias, pero el asunto fue decantado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se establecieron las reglas para su cálculo y el salario sobre el cual se deben liquidar los días de mora, entre otros aspectos.

Sin embargo, aclara que el FOMAG dejó de tener responsabilidad en este asunto desde que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019. Sostiene que, en virtud de dicha norma, la responsabilidad del FOMAG se limita frente a los días de mora que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, la responsabilidad por los días de mora causados en 2020 corresponde a la entidad territorial.

Resalta que la solicitud de cesantía fue realizada el 4 de marzo de 2020, fecha en la cual la Ley 1955 de 2019 ya se encontraba vigente, y que el pago fue realizado el 21 de julio de 2020. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (accionado) envió copia del expediente electrónico No. 17001-33-33-004-2021-00054-00/02.

Recuerda que en primera instancia del proceso ordinario cuestionado se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG. Allí, <<además de sustentarse en la referencia que se hizo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, se puntualizó que quien acude al pago de la sanción era la entidad del orden nacional>>.

Lo anterior, en concordancia con el Ley de 1989 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, según el cual el FOMAG tiene la posibilidad de repetir contra el funcionario responsable de producir la mora en el pago, en este caso, la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento3. 3 <<[…] Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 6.- El Tribunal Administrativo de Caldas (accionado), Martha Lucía Giraldo Arias (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar como se expone a continuación. 8.- Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 5 de agosto de 2022, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela.

Se aclara que si bien uno de los reparos de la actora parece dirigirse hacia la sentencia de primera instancia –esto es, que no analizó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019–, en la pretensión tercera se observa de forma explícita que pretende que se deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, para resolver la solicitud de amparo es imperativo analizar el fallo del 5 de agosto de 2022, pues puso fin al proceso ordinario cuestionado. 9.- En cuanto al defecto sustantivo, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó de forma adecuada el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para concluir que el FOMAG es responsable de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos que le compete observar a esa entidad, lo cual es consecuente con el inciso primero y el parágrafo primero del citado artículo 57. 9.1.- En efecto, el tribunal analizó de forma explícita el artículo 57 de la Ley 1955 de 4 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, e indica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y sustantivo.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso atacado, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 2019 y con base en él concluyó que el FOMAG debía responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto se evidenció que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, esto es, imputable al FOMAG.

Lo anterior, máxime cuando el tribunal precisó que no existe un litisconsorcio necesario entre el FOMAG y la secretaría de Educación territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la sanción moratoria puede ser atribuida por partes a diferentes sujetos. 9.2.- El tribunal concluyó que no se reunían los presupuestos procesales del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, esto es, entre el FOMAG y la Secretaría de Educación de Manizales.

De conformidad con el artículo 61 del CGP, consideró que aun sin la vinculación de esta última era posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, pues quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede, a su arbitrio, demandar independientemente a cada deudor solidario o conjuntamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado5. 9.3.- Al respecto, citó una sentencia del 26 de agosto de 2019 en la cual el Consejo de Estado precisó que el FOMAG es el que <<debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo>>6.

En consecuencia, sostuvo que la entidad responsable del pago de la sanción por mora es el FOMAG, por lo que no prosperaban los argumentos expuestos por la demandada relacionados con la existencia de un litisconsorcio necesario y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.- En cuanto al defecto fáctico, el Tribunal Administrativo de Caldas analizó de forma adecuada las pruebas y concluyó que no había prueba de mora por parte de la secretaría de Educación territorial en el reconocimiento y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías.

Tampoco encontró acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al FOMAG. 5 Al respecto, citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera C.P.: María Elena Giraldo Gómez.

Sentencia de 23 de enero de 2003. Rad.: 52001-23-31-000-1999-1004-01(22901) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 10.1.- Por el contrario, el tribunal evidenció una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable al FOMAG en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019: <<Las cesantías […] de los docentes […] serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio>> (negrilla fuera de texto). 10.2.- El tribunal encontró acreditado que el 4 de marzo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía, solicitud que fue atendida por la secretaría de Educación territorial mediante Resolución 156 del 13 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de los quince (15) días que contempla la norma. 10.3.- Adicionalmente, encontró probado que el pago debió efectuarse a más tardar el 12 de junio de 2020, pero el FOMAG realizó el pago el 21 de julio de 2021, según consta en la certificación de pago de cesantía. Por lo tanto, concluyó que existió mora del 13 de junio al 20 de julio de 2020 al haberse superado el plazo que disponía para el pago, la cual era imputable de manera exclusiva al FOMAG.

En consecuencia, no se observa la configuración de los defectos señalados en los términos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05632-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 11 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto