Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Actor: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otros Referencia: Revisión eventual Tema: Decisión sobre selección de revisión eventual de un proceso promovido para la protección de los derechos e intereses colectivos AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la solicitud de revisión eventual que presentó el Municipio de Santa Rosa de Cabal, contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la que modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, en representación de los habitantes del sector La Argelia de ese municipio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con la pretensión de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, puesto que la población que reside en el barrio La Argelia se encuentra en amenaza inminente debido a que el terreno donde se ubica está expuesto a múltiples riesgos hidrológicos, geotécnicos, biológicos y de contaminación ambiental por el incorrecto manejo de aguas superficiales. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira encontró acreditado que en el barrio La Argelia existe un mal manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, que afecta los derechos de los habitantes a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad, que además genera un riesgo mayor para la estabilidad del terreno que puede provocar eventos de remoción en masa poniendo en peligro la vida e integridad de quienes habitan el sector.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Por lo tanto, en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, con base en los artículos 311, 356, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 142 de 1994, 8 de la Ley 388 de 19972, 76 de la Ley 715 de 2001 y 14 de la Ley 1523 de 2012, declaró que el Municipio de Santa Rosa de Cabal es el responsable de prestar de manera eficiente y adecuada el servicio de alcantarillado en el barrio La Argelia, y también de adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
En consecuencia, ordenó a la entidad territorial realizar las siguientes actuaciones: i) un estudio de ingeniería para determinar las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia; ii) en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, realizar las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes para la reubicación total de los habitantes del sector La Argelia Baja; iii) como medida transitoria, adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado en el numeral tercero para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras esta se lleva cabo; iv) en tanto se cumplen las órdenes anteriores y se culmine el proceso de reubicación de los habitantes del sector La Argelia Baja, ejerza control de manera permanente en coordinación con las demás autoridades correspondientes para evitar nuevas construcciones y prevenir el aumento del asentamiento de personas en el sector identificado como zona de riesgo no mitigable; v) conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o quien este delegue, el personero municipal de Santa Rosa de Cabal, el defensor regional de Risaralda o quien este delegue y el agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho, procurador 211 judicial I para Asuntos Administrativos.
Además, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinde el apoyo técnico y administrativo que requiera expresamente el Municipio de Santa Rosa de Cabal para las gestiones que deba adelantar previamente y para la ejecución de las obras ordenadas en los numerales 3, 4, 5 y 6. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Municipio de Santa Rosa de Cabal, inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra este y el coadyuvante Cotty Morales Caamaño presentó apelación adhesiva. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)3, modificó el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) y confirmó los restantes.
Con base en los asuntos objeto de impugnación, resolvió sobre: i) si se debe realizar la vinculación de cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en zona de alto riesgo del barrio La Argelia del municipio de Santa Rosa 1 Índice No. 34 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 3 Índice No. 2 en Samai- Consejo de Estado, archivo 6.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal de Cabal o a los que actualmente las habitan; ii) si la orden impartida a las entidades accionadas en los términos indicados por el a quo están dentro de sus competencias; iii) si resulta procedente o no la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Autopistas del Café; y iv) si las órdenes decretadas se hallan dentro de un término razonable para su cumplimiento teniendo en cuenta la situación económica del municipio en cuestión. En particular, frente a la vinculación de los ciudadanos que construyeron o habitan las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo en el barrio La Argelia, asunto con base en que el municipio demandado solicitó la revisión eventual de esta providencia, el tribunal de primera instancia expuso que, conforme a los artículos 51 y 311 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y los municipios se encuentran obligados a reglamentar todo lo relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo; y que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, los municipios también tienen la obligación de realizar un inventario de aquellos asentamientos situados en zonas de alto riesgo para con ello proceder a la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados.
Asimismo, el Tribunal recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales deben: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”.
Así las cosas, con fundamento en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes indicado, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró “que la omisión de brindar una solución a los habitantes de zonas de alto riesgo, es atribuible a las entidades territoriales involucradas quienes tienen una responsabilidad ya sea de manera directa o indirecta, sin que pueda exigírsele a los mismos habitantes actuación alguna en el manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía”. 1.4.
Solicitud de revisión eventual El Municipio de Santa Rosa de Cabal, el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, solicitó la revisión eventual de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La parte demandada sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la referida providencia, sentó el criterio que la vinculación de otras personas responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el demandante es facultativa; tesis que, a juicio de la entidad accionada, es contraria a lo que prescribe el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y a la 4 Índice No. 2 en Samai- Consejo de Estado, archivo 5.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal jurisprudencia del Consejo de Estado5, que señala que la vinculación de los presuntos responsables es obligación del juez popular. Por lo tanto, el municipio planteó que la revisión solicitada es procedente, puesto que “se debe dejar establecida la obligación del juez popular de vincular a las personas, naturales o jurídicas responsables del agravio a los derechos colectivos invocados en la demanda, de manera que la orden de hacer, que eventualmente se profiera en la sentencia, tenga destinatarios ciertos y pueda cumplirse materialmente”.
En consecuencia, la demandada solicitó unificar la jurisprudencia en ese sentido. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Plena de la Sección Tercera es la competente para decidir sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196. 2.2.
El mecanismo eventual de revisión De acuerdo con el artículo 272 del CPACA, la finalidad de la revisión eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”, de ahí que el artículo 273 ibidem establece que este mecanismo procede en los siguientes casos: “1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)7, explicó que la eventual revisión no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la que se eleva la solicitud.
Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. En esa oportunidad, esta Corporación también enunció los eventos generales en los que, para lograr el propósito de unificación jurisprudencial, debe realizarse la selección de los temas: 5 Sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Tercera, en el proceso con radicado No. 47001233100020040137701. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ) AG.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal “Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación (…)”.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 del CPACA, para la procedencia del mecanismo de revisión eventual la solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe formularse por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público; ii) debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso; iii) debe versar sobre una decisión proferida por un tribunal administrativo, que determine la finalización o el archivo del proceso y que no sea susceptible de recurso de apelación; y iv) debe encontrarse debidamente sustentada. 2.3.
Caso concreto En el presente caso, se cumple con el requisito de la legitimación por activa comoquiera que la solicitud de revisión eventual fue presentada por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, quien conformó la parte demandada en el proceso de la referencia. El mencionado municipio presentó oportunamente la solicitud, el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dado que la providencia cuya revisión pretende se notificó por correo electrónico del veinticuatro (24) de febrero de esa anualidad8 y el término vencía el trece (13) de marzo siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del CPACA.
Asimismo, se observa que la decisión objeto de revisión eventual es una providencia que puso fin al proceso y no es susceptible de algún recurso, dado que es la sentencia por medio de la que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación que interpusieron el Municipio de Santa Rosa de Cabal y el coadyuvante Cotty Morales Caamaño contra el fallo dictado, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.
Ahora bien, la Sala considera que el motivo de la solicitud de revisión eventual de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) no presta mérito para que proceda en este caso la selección del asunto para proferir una sentencia de unificación. Al constatar las consideraciones de la sentencia cuya revisión pretende el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Sala encontró que no es cierto, como lo afirma aquel demandado, que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya expuesto el criterio de que la vinculación al proceso de otras personas 8 Índice No. 20 en Samai- Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, que prescribe el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sea facultativa. En primer lugar, el Tribunal se pronunció frente a ese asunto ya que fue uno de los puntos de controversia que el municipio demandado planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia comoquiera que el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en aquella providencia, declaró no probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero ya que “no se puede atribuir el riesgo al que están sometidos los habitantes del sector La Argelia Baja a su propio actuar, por cuanto los asentamientos o invasiones ilegales son realizados generalmente por personas de bajos recursos que no pueden acceder al derecho de vivienda en condiciones dignas de ahí que debe concurrir el Estado en cumplimiento de sus obligaciones mejorar la situación de estas personas, por lo que reubicar a personas asentadas en sitios con riesgo geotécnico como es el caso, es una medida acorde con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política”.
En segundo lugar, al resolver el reproche del municipio sobre la vinculación de los habitantes del sector La Argelia, el Tribunal explicó que esta no resultaba procedente “puesto que ha quedado establecido que son los entes territoriales los llamados a adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo, amén que tales actuaciones deben surtirse con la autoridad encargada de llevarlas a cabo y no con el despacho judicial competente para el trámite y decisión de la acción popular, ya que es en la fase de cumplimiento de lo ordenado en el fallo donde se deben garantizar los derechos de los vinculados a las correspondientes actuaciones administrativas ordenadas en el mismo”.
De manera que, la razón por la que el Tribunal no realizó la respectiva vinculación porque estimó que las personas que construyeron o habitan en el sector de Argelia no son las responsables por la vulneración de los derechos colectivos vulnerados a esa comunidad. Así las cosas, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, con la solicitud de revisión eventual, realmente está replanteando un tema ya decidido en primera y segunda instancia, lo que no está permitido realizar a través de este mecanismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. En otras palabras, el hecho de que el demandado no se encuentre de acuerdo con la decisión que el Tribunal adoptó sobre el responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte demandante no hace procedente su solicitud si se tiene en cuenta que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Bajo ese entendido, en vista de que, en la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual, no se observan contradicciones interpretativas con la ley aplicada entre tribunales ni con una sentencia de unificación, como tampoco que la vinculación de otros posibles responsables, que dispone el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sea un tema que por su complejidad o ausencia de claridad genere confusión, requiera diverso tratamiento por parte de esta Corporación o una posición consolidada, es decir, como no se cumple con ninguna de las causales de procedencia del mecanismo eventual de revisión que establece la ley y la jurisprudencia, la Sala no la seleccionará para tal fin.
Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico