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76001233300020170095801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 7125-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Heber Ayendi Monsalve Velasquez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales1 y Administradora Colombiana de Pensiones2 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad3.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) 241992 y GNR 359927 del 10 de agosto, del 17 de noviembre de 2015 y VPB 5606 del 4 de febrero de 1 En adelante Ugpp 2 En adelante Colpensiones 3 En adelante DAS 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 2016, por medio de las cuales Colpensiones negó una pensión especial de jubilación y remitió la solicitud de reconocimiento a la Ugpp, y ii) RDP 010509, RDP 017362 y RDP 020675 del 15 de marzo, 26 de abril y 18 de mayo de 2017, con las cuales la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó de la entidad competente i) el reconocimiento y pago de una pensión especial vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978 y el artículo 2 de la Ley 860 de 2003; ii) el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados; y iii) el reajuste del valor periódico de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez nació el 5 de octubre de 1967. 3.2. Prestó sus servicios en el DAS de manera ininterrumpida entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, esto es, durante 22 años, 8 meses y 2 días. Se vinculó a la entidad en el empleo de detective urbano [alumno 4515-03] y al momento de su desvinculación desempeñaba el de criminalística técnico 210-11. 3.3.

Entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de junio de 2009, los aportes al sistema general de pensiones fueron efectuados en la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación; y del «01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011» en el Instituto de Seguros Sociales5 [hoy Colpensiones]. Asimismo, durante todo el periodo durante el cual estuvo vinculado en el DAS «siempre se le canceló al Fondo Pensional la prima especial de riesgo conforme el decreto 2646 de 1994». 3.4.

Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2016. Periodo durante el cual efectuó aportes a Colpensiones. 3.5. El 27 de febrero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión especial de jubilación «por laborar de forma permanente en actividad de alto riesgo por más de 18 años», la cual fue negada con la Resolución GNR 241992 del 5 En adelante ISS. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 10 de agosto de 2015.

La anterior decisión fue confirmada por las resoluciones GNR 241992 del 10 de agosto de 2015 y GNR 5606 del 4 de febrero de 2016, con las que fueron resueltos los recursos de reposición y apelación. 3.6. El 26 de abril de 2016 reclamó ante la Ugpp el reconocimiento de la «pensión especial de jubilación condición más favorable». La entidad de previsión, a través del auto ADP 013423 del 26 de octubre de igual año, se declaró incompetente para resolver la solicitud. 3.7.

El 3 de noviembre de 2016 presentó «nuevamente la reclamación administrativa para la pensión especial de jubilación contra el auto N° ADP 013423 del 26 de octubre de 20 de 2016», la cual fue resuelta por la Ugpp a través de la Resolución RDP 010509 del 15 de marzo de 2017 con la que negó el reconocimiento pretendido. La anterior decisión fue confirmada con las resoluciones RDP 017362 y RDP 020675 del 26 de abril y 18 de mayo de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1,2,48,53, y 58 de la Constitución Política; y los decretos 3135 de 1968; decreto reglamentario 1848 de 1969; el artículo 5 de la ley 4 de 1976; decreto 451 de 1984; decreto 1045 de 1978; decreto 1047 de 1978, artículo 2 del decreto 1933 de 1989, artículos 10 inciso y 18 de la ley 4 de 1992; artículo 2 del decreto 1835 de 1994; decreto 691 de 1994; decreto 1158 de 1994; ley 860 de 2003; artículo 2, parágrafo 5 de la ley 100 de 1993; artículo 140 de la ley 700 de 2001; artículos 84,85,134,136,137,139,177,178,206 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6: 5.1. Colpensiones y la Ugpp omitieron dar cumplimiento a las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas y «aplicación a la condición más favorable como es el artículo 2º del decreto 1835 de 1994, decreto 691 de 1994, decreto 1158 de 1994, ley 860 de 2003, parágrafo 5º del artículo 2° de la ley 100 de 1993, artículo 140 de la ley 700 de 2001, artículo 1º y demás disposiciones a sabiendas que la última entidad donde se han recibido los partes para riesgos de I.V.M es Colpensiones». 5.2.

Adicionalmente «se le descontó para riesgos de L.V.M prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, 6 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», documento DEMANDAS DETECTIVES ULTIMA – GERARDO CARVAJAL RAMON 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez prima vacacional, prima de navidad y bonificación especial, viáticos horas extras y demás conceptos que integran el salario con al IPC certificado por el DANE». 5.3.

La Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, puesto que a la entrada de esta contaba con «más de 500 semanas» y laboró por más de 18 años en actividades de alto riesgo. Así las cosas, el 31 de marzo de 2016 cumplió con las exigencias previstas en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. 1.2.

Contestaciones de la demanda 6. 1.2.1. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin embargo, no existe congruencia entre los hechos y pretensiones.7 7. 1.2.2. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 691 y 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión especial quienes prestaron su servicio al DAS durante 20 años continuos o discontinuos en los empleos de «detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente»; sin embargo, Heber Ayendi Monsalve Velásquez solo ejerció estos durante 6 años, 4 meses y 2 días. 8.

Lo anterior, toda vez que, si bien el demandante estuvo vinculado a esa entidad entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, a partir del 1° de septiembre de 1994 desempeñó el cargo de criminalístico técnico 210-11. Así las cosas, no es acreedor de la prestación pretendida. 9. Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) cobro de lo debido; v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; vi) innominada. 1.3.

La sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones propuestas por la Ugpp, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, consideró: 10.1.

De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional 7 Cuaderno 1, Folios 4-28 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez debía regular el régimen pensional de los empleados que prestaran su servicio en actividades de alto riesgo.

En cumplimiento de lo anterior fue expedido el Decreto 1835 de 1994, que en su artículo 4 estableció un régimen especial, según el cual, estos servidores que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta disposición [3 de agosto de 1994] «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». 10.2.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 860 de 2003, se dispuso el régimen de transición para los empleados del DAS, así: «[l]os detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 10.3.

Así las cosas, de acuerdo con el certificado de información laboral, el demandante era beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 puesto que ingresó al DAS el 29 de abril de 1988. Sin embargo, solo laboró durante 6 años, 4 meses y 1 día en el cargo de detective 280-07 «siendo una razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda ya que el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez reclamada; en atención al artículo 2 del 1835 de 1994», por lo que no acreditó los 20 años de servicio continuos o discontinuos en ese empleo como lo exigen los artículos 23 y 12 del mencionado Decreto 1835. 10.4.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.4. El recurso de apelación 11. Heber Ayendi Monsalve Velásquez solicitó se revocara la sentencia proferida por el tribunal, con sustento en los siguientes argumentos: 11.1. El artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, según el cual las «personas que a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial en el entendido que tendrán derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto al número de semanas exigidas, accederán a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que reglaban las actividades de alto riesgo».

Por lo que para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no se puede desconocer el principio constitucional de la condición más beneficiosa. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 11.2. De acuerdo con el material probatorio aportado, prestó su servicio entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, por ende, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.

Ahora, si bien el empleo de criminalístico técnico que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1994 no se encontraba enlistado en las disposiciones que regulaban la pensión especial de alto riesgo, no menos cierto es, «que el espíritu de la norma deja entrever que su creación no era otra que la de otorgar dicho beneficio prestacional a aquellos empleados o servidores del DAS que por su actividad se consideraba de alto riesgo.

Lo cual, sin lugar a equívocos en aplicación razonable del principio constitucional de igualdad, no puede ni debe dejarse por fuera o de lado en estricto derecho y justicia la aplicación de las disposiciones traídas al caso concreto del demandante, es decir, las que gobiernan la pensión especial de jubilación por alto riesgo». 11.3.

De conformidad con lo anterior, «está plenamente demostrado que el señor MONSALVE VELÁSQUEZ se desempeñaba en uno de los cargos del nivel operativo, consolidándose así el derecho a la pensión especial de jubilación para los servidores que prestaron actividades de alto riesgo al servicio del DAS contemplado en el Artículo 2 de la Ley 860 de 2003».

En igual sentido, «el Decreto 643 de 2004, por el cual se modificó la estructura del DAS, se observa que los Criminalísticos Técnicos hacían parte de la dirección general operativa lo que ratifica que el demandante es beneficiario de la pensión especial de jubilación, dicha postura tiene rango constitucional conforme el Artículo 48 y 53 de la Carta Magna». 11.4.

El a quo no efectuó un análisis «respecto a la aplicación del derecho a la igualdad», puesto que no tuvo en consideración que el Consejo de Estado ha reconocido la pensión especial de jubilación a trabajadores que se encontraban en su situación, por cuanto acreditaron iguales funciones. En ese sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicado interno 0958-2018, 3656-2017, 4995-2015. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 1. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si Heber Ayendi Monsalve Velásquez como detective del extinto DAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo prevista en el régimen de transición de la ley 860 de 2003? De ser así, de acuerdo con las disposiciones aplicables ¿en qué condiciones se debe liquidar la prestación? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación 13. El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 19788, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. 14.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 19899 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197810. 15.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de 8 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 16.

Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199411, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial12 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200313 derogó el anterior (el Decreto 1835) y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. 17. Empero, la Ley 860 de 200314 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199315. 18. Ahora bien, el parágrafo 516 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen 11 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 12 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 13 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 15 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 16 «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199417, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197818 y 1933 de 198919. 19.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202220 determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 20.

Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 21.

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley». 22.

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «todos los casos pendientes 17 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 18 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables» 2.3.

Caso en concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez nació el 5 de octubre de 196722. 24. Mediante Resolución GNR 241992 del 10 de agosto de 201523, Colpensiones negó el reconocimiento pensional al considerar que no tenía competencia para esos efectos y remitió la solicitud la Ugpp.

Asimismo señaló que «del estudio de la documentación que obra en el expediente se desprende que, con anterioridad al 30 de junio de 2009, el señor MONSALVE VELÁSEUZ HEBER AYENDI acreditó los requisitos de tiempo de servicios contemplados en la que de acuerdo con el parágrafo 5º del artículo 2 de la ley 860 del 26 de diciembre de 2003 “los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizados 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

La anterior decisión fue confirmada con las resoluciones 359927 del 17 de noviembre de 201524 y VPB 5606 del 4 de febrero de 201625, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. 25. Con la resolución ADP 013423 del 26 de octubre de 201626 la Ugpp consideró que no tenía competencia para efectuar el reconocimiento pensional, puesto que el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones desde el año 2012.

Asimismo señaló que «[…] el peticionario, no cumple con el requisito de los 20 años continuos o discontinuos en el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, razón por la cual esta Unidad no le puede reconocer la pensión», por lo que, una vez cumpliera las exigencias de la Ley 797 de 2003 podría solicitar la prestación a la entidad en la que se encontraba afiliado. iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 22 Según consta en la cédula de ciudanía: folio 29 23 Cuaderno 1, folio 31 24 Cuaderno 1, folio 53 25 Cuaderno 1, folio 58 26 Cuaderno 1, folio 81 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 26.

A través de la resolución RDP 010509 del 15 de marzo de 201727, la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión especial al encontrar que no cumplió el tiempo de servicios exigido por el Decreto 1047 de 1978. Decisión que fue confirmada con las resoluciones RDP 017362 del 26 de abril 28y RDP 020675 del 18 de mayo del 201729, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 26.1.

De acuerdo con el certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del DAS30, en proceso de Supresión y Fondo Rotatorio del DAS, laboró entre el 29 de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 2011 «desempeñando como último cargo CRIMINALÍSTICO TÉCNICO 210-11, asignado a la Seccional- Valle del Cauca, en calidad de empleado público.» 26.2.

Certificado de información laboral, formato 1 del 22 de septiembre de 2015, en el que se indica lo siguiente31: Periodo de vinculación laboral Entidad empleadora Cargo/observaciones Desde Hasta 29-04-1988 31-08-1994 DA S Detective Agente 208-07 01-09-1994 31-12-2011 DAS en proceso de supresión Criminalístico Técnico – 210-11 Periodos de aportes Caja, fondo o entidad de la cual se realizaron los aportes Desde Hasta 29-04-1988 30-06-2009 Cajanal 01-07-2009 31-12-2011 Seguro social 32 Certificado de información laboral, formato 1 del 10 de agosto de 2016, en el que se indicó lo siguiente33: Periodo de vinculación laboral Entidad empleadora Cargo/observaciones Desde Hasta 01-01-2012 30-12-2013 Fiscalía General de la Nación Investigador Criminal V 27 Cuaderno 1, folio 104 28 Cuaderno 1, folio 128 29 Cuaderno 1, folio 130 30 Cuaderno 1, folio 135 31 Cuaderno 1, folio 136 33 Cuaderno 1, folio 165 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 01-01-2014 03-04-2013 Fiscalía General de la Nación Técnico Investigador I Periodos de aportes Caja, fondo o entidad de la cual se realizaron los aportes Desde Hasta 01-01-2012 03-04-2016 Colpensiones 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por exposición de alto riesgo, porque no acreditó los 20 años de servicio continuos o discontinuos como detective del DAS, según lo establecido en el Decreto 1835 de 1995. 28.

Heber Ayendi Monsalve Velásquez, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia toda vez que prestó su servicio al DAS entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Asimismo, si bien desde el 1° de septiembre de 1994 ocupó el empleo de criminalístico técnico, «el espíritu de la norma deja entrever que su creación no era otra que la de otorgar dicho beneficio prestacional a aquellos empleados o servidores del DAS que por su actividad se consideraba de alto riesgo». 29.

Sobre el particular, advierte la Sala que la pensión de jubilación especial que se reclama es aquella prevista en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 200334 que estableció un régimen de transición que exigía haberse vinculado antes del 3 de agosto de 1994 y acreditar 500 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la ley para beneficiarse de «las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

Esta última norma dispuso que los detectives que estuviesen vinculados al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 «no tendr[ía]n condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». 30.

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 34 «Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez unificación del 28 de julio de 202235 determinó que el «parágrafo 5 de la norma en mención previó un nuevo régimen de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre del mismo año, hubieran cotizado 500 semanas, quienes tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994.

Es de anotar que estas condiciones, como antes se precisó, se contraen a la exigencia de 20 años de servicios a cualquier edad, como lo previeron los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989». [Se resalta] 31. De allí que quienes tuvieran la expectativa de pensionarse con arreglo al régimen especial contenido en las anteriores normas, debían acudir a aquellas establecidas en los artículos 1 o 2 del Decreto 1047 de 1978, por remisión del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.

La norma a la que se alude señala lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad». 32.

Así las cosas, luego de analizado el material probatorio allegado al proceso se advierte que Heber Ayendi Monsalve Velásquez prestó sus servicios en el DAS entre el 29 de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, por cuanto se vinculó en el empleo de detective con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en vigor de la norma en mención contaba con más de 500 semanas cotizadas. 33.

Por lo que, el demandante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solo si acreditaba los 20 años de servicio de conformidad previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, esto es, en los «cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado». Al respecto, si bien, como se explicó era beneficiario de la referida transición, no cumplió con la totalidad de las exigencias establecidas en las normas que regulaban la pensión especial de los servidores del DAS que desempeñaban funciones de alto riesgo, por cuanto solamente prestó sus servicios como detective de dicha entidad durante 6 años, 4 meses y 2 días. 34.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que entre el 1° de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, Heber Avendi Monsalve Velásquez se desempeñó como criminalístico técnico del DAS, empleo que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2646 de 1994 se clasificó como de aquellos que cumplían una «actividad de 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez exposición a alto riesgo», sin embargo, el periodo durante el cual ejerció dichas funciones no puede computarse para el reconocimiento pretendido, en tanto no se encuentran dentro de los beneficiarios del régimen contenido en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 35.

En ese sentido, de acuerdo con las citadas disposiciones, los servidores del DAS que se desempeñaran por 20 años continuos o discontinuos en las funciones de dactiloscopistas tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin importar su edad. Con la expedición del Decreto 1933 de 1988 este régimen especial se extendió a los «cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado» que cumplieran dichas funciones.

Así las cosas, los empleados que ocuparan el cargo de criminalístico técnico no se encontraban dentro del grupo que era beneficiario de esa prestación, por lo que no es posible acceder a lo pretendido, en tanto, el operador judicial no puede modificar las condiciones establecidas por el legislador para el reconocimiento pensional. 36.

De otra parte, sostuvo el apelante que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, según el cual las «personas que a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial en el entendido que tendrán derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto al número de semanas exigidas, accederán a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que reglaban las actividades de alto riesgo».

Por lo que, para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no se podía desconocer el principio constitucional de la condición más beneficiosa. 37. Al respecto, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 a través del cual se definieron «las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», disposición dentro de la cual no fue incluido el personal del DAS, pese a esto, se estableció un régimen de transición según el cual: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.» 38.

La anterior transición normativa fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, en la que se declaró exequible la exigencia de las 500 semanas de cotización especial bajo el entendido de que es 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez suficiente que las semanas provengan de aquellas actividades clasificadas como de alto riesgo, toda vez que dichas cotizaciones especiales fueron creadas con el Decreto 1281 de 1994, esto por cuanto: «Un análisis sencillo de las fechas de vigencia de los regímenes de transición relevantes para el caso, permite constatar que entre la fecha de vigencia de los regímenes anteriores al Decreto 2090 de 2003 y el 28 de julio de 2003 existen menos de 500 semanas cotizadas. […] De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador.

Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición.» [Se resalta] 39. Adicional a la exigencia de las 500 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, para beneficiarse del régimen transición del referido artículo 6 el trabajador debía contar con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, las cuales correspondían a 1000 según el artículo 33 de esa norma.

En ese sentido esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º.

Esta regla de interpretación, que se sustenta en los argumentos expresados, se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió la Sala en sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) en la que se dijo que “ el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015”.

En fecha posterior, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas.

Por esta razón la Sala en esta oportunidad precisa la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados. En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas.

En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 199436. […]» [Se resalta] 40. Descendiendo al caso en estudio se tiene que Heber Ayendi Monsalve Velásquez acreditó el siguiente tiempo de servicio en actividades de alto riesgo: i) entre el 29 de abril de 1988 y el 31 de agosto de 1994 como detective agente 208-0737; y ii) entre el 1° de septiembre de 1994 y el 26 de julio de 200338 como criminalístico técnico 210-1139.

Así las cosas, acreditó esta exigencia por cuanto ejerció estos durante 15 años, 2 meses y 27 días, lo que equivale a 792 semanas de cotización. 41. Asimismo, en la fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional [26 de abril de 2016], acreditó cotizaciones entre el 29 de abril de 1988 y el 3 de abril de 201640, esto es durante 27 años, 11 meses y 2 días, lo que supera el mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 [1000 semanas, de conformidad con lo expuesto].

En ese orden, por vía de la transición del Decreto 2090 de 2003 tendría derecho al reconocimiento pensional según lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, no obstante, los empleados de este, eran quienes acreditaran «1.000 semanas de cotización especial en las actividades» previstas para esos efectos, que en el caso del DAS solo41 correspondía a las ejercidas por el «[p]ersonal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente»; tiempo que no fue acreditado en el sub judice, puesto que como se explicó anteriormente, el demandante solo ocupó el empleo de detective de dicha entidad durante 6 años, 4 meses y 2 días, lo que equivale a 328 semanas. 42.

Ahora bien, con posterioridad al Decreto 2090 de 2003 se expidió la Ley 860 de 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2017-04906-01 (5983-2019). 37 Actividad clasificada como de alto riesgo desde el Decreto 1047 de 1978. 38 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 39 Actividad clasificada como de alto riesgo mediante el Decreto 2646 de 1994. 40 De acuerdo con la Resolución VPB 5606 del 4 de febrero de 2016. 41 El artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, estableció que «sólo se consideran actividades de alto riesgo» las previstas en esa disposición. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 2003, la cual en su artículo 2 estableció que el campo de aplicación del régimen pensional contenido en ella, en relación con los empleados del DAS, será el personal «al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen».

Dentro de estas últimas se encontraban quienes desempeñaban los empleos de «Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico». 43. De conformidad con la ley en mención en el párrafo anterior, tendrían derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo los servidores públicos que «efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas» siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: «Parágrafo 2°42.

Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 44. Con el fin de verificar el requisito que le permitiría al demandante el reconocimiento de esta pensión especial, se precisa que, la exigencia de haber efectuado la «cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 […] y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas», debe interpretarse bajo la línea interpretativa que acogió la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 al estudiar la exequibilidad del requisito de las «semanas de cotización especial» contenido en el Decreto 2090 de 2003.

Así pues, se deberá verificar si ejerció actividades de alto riesgo durante por lo menos 650 semanas. 45. En tal sentido, como se señaló antes, Heber Ayendi Monsalve Velásquez acreditó el siguiente tiempo de servicio en actividades de alto riesgo: i) entre el 29 de abril de 1988 y el 31 de agosto de 1994 como detective agente 208-0743; y ii) entre el 1° de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2011 como criminalístico técnico 42 Del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 43 Actividad clasificada como de alto riesgo desde el Decreto 1047 de 1978. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 210-1144.

Así las cosas, acreditó esta exigencia por cuanto ejerció estos durante 23 años, 8 meses y 2 días, lo que equivale a 1228 semanas de cotización, por lo que, tiene derecho al reconocimiento de la «de vejez por exposición a alto riesgo (DAS)», regulada en la Ley 860 de 2003, siempre que acredite las demás exigencias. 46. En cuanto al requisito de la edad, cumplió 55 años de edad el 5 de octubre de 2022 [nació en 1967], sin embargo, este debe estudiarse en consideración a que podría disminuirse por cada 60 semanas de cotización especial adicional a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, sin que pueda ser inferior a 50 años.

Así las cosas, en consideración a que en el expediente no obra prueba de que el demandante se haya retirado definitivamente del servicio, deberá ser analizado al momento del reconocimiento. 47. En relación con el tiempo de cotización, de acuerdo con el material probatorio aportado, se advierte que prestó sus servicios en el DAS y en la Fiscalía General de la Nación entre el 29 de abril de 1988 y el 3 de abril de 201645, por lo que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones durante 27 años, 11 meses y 5 días, esto es 1448 semanas, más de las 1300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Se tiene en cuenta este número de semanas por cuanto el demandante adquirió la edad mínima con la cual le podría ser reconocida la prestación especial en el 2017 y de conformidad con la reforma de la Ley 100 de 1993 introducida por la Ley 797 de 2003 «[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 48.

En suma, Heber Ayendi Monsalve Velásquez es acreedor de la «pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS)» prevista en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, por cuanto: i) cuenta con más de 650 semanas en el ejercicio de actividades de alto riesgo; ii) el 5 de octubre de 2022 cumplió la edad de 55 años; y iii) acreditó más de 1300 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 199346.

Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento de la prestación. 2.4.1. En cuanto a la competencia para el reconocimiento pensional 49. En el sub judice se advierte que durante el trámite de las actuaciones administrativas que finalizaron con los actos que son objeto de control se presentó un conflicto de competencias entre las entidades de previsión por cuanto: i) a través 44 Actividad clasificada como de alto riesgo mediante el Decreto 2646 de 1994. 45 Sin que en el expediente se tenga certeza de si sigue vinculado laboralmente. 46 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de la Resolución GNR 241992 del 10 de agosto de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento pensional y remitió la solicitud a la Ugpp por considerarlo se su competencia; y ii) con la Resolución ADP 013423 del 26 de octubre de 2016 la Ugpp señaló que no tenía competencia para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto, el trabajador estaba afiliado a otra entidad. 50.

Al respecto, de acuerdo con los certificados de información laboral expedidos el 22 de septiembre de 2015 y el 10 de agosto de 2016 se advierte que Heber Ayendi Monsalve Velásquez efectuó aportes para pensión así: i) entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social47; ii) entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 en el Instituto de Seguros Sociales48; y iii) entre el 1° de enero de 2012 y el 3 de abril de 201649 en Colpensiones. 51.

Al respecto, con el fin de resolver el referido conflicto, se encuentra pertinente el pronunciamiento efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado50 en el que sostuvo que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad». 47 En adelante Cajanal. 48 En adelante ISS. 50 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.

M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 52.

En esa línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó51: «42. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad». 53.

Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional según las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 quedarán así: Competencia de la UGPP Competencia de Colpensiones - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumo el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se traslado voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 54.

Por lo expuesto, se advierte que para el 1° de julio de 2009 Heber Ayendi Monsalve Velásquez contaba con más de 20 años de servicio, sin embargo, no contaba con el estatus pensional [puesto que adquirió la edad requerida con posterioridad], y se trasladó al ISS y después a Colpensiones. En ese orden, de acuerdo con las reglas señaladas, es Colpensiones la entidad que ostenta la competencia para el reconocimiento pensional. 55.

Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones RDP 010509, 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez RDP 017362 y RDP 020675 del 15 de marzo, 26 de abril y 18 de mayo de 2017, expedidas por la Ugpp, solo en cuanto negó el reconocimiento pensional al concluir que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos. 2.4.1.

En cuanto al restablecimiento del derecho 56. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, Heber Ayendi Monsalve Velásquez tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo de la que eran beneficiaros los empleados del DAS, por cuanto: i) cuenta con más de 650 semanas en el ejercicio de actividades de alto riesgo; ii) el 5 de octubre de 2022 cumplió la edad de 55 años; y iii) acreditó más de 1300 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 199352.

Por lo que la prestación se deberá otorgar con las siguientes condiciones: «Artículo 2. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. […] La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Parágrafo 3o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Parágrafo 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.» 57. Asimismo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el régimen especial de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo que integra el sistema general de pensiones tendrá en cuenta «una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos», lo que conlleva a que la liquidación se deba efectuar según las disposiciones que rigen el 52 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez régimen pensional de prima media, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio53, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y los demás creados como factor salarial por la autoridad competente y la prima de riesgo54 de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, esta última, si fue devengada durante el periodo que será tenido en cuenta para efectos de liquidar la prestación. 58.

Adicionalmente, toda vez que el demandante prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de enero de 201255, periodo en el que no se alegó ni acreditó que ocupara un empleo de aquellos que lo hicieran beneficiario de un régimen especial, se ordenará a Colpensiones estudiar el reconocimiento de conformidad con los regímenes pensionales que le sean aplicables al trabajador, con el fin de que se otorgue la prestación de vejez con aquel que le sea más favorable. 59.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de conformidad con las razones expuestas anteriormente. 2.4. Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al 53 Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 54 Será tenida en cuenta así: i) En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007 y ii) En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 55 sin que se tenga certeza si finalizó o continúa dicha vinculación. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma56. 63.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 64. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto: 65.1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez es acreedor de la «pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS)» prevista en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, por cuanto: i) cuenta con más de 650 semanas en el ejercicio de actividades de alto riesgo; ii) el 5 de octubre de 2022 cumplió la edad de 55 años; y iii) acreditó más de 1300 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por lo que, se declarará la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento de la prestación. 65.2. Colpensiones es la entidad competente para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 1° de julio de 2009, por lo que se declarará parcialmente la nulidad de las resoluciones RDP 010509, RDP 017362 y RDP 020675 del 15 de marzo, 26 de abril y 18 de mayo de 2017, únicamente en cuanto a la decisión de negar el reconocimiento de la pensión especial, de conformidad con las reglas expuestas en esta providencia. 65.3.

Toda vez que el material probatorio obrante en el expediente no es suficiente para determinar si, en consideración al último periodo de servicio que prestó en la Fiscalía General de la Nació, es el régimen pensional especial el más favorable, se 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez ordenará a Colpensiones estudiar el reconocimiento de conformidad con los regímenes pensionales que le sean aplicables al trabajador, con el fin de que se otorgue la prestación de vejez con aquel que le sea más favorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 15 de septiembre de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Heber Ayendi Monsalve Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- Ugpp, y en su lugar se dispone: Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 241992 y GNR 359927 del 10 de agosto, del 17 de noviembre de 2015 y VPB 5606 del 4 de febrero de 2016, expedidas por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones RDP 010509, RDP 017362 y RDP 020675 del 15 de marzo, 26 de abril y 18 de mayo de 2017, expedidas por la Ugpp, en cuanto negó el reconocimiento pensional al concluir que el demandante no cumplía con los requisitos de la demanda.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la «pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS)», con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que hayan sido creados por la autoridad competente como factor salarial, y la prima de riesgo de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, esta última, si fue devengada durante el periodo que será tenido en cuenta para efectos de liquidar la prestación. Asimismo, para verificar el requisito de la edad, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 2, del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez Quinto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.

Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ZEV/JMC